AP2428-2023(62752)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2428-2023  

Revisión  No. 62752  

Acta No. 156  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

La  Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de  revisión presentada por el apoderado de PAULA  ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ,  contra  el  fallo dictado el 19 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del  cual confirmó el emitido en su contra el 28 de abril del mismo  año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese  lugar, que la condenó por el delito de secuestro extorsivo  agravado.  

HECHOS  

En el proceso se  declararon probados los siguientes:  

«promediando  la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 P.M.) del día  veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), cuando el  señor DAIRON OTONIEL MAYA GUERRA, se encontraba en la  Panadería “MAXIPAN”, ubicada en la calle 5 norte  con carrera 19 esquina de esta ciudad, fue abordado por tres  individuos, quienes luego de identificarse como miembros de la  Policía Nacional, informarle que se encontraba capturado y  esposarle una de sus manos, procedieron a sacarlo a la fuerza del  establecimiento y a subirlo a un vehículo marca Corsa que  tenían estacionado en las afueras del mismo, ubicándolo  en la parte trasera en el medio de dos de ellos, en tanto que el otro  asumió el volante iniciando la marcha inmediatamente en forma  simultánea con otro vehículo que se hallaba parqueado a  unos quince metros, el cual era conducido por una persona de sexo  femenino, con quien la víctima en compañía del  último sujeto enunciado, había tenido contacto a  principios del mes de julio de 2013, en el Restaurante Bar Bartolo,  en el que aquel se le acercó preguntándole por un  ganado, mientras que la dama, presuntamente ajena al acontecer, desde  una mesa diferente a la que le hacía compañía  una amiga, le coqueteó de manera insistente enviándole  incluso su numero de celular en una servilleta, situación que  desencadeno en un encuentro que se dio el 13 de julio de 2013 en el  Centro Comercial Portal del Quindío, al que el señor  DAIRON OTONIEL asistió custodiado por un miembro del GAULA,  pues teniendo en cuenta que unos meses antes había sido  víctima de un intento de secuestro, le pareció extraño  el interés e insinuaciones por parte de aquella.  

Prosiguiendo  con el discurrir del acontecer del día 23 de julio, una vez  emprendida la huida, gracias a la información suministrada por  la ciudadanía y a la maniobra peligrosa evidenciada en el  rodante en el que transportaban a la víctima, se implementó  un plan candado que dio lugar a que en inmediaciones de la Vereda  Risaralda del municipio de Montenegro, se lograra la aprehensión  de los captores del señor MAYA GUERRA, quienes fueron  identificados como ROBERT ANDRÉS DIAZ MEJÍA, PAULA  ANDREA MEJÍA MARTINEZ, RICARDO ANDRÉS BERNAL VALENCIA y  RUBEN DARÍO MARÍN RAMÍREZ, personas que en el  trayecto le exigieron al ofendido la entrega de ciento cincuenta  millones ($150.000.000) de Pesos».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

            

2. El          escrito de acusación se radicó el 23 de octubre de esa          anualidad, ante el          Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.  

            

3. La          audiencia de formulación respectiva se celebró el 10          de diciembre de 2010, por la misma conducta imputada.  La          preparatoria tuvo lugar los días 3 y 9 de enero de 2014, el          juicio oral inicio el 31 de marzo y finalizó el 28 de abril          de ese año, oportunidad en la cual se anunció sentido          de fallo condenatorio.  

            

4. En          la misma fecha, el          Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a          PAULA ANDREA          MEJÍA MARTÍNEZ          a          486 meses y un día de prisión, multa de 17499,96 SMLMV          e inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el          mismo término de la pena privativa de la libertad,          tras hallarla responsable, en calidad de coautora del delito de          secuestro extorsivo agravado. Le fue negada la suspensión          condicional de la ejecución de la pena y la prisión          domiciliaria.  

            

5. Impugnada          esta decisión por los apoderados de los procesados, la Sala          Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 19 de          noviembre de 2014, resolvió confirmar el de primera          instancia.  

            

6. Los          defensores interpusieron recurso extraordinario de casación.          La Corte, mediante providencia AP923 del 15 de febrero de 2017,          inadmitió la demanda, sin embargo, por medio de la SP16812          del 11 de octubre del mismo año, de oficio, casó          parcialmente la sentencia impugnada, para declarar que la pena          accesoria tendría una duración de 20 años.          En lo demás la mantuvo incólume.  

            

7. El          apoderado de PAULA          ANDREA MEJÍA MARTINEZ          interpuso acción de revisión,          la cual          correspondió por reparto al Magistrado Luis Antonio Hernández          Barbosa, quien el 21 de febrero de 2023, junto con el Magistrado          Fernando León Bolaños Palacios, manifestaron su          impedimento para conocerla, por haber suscrito el auto por el cual          se inadmitió la demanda de casación y el fallo que          casó de oficio la sentencia contra la cual se dirige la          acción de revisión.  

            

8. El          impedimento conjunto fue aceptado en auto de la fecha, pasando el          asunto al despacho del suscrito Magistrado Ponente.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  promueve al amparo de las hipótesis previstas en los numerales  3º y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

En  la labor de acreditación de ambas causales, el  demandante  afirma  que PAULA  ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ  fue imputada, acusada y condenada en calidad de coautora del delito  de secuestro extorsivo, con las circunstancias específica de  agravación punitiva del artículo 170.10 del C.P.  (Cuando  por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la  víctima la muerte o lesiones personales)  y la de mayor punibilidad del artículo 58.10 ídem  (Obrar  en coparticipación criminal),  aun cuando su participación fue a título de cómplice  y los demás procesados fueron quienes en condición de  autores agredieron a la víctima, tal como lo informan las  pruebas incorporadas en el proceso y se advierte de la lectura de los  hechos declarados probados en el fallo que pide revisar.  

Explica  que la función de MEJÍA  MARTÍNEZ  en la comisión del delito consistió simplemente en  seducir a la víctima con el fin de que los otros procesados  pudieran retenerla, después de que cumplió ese rol, su  representada no volvió a tener participación en el  ilícito, razón por la cual los falladores no debieron  agravar su pena,  en tanto ella no tenía el dominio del hecho y en el delito de  secuestro, según lo da a entender, solo puede ser autor quien  ostente la calidad especial que exige el tipo penal.  

Sostiene  que el error de valoración probatoria en el que incurrieron  los jueces de instancia condujo a que su representada fuera condenada  a una pena de prisión que no corresponde a quien actúa  en el ilícito en calidad de cómplice (art. 30, inc. 3).  

Aclara  que la demanda de revisión “no  está direccionada a demostrar la inocencia de mi defendida  PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ, pero si, es la de  demostrar jurídicamente que la calificación de su  participación en el ilícito como COAUTORA es equivocada  e irregular (…)”.  

Con  fundamento en estos argumentos, y luego de transcribir de manera  extensa doctrina y jurisprudencia sobre la complicidad, solicita que  se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria por violación  del debido proceso o, en su defecto, se redosifique la pena impuesta.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de  revisión presentada por  el apoderado de PAULA  ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ,  por cuanto se promueve contra una  sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

2.  Requisitos generales de admisibilidad  

2.1.  Inicialmente la  Sala verificará la observancia de  los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión,  establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para  luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias  requeridas para la procedencia de la causal de revisión  invocada.  

2.1.2.  El citado artículo 194 impone al demandante el deber de  determinar: (i)  la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la  identificación del despacho que produjo el fallo, (ii)  el delito o delitos que  motivaron la actuación procesal,  (iii)  la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud,  (iv)  la relación de evidencias que  fundamentan la petición.  También le  adscribe la carga de adjuntar,  (v)  copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según  el caso, y (vi)  constancia  de su ejecutoria.  

2.1.3.  Estas exigencias solo son atendidas por el accionante parcialmente,  por cuanto omite aportar las evidencias que apuntan a demostrar los  supuestos fácticos de las causales invocadas y la constancia  de ejecutoria de la sentencia que pide revisar, requisitos formales  sin los cuales no es posible admitir a trámite la demanda  conforme lo establece el artículo 195 de la Ley 906 de 20042.  

3.1.  El demandante invoca las causales 3° y 7° del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, no realiza el menor esfuerzo  orientado a demostrar el cumplimiento de sus presupuestos  estructurales.  

3.2.  La primera de las causales invocadas, correspondiente al numeral 3°,  permite acceder en  revisión  cuando después  de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia  del condenado o su inimputabilidad.  

3.2.1.  Por hecho nuevo, ha  entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo  conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial  y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva,  aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió  después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o  de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias  procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un  inocente o como imputable a quien no lo era3.  

3.2.2.  Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de  2004, que  presidió este asunto, se ha dicho que  “en  atención a la facultad que tienen las partes que intervienen  en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir  selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el  juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que  la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no  haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola,  no haya estado en condiciones de aportarla”4.  

Es  decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es  necesario acreditar: (i)  que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al  tiempo de los debates, (ii) en  tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido  conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarlas, (iii)  que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos  fácticos vinculados con la conducta punible objeto de  juzgamiento, y (iv) que  esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o  poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien  porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque  permiten afirmar su inimputabilidad.  

3.2.3.   El accionante incumplió la carga de  acreditar los presupuestos requeridos para la actualización de  la causal 3ª de revisión, en tanto omitió  acompañar a la demanda los medios de conocimiento no conocidos  al tiempo de los debates, que informan de hechos novedosos con la  aptitud de enervar los fundamentos del fallo de condena, pues, como  ya sea indico, se limitó a adjuntar las sentencias de las  instancias y las providencias emitidas por la Corte en el trámite  del curso de casación.  

Sus  argumentaciones, no se dirigen a demostrar la inocencia de la  procesada o su inimputabilidad, como lo exige la causal tercera, sino  a cuestionar aspectos propios de los debates de instancia, como la  calificación jurídica de la conducta, el grado de  participación de la sentenciada en la ejecución del  delito y la legalidad de la pena impuesta.  

Es  más, el abogado reconoce que la demanda no se encamina a  acreditar, a partir de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo  de los debates, que MEJÍA MARTÍNEZ  es inocente, sino a cuestionar su condena en calidad de coautora,  sobre el supuesto de que actuó en condición de  cómplice, por lo que se hace acreedora a la rebaja de pena  prevista para esta forma de participación delictiva.  

3.3.  El demandante también invoca la causal  prevista en el numeral  7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite  acceder en revisión cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad, pero el  abogado no se ocupa de explicar ni  demostrar el cumplimiento de los requisitos que definen la  actualización de esta hipótesis de revisión,  desconociéndose, por completo, el motivo de su alegación.  

En  la demanda, el profesional se limitó a  transcribir doctrina y jurisprudencia relacionada con la complicidad,  incumpliendo la obligación de identificar la regla jurídica  aplicada en la sentencia que pide revisar, indicar el contenido y  alcance del nuevo criterio jurídico adoptado por la Sala y la  providencia que lo contiene, y demostrar que se cumplen los  presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso  juzgado, todo lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Sala, debe  ser explicado y acreditado en la demanda cuando se plantea este  motivo de rescisión de la cosa juzgada5.  

3.4. En síntesis,  los argumentos en que se apoya la solicitud de revisión no  acreditan  los supuestos fácticos que se exigen para la configuración  de las causales alegadas, la demanda solo contiene cuestionamientos  personales a las conclusiones probatorias de los fallos de instancia,  en el equivocado entendido que la acción de revisión  puede ser utilizada para reabrir o continuar debates de esta índole.  

Por las razones  consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada en  nombre de la sentenciada PAULA  ANDREA MEJÍA MARTINEZ.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

IMPEDIDO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

IMPEDIDO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          la información que obra en la actuación, no es posible          establecer el juzgado ante el cual se adelantaron las audiencias          preliminares.  

3CSJ          AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 –          2015.  

4          CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.  

5          CSJ AP1308/2021 de 14 de abril, CSJ AP2889/2020 de 28 de octubre,          entre otras.      

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