STP9135-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP9135-2023  

Radicación  n° 132214  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

    

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por Alfonso  Martínez Arévalo,  a través de apoderada judicial, contra el fallo de 21 de julio  de 2023, por la Sala Penal de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual, declaró improcedente el amparo de sus garantías  fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la  administración de justicia, en lo relativo a la mora judicial  de la accionada, esto es, de la Fiscalía Doce Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá. Y, amparó el  debido proceso, respecto del derecho de postulación.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por la primera instancia de la siguiente forma:  

La apoderada  judicial del accionante informó que ante la Fiscalía 12  Especializada de Bogotá se está adelantando proceso de  extinción de dominio en contra de varios bienes entre los  cuales se encuentran dos inmuebles de propiedad de la Sociedad  Americana de Sistemas Integrales Ltda., que están gravados con  una hipoteca a favor de su representado.  

En ese orden,  señaló que el 21 de junio de 2021 radicó escrito  ante el ente instructor por medio del cual requería lo  siguiente: i) reconocimiento de su prohijado como afectado por  ostentar la calidad de acreedor hipotecario; ii) control de legalidad  con el fin de levantar las medidas cautelares respecto de los  inmuebles con matrículas inmobiliarias N° 50N-329467 y  50N- 309109; y iii) Darle celeridad al proceso; iv) archivar las  diligencias.  

Sobre estas  postulaciones obtuvo respuesta hasta el 8 de octubre de 2021 a través  de correo electrónico en el que se indicó lo siguiente:  “…Que  si bien la fiscalía, atendiendo sus peticiones ha respaldado  estas ante la sociedad de activos especiales…para que entregue  un informe de los actos de administración sobre los inmuebles  afectados con medidas cautelares, los que ya fueron relacionados, no  se puede desconocer que la ley [sic] le otorgó a ese entidad  plenas facultades para administrar los bienes y en ese sentido no  está obligada a rendir cuentas, salvo al juez de conocimiento  cuando así lo requiera y para los fines propios del proceso de  extinción de dominio. La fiscalía en este momento no  tiene autoridad para requerirlo. Finalmente, se le indicará  que: en estos momentos el despacho está tomando acciones  encaminadas a disponer la ruptura de la unidad procesal respecto de  afectados como es el caso del señor Martínez Arévalo  y escindirlo del proceso principal buscando con ello imprimir  celeridad enfocados en temas que consideramos pueden ser resueltos de  una manera más pronta sin estar atados a los obstáculos  propios del procedimiento como lo es la notificación de la  gran mayoría de afectados y terceros…” (sic)  

Con esa  respuesta se deja entrever el desconocimiento del expediente por  parte del ente persecutor pues hace mención a un abogado que  estuvo como apoderando en ese trámite en el 2017 pero este ya  no desempeña ese rol. Además, omite realizar  pronunciamiento sobre todos los requerimientos que se hicieron en el  precitado escrito.  

El 20 de  febrero de 2023 me informó el instructor que se había  proferido resolución por medio de la cual se decretó la  ruptura de la unidad procesal, sin embargo, no tiene conocimiento de  esa decisión y si por el contrario hay un proveído en  el que se establece que hará un pronunciamiento sobre ese  aspecto.  

Por otro lado,  señaló que ese Despacho está desconociendo lo  previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 por cuanto a  la fecha se ha excedido el término allí establecido,  sin que se haya archivado la actuación o presentado la  correspondiente demanda en el asunto.  

De igual  manera, señala que ya había presentado tutela por la  mora judicial; sin embargo, la misma se había negado en su  oportunidad.  

PRETENSIONES  

Con  sustento en el escrito de tutela se evidencia que la parte actora  solicita:  

            

a. Dar          celeridad al proceso radicado con el número 11028, de          conformidad con lo establecido en los artículos 29, 228, 229          y 230 de la Constitución Política, así como, de          acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1708 de 2014.

b. Que          la Fiscalía resuelva oportunamente las solicitudes          presentadas en el proceso.

c. Se          requiera a la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio          para que explique la razón por la cual no ha expedido la          Resolución de 1° de octubre de 2021, por medio de la cual          debió resolver sobre la ruptura de la Unidad Procesal.

d. Se          requiera a la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio          para que informe si envió el expediente al Juez competente          especializado –en          caso de que haya expedido la resolución de la ruptura de la          Unidad Procesal–.          Y, que precise si los dos inmuebles hipotecados a favor del          demandante ya no hacen parte del proceso de extinción de          dominio, o indique cual es la situación jurídica de          estos.

e. Que          la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio explique las          razones por las cuales no ha requerido a la Sociedad          de Activos Especiales          –SAE- con el fin de que rinda informe sobre la administración          de los dos predios hipotecados a favor de Alfonso Martínez          Arévalo, esto es, sobre los dineros que ha venido recibiendo          durante diez (10) años con ocasión de los          arrendamientos, impuestos prediales, depósitos judiciales,          entre otros.

f. Se          ordene a la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio que          en el proceso con radicado número 11028 profiera Resolución          de Archivo respecto de los dos inmuebles referidos, los cuales se          encuentran a nombre de la Sociedad Americana de Sistemas Integrados          Ltda., hipotecados a favor de Alfonso Martínez Arévalo,          identificados con matrículas inmobiliaria Nos. 50 N –          329467 y 50 N –309109.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá determinó tres problemas  jurídicos. En primer lugar, señaló que le  correspondía resolver si en el presente asunto existía  vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia del actor, con ocasión de  presunta omisión de la Fiscalía Doce Especializada de  extinción de Dominio de Bogotá en la respuesta a la  postulación efectuada el 21 de junio de 2021.  

En  segundo lugar, estableció que debía analizar si se  afectó el debido proceso del actor, por el desconocimiento del  término establecido en el artículo 89 de la Ley 1708 de  2014 por parte de la accionada.  

Por  último, indicó que debía estudiar si existía  mora judicial, que ocasionara vulneración de los derechos al  debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de  justicia por parte del ente acusador, al no emitir pronunciamiento de  fondo que defina la fase inicial, en el trámite de extinción  de dominio en el que están involucrados los inmuebles con  folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-329467 y 50N- 309109.  

A  partir de esta fijación de los problemas jurídicos, la  Sala de Decisión resolvió respecto de cada uno lo  siguiente:  

En  lo relativo al primer problema jurídico indicó que la  accionada no había aportado respuesta completa que atendiera  las solicitudes de la parte actora presentadas el 21 de junio de  2021, por ello, decidió amparar el derecho al debido proceso  del actor y ordenó a la Fiscalía Doce Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá que en el término  de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación  del fallo, atienda de manera completa y precisa la postulación  referida.  

Por  otro lado, en lo referente al segundo problema jurídico, la  Sala determinó que la tutela era improcedente para emitir un  pronunciamiento en torno a la aplicación del artículo  89 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que existe un proceso de  extinción de dominio en curso.  

También,  indicó que en lo que tiene que ver con la administración  de los bienes, el actor debe presentar sus inquietudes directamente  ante la Sociedad de Activos Especiales –SAE-.  

Finalmente,  en lo pertinente al tercer problema jurídico, relativo a la  mora, la Sala analizó que el asunto reviste complejidad para  el ente acusador, en tanto, en la extinción de dominio están  relacionados al menos trecientas sesenta y dos (362) propiedades y se  trata de ciento setenta (170) afectados.  

En  tal sentido, indicó que estas circunstancias justifican que el  término transcurrido, desde el momento en el que se emitió  la resolución de inicio, se haya prolongado más allá  de lo previsto por la norma procesal, en especial, si se considera  que cada bien presenta una situación jurídica  independiente.  

Así  mismo, señaló que la Fiscalía accionada cuenta  con una carga laboral de procesos, de igual o mayor complejidad al  objeto de estudio, que ha motivado la priorización de casos y  la fijación de metas.  

Con  fundamento en lo anterior, declaró improcedente el amparo  constitucional, pues, concluyó que la Fiscalía Doce  Especializada de Extinción de Dominio no ha desconocido los  derechos fundamentales del actor, debido a que la mora se soporta en  la complejidad del asunto y en la carga laboral que tiene a su cargo.  

Pese  a lo anterior, exhortó a la Fiscalía, con el fin de que  imprima celeridad al asunto, a efectos de prevenir violaciones  futuras, comoquiera que el trámite inició en el año  2013. De igual modo, requirió a la Jefatura de la Unidad de  Extinción de Dominio para que preste las medidas necesarias, a  efectos de dar pronta culminación a la acción que se  adelanta en contra de los inmuebles con folios de matrícula  inmobiliaria números 50N-329467 y 50N- 30910, así como,  para que brinde apoyo administrativo para que se haga efectivo el  emplazamiento.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del actor manifestó  su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Concretó  los argumentos del escrito de impugnación en los siguientes  aspectos:  

i)  Indicó que el a  quo no  tuvo en cuenta que la Fiscalía Doce de Extinción de  Dominio ha trasgredido lo establecido en las Leyes 1708 de 2014 y 793  de 2002.  

ii) Refirió  que existe una mora injustificada de más de diez (10)1  años de parte de la Fiscalía accionada –que no es  atribuible a la situación generada con la pandemia–. Con  lo cual se ha lesionado los intereses económicos del  tutelante, quien no conoce el destino de los arrendamientos de los  inmuebles hipotecados a su favor, los cuales han sido pagados a la  SAE.  

Señaló  que la demandada no ha realizado las gestiones procesales necesarias  para que el Juez competente adopte un pronunciamiento de fondo en la  acción extintiva de dominio, al punto que, ni siquiera ha  decidido la fase inicial del proceso referido.  

iii) Precisó  que, el 13 de octubre de 2013, formularon oposición al proceso  de extinción de dominio respecto de los inmuebles ubicados en  la calle 221 No.53-69 y 53-99 de Bogotá, identificados con  folios de matrícula inmobiliaria número 50N-329467 y  50N-309109 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá. Y, solicitaron que el reconocimiento del actor como  un acreedor hipotecario de buena fe exento de culpa. Señaló  que a la fecha no se ha resuelto la oposición, así como  ninguno de sus escritos.  

iv) En  lo relativo a las medidas cautelares, solicitan la protección  del derecho al debido proceso, debido a la transgresión del  artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, que refiere “estas  medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis  (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá  definir si la acción debe archivarse o si por el contrario  resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio  ante el juez de conocimiento”.  

Recalcó que  el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, es aplicable, en tanto,  si bien, el proceso se comenzó a adelantar bajo la Ley 793 de  2002, esta fue derogada por la Ley 1708 de 2014. Además,  advirtió que debe aplicarse el principio de favorabilidad  normativa.  

Al respecto, aduce  que en el asunto en cuestión no se han levantado las medidas,  ni se ha archivado la actuación, así como, tampoco se  ha presentado demanda de extinción de dominio.  

v) También,  señaló que el juez de primera instancia no se pronunció  respecto de dos pretensiones de la acción de tutela, C y D,  según las cuales –respectivamente- requiere a la  Fiscalía Doce de Extinción de Dominio que explique la  razón por la cual no expidió la Resolución en  relación con la ruptura de la unidad procesal; y, se solicite  que en caso de que haya expedido la resolución de la ruptura  de la unidad procesal, la accionada informe si envió el  expediente al Juez Competente Especializado e indique si los  inmuebles hipotecados a favor del actor se encuentran libres del  proceso de extinción de dominio o explique cuál es su  situación jurídica.  

A su vez, solicitó  requerir a la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio  para que le notifique la Resolución de la Ruptura de la Unidad  Procesal al actor.  

vi) Finalmente  solicitó “aclarar”  el nombre de la Fiscalía accionada, debido a que en el acápite  titulado “otras  determinaciones”  se hizo alusión a la Fiscalía Dos, cuando en realidad  corresponde a la Doce. Así mismo, solicitó corregir  los  números de los folios de matrícula inmobiliaria, en  tanto, los datos correctos son 50N-329467 y 50N- 309109.  

Con sustento en lo  anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a la garantía del plazo  razonable.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En el asunto sub  examine,  el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por el accionante Alfonso  Martínez Arévalo,  a través de apoderada judicial,  contra  el fallo proferido el 21 de julio de 2023, por la Sala Penal de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del distrito  Judicial de Bogotá,  mediante  el cual, declaró la improcedencia de la acción de  tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa  y al acceso a la administración de justicia, en lo relativo a  la mora judicial. Y, amparó el derecho al debido proceso, con  el propósito de que la Fiscalía Doce Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá responda de forma  completa, la postulación presentada por la parte actora el 21  de junio de 2021.  

La  parte accionante cuestionó la sentencia de primer grado y  centró el debate -en  su escrito de impugnación-  en lo relativo a la mora judicial, en tanto, no comparte las razones  del a  quo para  señalar que fue justificada. Pues, en su entender, la  circunstancia de que hayan transcurrido más de diez años  sin que se haya adoptado una decisión de fondo por parte de la  Fiscalía accionada respecto de la acción de extinción  de dominio sí constituye un término injustificado.  

Señala  que los argumentos tenidos en cuenta por el juez de primera  instancia, tales como: el exceso de trabajo o que el expediente sea  voluminoso de ningún modo justifican el paso del tiempo y  tornan el término transcurrido en irrazonable.  

De acuerdo con lo  expuesto, la Sala anticipa que revocará parcialmente el fallo  de primera instancia, en lo relativo al numeral primero, para  conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia de la parte  accionante, en atención a que la mora judicial registrada  desborda el plazo razonable para la resolución del asunto.  

En  ese orden, se expondrán los principales desarrollos  jurisprudenciales acerca de la mora judicial, y luego se estudiará  el caso en concreto.  

1.  Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.2  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza».3  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado4.  

2.  Caso  concreto.  

Alfonso  Martínez Arévalo,  a través de apoderada judicial, acudió a la presente  acción de tutela para que -entre  otras pretensiones-  se ordene dar celeridad al proceso de extinción de dominio  radicado con el número 11028.  

La  Fiscalía Doce Especializada  de Extinción de Dominio de Bogotá informó en el  presente trámite constitucional que el 6 de mayo de 2013 se  profirió la resolución de inicio, en la que se  afectaron los inmuebles identificados con folio de matrícula  inmobiliaria 50N-329467 y 50N-309109 con medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en  tanto, al parecer están relacionados con actividades  desarrolladas por un grupo de narcotraficantes.  

Indicó  que estos inmuebles de propiedad de la sociedad Americana de Sistemas  Integrados Ltda., se encuentran hipotecados a favor de Alfonso  Martínez Arévalo, por escritura pública del año  2012.  

Señaló  que el proceso involucra a trecientos setenta y dos (362) bienes y  ciento setenta (170) afectados. Que, con ocasión a distintas  solicitudes y en acatamiento de decisiones judiciales emitidas en  fallos de tutela se han tomado diferentes determinaciones, a saber:  

            

a. Que,          mediante Resolución de 30 de septiembre de 2021, se ordenó          la ruptura de la unidad procesal en tres partes. La primera parte,          hace referencia a la actuación original, que comprende las          personas afectadas que directamente aparecen vinculadas en el actuar          delictivo que dio origen a la investigación por extinción          de dominio, su núcleo familiar y personas allegadas, así          como sociedades. El segundo grupo, integrado por los terceros          afectados. Y. el tercer grupo, por los bienes en los cuales se tiene          folios cerrados.  

El  segundo grupo, integrado por cincuenta y cinco (55) bienes, tiene  asignado el radicado número 11001  60 99068 202100388, en virtud de la Resolución No. 610 de 1°  de octubre de 2021.  

            

b. Mediante          resolución de 6 de julio de 2022 se decretó la ruptura          de la unidad procesal para varios grupos de bienes, entre ellos los          relativos a la matrícula inmobiliaria No. 50N-329 67 y          50N-309109 de propiedad de la Sociedad Americana de Sistemas          Integrados Ltda., hipotecados a favor de Alfonso Martínez          Arévalo.  

            

c. Mediante          Resolución No. 0587 de 25 de agosto de 2022 se asignó          el número de radicado 11001 60 99 068 2022 000398 a los          bienes de Americana de Sistemas Integrados, Alfonso Martínez          Arévalo y también de las sociedades Sagan S.A,          Disrecor, the breaktrough e Infitulua.  

También,  informó que el proceso 11028 está en culminación  de la notificación de inicio. No obstante, el proceso 11001  60 99 068 2022 000398, en el cual, se encuentran los dos bienes  objeto de discusión en este asunto,  se encuentra en etapa de notificación a través de  edicto emplazatorio que se surtió el domingo 6 de agosto del  2023, a través del periódico el nuevo siglo.  

De  igual modo, señaló que en quince (15) días se  nombrará curador ad  litem  y posteriormente se abre el proceso a periodo probatorio.  

En  el asunto bajo estudio, se encuentra que contrario a lo considerado  por el Tribunal a  quo, la  mora que ha presentado la accionada es excesiva y no se encuentra  debidamente justificada. Motivo por el cual, habrá de  revocarse parcialmente el fallo de primer grado, para conceder el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, como pasa a exponerse.  

Como  primer punto, resulta pertinente resaltar que para los asuntos  tramitados bajo la Ley 793 de 2002, como en el presente caso, su  artículo 13 establece los términos de la siguiente  manera:  

ARTÍCULO  13. DEL PROCEDIMIENTO. El trámite de la acción de  extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las  siguientes reglas:  

El fiscal a  quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará  notificar la resolución de inicio de la acción de  extinción de dominio a los titulares de derechos reales  principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La  notificación se surtirá de manera personal y en  subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315  y 320  del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en  el artículo 318  del Código de Procedimiento Civil, se procederá al  emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a  través de cualquier funcionario público podrá  asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio  postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier  procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde  estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de  cualquier proceso así lo ameriten.  

La notificación  de quien debe ser notificado personalmente podrá realizarse en  cualquiera de los siguientes sitios:  

a) En el lugar  de habitación;  

b) En el lugar  de trabajo;  

c) En el lugar  de ubicación de los bienes.  

En el evento de  que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación  personal en virtud de la materialización de una medida  cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se  entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y  por ende la resolución de inicio se le notificará por  estado.  

Si aún  no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y  practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso  antes de notificada la resolución de inicio a los afectados.  Contra esta resolución procederán los recursos de ley y  en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá  al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá  la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar.  

Los titulares  de derechos reales principales y accesorios tendrán un término  de diez (10) días contados a partir del día siguiente  al de su notificación, para presentar su oposición y  aportar o pedir las pruebas.  

2. En  la resolución de inicio se ordenará emplazar a los  terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el  artículo 318  del Código de Procedimiento Civil. A los terceros  indeterminados que no concurran, se les designará curador ad  lítem en  los términos establecidas en el artículo 9o  y 318  del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados  que se presenten a notificarse personalmente dentro del término  del emplazamiento, tendrán diez (10) días para  presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados  que no concurran, contará con el término de diez (10)  días contados a partir del día siguiente al de su  notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o  pedir pruebas.  

3. Transcurrido  el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a  pruebas por el término de treinta (30) días,  donde ordenará la incorporación de las pruebas  aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan  sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La  resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de  reposición.  

4. Concluido  el término probatorio, se correrá traslado para alegar  de conclusión por el término común de cinco (5)  días.  

5. Transcurrido  el término anterior, durante los treinta (30) días  siguientes el fiscal dictará resolución declarando la  procedencia o improcedencia de la acción de extinción  de dominio,  la cual se regirá por las siguientes reglas:  

a) La  procedencia se declarará mediante resolución apelable;  

b) La  improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se  declarará mediante resolución apelable. En caso de que  no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de  consulta;  

c) Los demás  casos de improcedencia, se declararán mediante resolución  apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en  caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la  actuación deberá remitirse al juez competente para que  este adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo  agotamiento de todas las etapas que deben surtirse. En todo caso la  improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea  ratificado en la sentencia.  

6. Ejecutoriada  la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal  remitirá el expediente completo al juez competente. El juez  correrá traslado a los intervinientes por el término de  cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas.  Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días  para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por  el término común de cinco (5) días para alegar  de conclusión.  

Vencido el  término del traslado dentro de los treinta (30) días  siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la  extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá  efectos erga  omnes.  

En contra de la  sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el  recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por  el Ministerio Público, que será resuelto por el  superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en  que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera  instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea  apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de  consulta. Los términos establecidos en el presente artículo  son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento  se constituirá en falta disciplinaria gravísima.  (negrillas fuera del texto original)  

Teniendo  en cuenta las actuaciones adelantadas por la Fiscalía  accionada resulta evidente que los términos han sido excesivos  y no se presentan argumentos sólidos que permitan  justificarlos, o por lo menos, no por el tiempo que ha transcurrido,  pues se recuerda que la resolución de inicio data de 6  de mayo de 2013.  

Si bien, solo  desde el 6 de julio de 2022 se decretó la ruptura de la unidad  procesal, para los bienes que interesan al actor y se asignó  número de radicación el 25 de agosto de 2022, resulta  cierto que han pasado diez (10) años y tres (3) meses sin que  se haya decidido de fondo el proceso de extinción de dominio.  

Ahora, aunque la  demandada aporta un histórico de las últimas  actuaciones del proceso 11001 60 99 068 2022 000398, que dan cuenta  de un avance en las etapas establecidas en el artículo 13 de  la Ley 793  de 2002, también se observa que el proceso aún se  encuentra en la fase de emplazamiento de la resolución de  inicio a los terceros indeterminados, de modo que, si hasta el  momento han trascurrido más de diez años, inquieta  pensar en cuanto más puede tardar la definición de este  asunto.  

Se  aclara que lo anterior, no pretende desconocer el excesivo trabajo  que tienen las autoridades que prestan el servicio de justicia y  otras circunstancias puestas en evidencia por la accionada, tal como  la situación provocada por la emergencia sanitaria con ocasión  del COVID-19 y los efectos que en el desarrollo de los procesos  ocasionó. No  obstante, el tiempo que lleva el asunto sin ser definido hace  necesaria la intervención del juez constitucional.  

Como  resultado de lo anterior, la Sala considera que la Fiscalía  Doce  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá  ha incurrido en mora judicial en el proceso de extinción de  dominio con radicado No. 11001  60 99 068 2022 000398, que se deriva del proceso No. 11028,  razón por la cual se ampararán los derechos al debido  proceso y al  acceso a la administración de justicia del demandante, en lo  que tiene que ver con la garantía del plazo razonable en la  adopción de decisiones.  

Situación  que además va en contravía de los principios de  celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228  de la Constitución Política como en los artículos  4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia.  

Por  consiguiente, se revocará parcialmente la sentencia de primera  instancia, en lo que a la mora respecta, en el sentido de amparar los  derechos ya mencionados, esto a fin de que la autoridad accionada se  pronuncie acerca de la procedencia o improcedencia del trámite  de extinción de dominio que involucra al accionante.  

Ahora,  sería del caso acudir a los plazos fijados en el artículo  13 de la Ley 793 de 2002, en aras de establecer el término en  que la delegada del ente acusador debe acatar la orden de tutela; sin  embargo, atendiendo al estado que se encuentra la actuación,  esto es, pendiente de nombrar curador  ad lítem para  los terceros indeterminados y posteriormente abrir el periodo  probatorio, aunado al volumen del expediente original, la Sala  considera pertinente fijar un término de seis (6) meses,  contados a partir de la notificación de este proveído,  como un período razonable para acatar la presente decisión.  

En  lo que respecta a las demás pretensiones planteadas por el  actor y que fueron objeto de impugnación, se debe indicar que  son improcedentes, toda  vez que, no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que, el  trámite de la acción de extinción de dominio se  encuentra en curso y la acción de tutela no es el escenario  idóneo donde la actora puede formular  sus inconformidades respecto de la Ley aplicable al caso, pedir  pruebas y presentar argumentos que deben ser discutidos al interior  del procedimiento en la etapa correspondiente.  

Además,  al  juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en los asuntos  propios de la autoridad competente; y, no se acreditó un  perjuicio irremediable que permita conceder la tutela al respecto.  

Así  las cosas, mientras la  acción se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la acción de tutela.  

Ahora,  en lo que atañe a la solicitud de aclaración de la  orden, en punto a la denominación correcta de la autoridad que  debe cumplir lo dispuesto por el a  quo,  la Sala debe indicarle a la parte actora que esta pretensión  no puede ser objeto de pronunciamiento por el juez de segunda  instancia, toda vez que, para lograr dicho propósito existe la  figura de la aclaración del fallo dispuesta en el artículo  285  del Código  General del Proceso, según la cual, la  aclaración procede cuando la  sentencia «…  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella».  

Así las  cosas, la parte actora tuvo la oportunidad de efectuar tal solicitud  dentro del término establecido en la norma en cita.  

De  acuerdo con lo anterior, se revocará parcialmente el fallo de  primera instancia, en lo atinente al numeral primero, para en su  lugar, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del actor en lo que corresponde a  la mora judicial, en lo demás se mantendrá la decisión  de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Revocar  parcialmente el  fallo de primera instancia, en su lugar, amparar  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de Alfonso Martínez Arévalo.  

En  consecuencia, ordenar a la Fiscalía Doce Especializada  de Extinción de Dominio de Bogotá que, dentro  de los seis (6) meses siguientes a la notificación de este  proveído, se pronuncie acerca de la procedencia o  improcedencia del trámite de extinción de dominio que  involucra a Alfonso Martínez Arévalo, en radicado No.  11001  60 99 068 2022 000398, que se deriva del proceso No. 11028.  

SEGUNDO:  Confirmar en  lo demás el fallo de primera instancia.  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La Resolución de inicio se dictó por la Fiscalía          Doce de Extinción de Dominio el 6 de mayo de 2013.  

2          CC          T-173 de1993  

3          CC          T-173 de 2019, CC T 431 de1992          y CC T-399 de 1993  

4          CC          T-230 de 2013      

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