STP7755-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7755-2023  

Radicación  nº 131868  

(Aprobado Acta No  146)  

Bogotá  D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

1.  Procede la Corte a resolver el  recurso de impugnación interpuesto por e GUSTAVO  SALAZAR PINEDA,  contra  la sentencia de tutela del 16 de junio de 2023, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho  fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Planeta Rica – Córdoba  

II. HECHOS  

3.  La sanción fue comunicada a la oficina de cobro coactivo de la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Montería, con el fin de que se iniciara la ejecución de  la misma.  

4.  El actor solicita protección para los derechos fundamentales  al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,  en tanto consideró que fue sancionado sin permitírsele  la adecuada contradicción y ejercicio defensivo.  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

5. Mediante  sentencia del 16 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería declaró  improcedente el amparo reclamado, luego  de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad,  comoquiera que  no agotó el recurso de reconsideración que tenía  a su alcance para efectuar el reclamo contra la decisión  adoptada el 22 de septiembre de 2017 debidamente ejecutoriada el 30  de julio de 2019, en la que se impuso la multa correspondiente a  cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes .  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

6. El accionante  al ser notificado impugnó la decisión, e insistió  que la determinación de haber emitido sanción en su  contra por la inasistencia a la audiencia preparatoria al interior  del proceso penal no es ajustada a derecho, puesto que, presentó  vía telefónica el mismo 22 de septiembre de 2017 la  justificación de su ausencia de comparecer a la diligencia sin  que fuera valorada por el juzgado.  

7. De igual forma  advera que no se le concedió la oportunidad para rendir el  respectivo informe, por lo anterior solicita que se revoque la  determinación de primera instancia y, en consecuencia, se  amparen sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

V.  CONSIDERACIONES  

8. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de  2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada  contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Montería.  

9.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

10. En atención  a la pretensión del libelista, es necesario recordar que esta  acción procede de manera excepcional frente a providencias  judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que  implican una carga para la parte demandante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

11. Los primeros  se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se  hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de  defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

12. Mientras que  los específicos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto  material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero); vi)  decisión  sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento  del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

13.  Caso concreto  

13.1. En el asunto  bajo examen GUSTAVO  SALAZAR PINEDA  cuestiona, a través de la acción de amparo, la  determinación del 22 de septiembre de 2017, por medio del cual  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba lo  sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por no comparecer a la audiencia preparatoria al  interior del proceso penal 1100160990772015 00012.  

14. Sobre  los requisitos generales, la Sala observa que, si bien la demanda  reviste de relevancia constitucional, en la medida que la decisión  censurada involucra derechos superiores como el acceso a la  administración de justicia y el debido proceso.  

No ocurre lo mismo  con la exigencia de inmediatez dado que la decisión que se  pretende dejar sin efectos fue proferida el 22 de septiembre de 2017,  y la solicitud de protección constitucional se presentó  en el año 2023; es decir, transcurrieron más de 6 años,  desde la última eventualidad que podría suponer un  cambio en las circunstancias jurídicas que conllevaron a la  imposición de la multa, sin que el libelista acudiera a esta  acción de amparo, lapso que para el caso concreto se ofrece  desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión  arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se  desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico  habría sido advertir dicha situación y rechazarla en  ese mismo momento o en la oportunidad procesal en la que mutaron las  consecuencias jurídicas de su actuar.  

15. Desde luego,  la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos; no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales,  se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, para el caso, emitida  con base en los poderes disciplinarios que la ley confiere a los  jueces de la República.  

16.   En  ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6  meses es un tiempo prudencial  en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela  en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.  

Al  respecto podemos acudir a la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte  Constitucional:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

   

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv)            que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

18. En efecto,  contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción  y presentar las correspondientes censuras ante el juzgado a través  del recurso del recurso de reconsideración2,  pero el actor declinó su ejercicio lo cual la parte actora  asumió una actitud pasiva y permitió que las decisión  de primera instancia cobrara firmeza, de modo que luego bajo ese  entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la  jurisdicción constitucional, desconociendo  su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.  

19.  El recurso reconsideración es un mecanismo  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales  cuando se imponen sanciones al interior de los procesos,  porque permite revaluar las decisiones adoptadas con la providencia  atacada.  

20.  Insiste  esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se  condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes  de las partes en una actuación3.  Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias  judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  escenario de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

21.  Así  las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del  requisito de inmediatez y subsidiariedad, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado,  conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          Establecido en el artículo 143 del Código de          Procedimiento Penal, el cual refiere: ARTÍCULO 143. PODERES Y          MEDIDAD CORRECIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte,          podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…)          PARÁGRAFO. En          los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o          arresto, su aplicación deberá estar precedida de la          oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su          oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la          sanción, el infractor podrá solicitar la          reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará          origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que          contra ella proceda recurso alguno.  

3          Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.  

      

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