STP8269-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230150600  

Radicado  No. 132178  

STP8269-2023  

(Aprobado  acta n.°149)  

Bogotá  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado  de Rodrigo  Parada Gómez contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 13 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, el Juzgado  2º Penal del Circuito del Socorro y la Cárcel La Picota.  

En  síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos  fundamentales por parte de los accionados con la emisión de  los autos del 13 de marzo y 21 de junio de esta anualidad, que en  sede de primera y segunda instancia, le negaron la redosificación  de la pena y los proveídos del 13 de marzo y 31 de mayo de  2023, que no le concedieron la libertad condicional.  

II.  HECHOS  

1.-  El  20 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro  declaró penalmente responsable a Rodrigo  Parada Gómez como  autor de los punibles de acceso carnal violento, lesiones personales  con alteración psíquica permanente contra menor de edad  y, en consecuencia, lo condenó a 17 años de prisión  y multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Decisión confirmada el 8 de septiembre de 2015, por el  Tribunal Superior de San Gil.  

2.- La vigilancia  de la sanción está a cargo del Juzgado  13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  A ese despacho el actor pidió la redosificación de la  pena y la libertad condicional. La primera, fue negada el 13  de marzo de 2023 y confirmada el 21 de junio de esta anualidad, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La segunda,  también fue le desfavorable en proveídos del 13 de  marzo de este año por el juez vigía y el  31 de mayo  por el juez de conocimiento.  

3.-  Del  extenso y confuso escrito tutelar se advierte que Rodrigo  Parada Gómez acudió  al amparo para objetar los proveídos referidos. En su  criterio, sí tiene lugar a la redosificación y a la  libertad condicional.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  La acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a  las accionadas y vincular a  las partes e intervinientes en el proceso objetado; quienes se  pronunciaron así:  

4.1.- El  magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  sostuvo que el 21 de junio de esta anualidad, confirmó la  negativa a redosificar la pena impuesta al actor. Destacó que  el fallo se emitió con apego a la ley, por lo que pidió  que se niegue el amparo.  

4.2.- El juez 2º  Penal del Circuito del Socorro manifestó que confirmó  la negativa la concesión a la libertad condicional, con  fundamento en las normas legales.  

4.3.- La  Procuradora 233 Penal Judicial I refirió que carece de  legitimidad por pasiva, toda vez que las pretensiones del demandante  no se dirigen en su contra.  

4.4.- El abogado  José  Rafael Parada Pérez  – apoderado del actor- sostuvo que los accionados no lesionaron  los derechos del interesado. Agregó que carece de legitimación  por pasiva.  

4.5.- El juez  Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  sostuvo que los proveídos censurados se adoptaron con  fundamento en la ley y la jurisprudencia, sin que puedan ser tildados  de “vías  de hecho”.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

6.-  Según los hechos del caso la Sala debe resolver los siguientes  problemas:  

¿El  Juzgado  13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la  Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá incurrieron  en un defecto específico con la emisión de los autos  del 13 de marzo y 21 de junio de 2023, que en ese de primera y  segunda instancia, negaron  a Rodrigo  Parada Gómez  la redosificación de la pena?  

¿El Juzgado  13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro lesionaron los  derechos de Rodrigo  Parada Gómez,  al haberle negado en primera y segunda instancia, la libertad  condicional?  

7.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo de las censuras del actor.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

8.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

8.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

9.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

10.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra las autoridades judiciales que habría vulnerado los  derechos fundamentales de la parte actora con la negativa a  redosificar su pena y la libertad condicional.  Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado.  

11.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra las decisiones atacadas y emitidas en sede  de apelación, no procede ningún otro mecanismo  judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un  término razonable y oportuno.  

12.-  Adicionalmente (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e. Inexistencia  de la configuración de un defecto específico en la  negativa a la redosificación de la pena -autos del 13 de marzo  y del 21 de junio de 2023  

13.- En cuanto al  fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción  de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que,  tratándose de providencias judiciales, los demandantes deben  desplegar una carga argumentativa más detallada para  evidenciar la configuración del algún defecto.  

14.- En este caso,  la Sala negará la acción de tutela, en la medida que su  carga argumentativa es deficiente para controvertir los autos del 13  de marzo y 21 de junio de 2023 que le negaron la redosificación  de la pena, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de  la posible configuración de algún defecto o causal  específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos  que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo  discutido en el proceso y lo que obra en el expediente.  

15.- En este  evento, se conoce que Rodrigo  Parada Gómez  solicitó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá la redosificación de su  pena, con fundamento en la sentencia CC C-014-2023, que modifica el  artículo 37 del Código Penal.  

16.- No obstante,  en auto del 13 de marzo el juez vigía no accedió a esa  solicitud al establecer que el fallador al momento de emitir la  sentencia condenatoria aplicó la norma vigente para la época  de los hechos -2012-, por lo que le impuso a la parte actora 17 años  de prisión y multa de 36 salarios mínimos, por hallarlo  responsable de los delitos de acceso carnal violento y lesiones  personales dolosas con perturbación psíquica de  carácter permanente sobre un menor de edad. Destacó que  ese fallo hizo tránsito a cosa juzgada por lo que es  inmodificable.  

17.-  Añadió que en la sentencia aludida por el interesado,  la Corte Constitucional rebajó la pena máxima de  prisión y la fijó en 50 años, por lo que el  artículo 37 del Código Penal volvió a su tenor  literal inicial, antes de la modificación de la Ley 2197 de  2022. Destacó que esa modificación no afecta al actor,  toda vez que la sanción que le fue impuesta no fue superior al  lapso referido. En ese orden, no es acertado, como lo sostuvo el  demandante, que como la pena máxima se rebajó en 10  años, es decir, 16%, en esa proporción se disminuya su  sanción.  

18.-  Esa decisión fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el 21 de junio de 2023, con similares  argumentos a los expuestos por el juez vigía.  

19.- Ante  este panorama,  se advierte que los accionados resolvieron el asunto sometido a su  consideración de manera razonada  y justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la  materia, a partir de lo cual determinaron que la situación del  actor no se enmarcaba en los presupuestos de la sentencia CC  C-014-2023, por cuanto aquella no estaba vigente para el 2015, fecha  de la emisión de la condena, además, que la sanción  privativa de la libertad que le fue impuesta no sobrepasó los  50 años.  

f. Inexistencia  de la configuración de un defecto específico en la  negativa a la libertad condicional -autos del 13 de marzo y del 31 de  mayo de 2023  

20.- Rodrigo  Parada Gómez  solicitó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la  libertad, no obstante, en auto del 13 de marzo de esta anualidad  aquel negó su solicitud, por la prohibición contenida  en el artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia -Ley 1098 de 2006-.  

22.-  En ese orden, tampoco se advierte que los accionados hayan incurrido  en algún defecto específico, pues la negativa se  edificó especialmente en la prohibición del artículo  199 de la ley precitada.  

23.-  Así  las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una  providencia como la aquí controvertida, sólo porque el  impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicho pronunciamiento.  

24.-  Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden  ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía  constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas.  

g. Conclusión  

25.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la  acción de tutela instaurada por Rodrigo  Parada Gómez  por  cuanto no se evidenció la incursión en ningún  defecto específico por parte de las accionadas al negarle la  redosificación de la pena y la libertad condicional. Lo  primero, al advertirse que la sentencia CC  C-014-2023 no estaba vigente para el 2015, fecha de la emisión  de la condena, además, que la sanción privativa de la  libertad que le fue impuesta no sobrepasó los 50 años.  Lo segundo, por la prohibición del artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por Rodrigo  Parada Gómez.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *