STP8584-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8584-2023  

Aprobado  según acta n° 158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ  DEL CARMEN ROMERO QUINTERO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja (Boyacá)  y  el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro  de la etapa de ejecución de penas del proceso penal No.  110016001253200900008.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en  el referido radicado.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De la información aportada al expediente de tutela se extrae  lo siguiente:  

3.1.  JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO fue condenado por el Juzgado  4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante  sentencia de 16 de marzo de 2010, a la pena principal de trescientos  cincuenta y dos (352) meses de prisión y multa de tres mil  trescientos treinta y tres punto cuatro salarios mínimos  legales mensuales vigentes (3.333,4 S.M.L.M.V), así como a la  prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por el  término de veinte (20) años, decisión en la que  impartió legalidad al preacuerdo celebrado por el implicado  con el delegado de la fiscalía para aceptar su responsabilidad  por los delitos de «secuestro  extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado agravado, y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones».  En la misma decisión le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

3.2.  En virtud de esa sentencia anticipada, el juzgado de conocimiento le  otorgó al condenado una rebaja de una tercera parte (1/3) de  la pena.  

3.3.  La vigilancia de esa sanción le correspondió al Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  ante el cual el actor, el 21 de abril de 2022, solicitó la  redosificación de la pena con fundamento en que celebró  un preacuerdo con la Fiscalía para la aceptación de los  cargos y, por lo tanto, debió concedérsele la reducción  de la mitad de la pena, conforme al artículo 351 del Código  de Procedimiento Penal y no de la tercera parte.  

–  En el mismo escrito, sostuvo que el juzgado de conocimiento incurrió  en un error al  individualizar y tasar la condena, por cuanto tuvo en cuenta el  aumento de penas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de  2004 para el delito de secuestro extorsivo.  

3.4.  Mediante auto de 19 de mayo de 2022, el Juzgado 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja rechazó por  improcedente la solicitud de redosificación del demandante.  

3.5.  Impugnada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa misma ciudad, a través de proveído de 22 de junio  de 2023, la confirmó integralmente con fundamento en que, para  ello, el sentenciado debía acudir a la acción de  revisión prevista en el artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

3.6.  En virtud de lo anterior, JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO  acude a la acción de tutela para que se amparen sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y; en consecuencia, se inaplique en su caso el artículo  14 de la Ley 890 de 2004 y se redosifique  la pena impuesta.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

4.  Mediante  auto del 15 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento  y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas  y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

4.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de su  Secretaría, adujo que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante, y que su decisión se sustentó  en la normatividad aplicable al caso en concreto. A su respuesta  anexó copia del auto de 22 de junio del presente año y  de la constancia de notificación personal.  

4.2.  En similares términos se pronunció el Juzgado 6° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  quien sostuvo que lo pretendido por el actor es emplear la tutela  como una tercera instancia, lo que resulta abiertamente improcedente  dado que cuenta con la acción de revisión, medio de  defensa judicial idóneo para proponer la redosificación  de la pena.  

4.3.  En similares términos se pronunció la Procuraduría  242 Judicial I Penal de Tunja al destacar que la pretensión  del demandante debía ser zanjada a través de la acción  de revisión y no por medio de la tutela.  

4.4.  El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá  mencionó el trámite adelantado por ese despacho en la  etapa de juzgamiento y destacó que durante su desarrollo se  respetaron los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.  

4.5.  La Fiscalía 116 Local de Bogotá, adscrita a la  Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales, y la  delegada de la Personería de Bogotá, alegaron falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

IV.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  JOSÉ  DEL CARMEN ROMERO QUINTERO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, de quien es su superior funcional.  

6.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre  la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado  dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la  protección de sus garantías constitucionales, salvo que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable1.  

8.  Ha sido insistente esta Sala en indicar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas,  cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

9.  En el caso sub  judice, el  accionante no propone dejar sin efectos lo resuelto por las  autoridades judiciales demandadas, sino que alega la vulneración  de sus garantías fundamentales por la aplicación del  incremento de pena descrito en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004; pues, a su juicio, debió aplicarse la variación  del precedente jurisprudencial establecido por esta Sala en dicha  materia.  

10.  En  el presente asunto resulta improcedente solicitar, por vía de  tutela, la redosificación de la pena a la luz del cambio  jurisprudencial que pregona, pues el accionante cuenta con otro medio  de defensa judicial idóneo para la proyección de sus  derechos.  

11.  Sobre el particular, el artículo 192-7 de  la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal)  establece  la posibilidad de acudir a la acción de revisión cuando  la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el  criterio jurídico que sirvió de fundamento para la  definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la  decisión de condena.  

12.  Bajo  la perspectiva de la causal mencionada, el accionante puede solicitar  la revisión de su sentencia ante el Tribunal competente, pues  acudir directamente a la tutela en los términos mencionados  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional,  que no puede eludir los procedimientos establecidos en el  ordenamiento jurídico interno que conforman el primer  escenario de protección del derecho fundamental que estiva  vulnerado el accionante.  

13.  La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de  un trámite procesal, ordinario  o especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar  mediante mecanismos ordinarios, mas no a través del mecanismo  de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es  constitutivo de instancia adicional o instrumento paralelo.  

14.  La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción  de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez  ordinario, en este caso de la jurisdicción penal, salvo que se  demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia,  presupuestos que no acreditó el accionante2:  

«Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

[…]  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso».  

15.  De ese modo, dada la existencia de otro dispositivo efectivo de  protección, el accionante JOSÉ  DEL CARMEN ROMERO QUINTERO debió  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  postular la posible vulneración de sus prerrogativas  superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo  para proteger sus derechos; no  obstante, decidió no emplearlo y acudió directamente a  la acción de tutela, desconociendo su carácter residual  y subsidiario.  

16.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el accionante;  en consecuencia, se declarará improcedente el amparo  constitucional reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun.          2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre          otros.  

2          CC          T-212/06.      

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