STP7725-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente    

STP7725-2023  

Radicación  N.° 131963  

Acta  146  

Bogotá  D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ALBERTO  ANTONIO ESCORCIA EGEA,  frente  al fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el  JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  BARRANQUILLA, la FISCALÍA 62 SECCIONAL de esa misma ciudad, el  MINISTERIO PÚBLICO – PROCURADURÍA REGIONAL; y la  defensora ENITH MARÍA ACOSTA ANAYA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla:  

“El  accionante manifiesta en el escrito de tutela que el día 28 de  marzo del 2023 fue condenado a 54 meses de prisión por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, por el delito de  tráfico, fabricación, porte y tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones. El sustituto de la prisión  domiciliaria, le fue negado.  

Que  dicha condena se profirió luego de haber celebrado un  preacuerdo con el ente y aceptar los cargos en su contra a cambio de  una reducción del 50% de la pena prevista, es decir los 54  meses.  

Señala  que desde el año 2019 es el único responsable del  cuidado de su hija menor de edad, dado que la madre de la menor  abandonó el hogar, por lo que solicitó la prisión  domiciliaria ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Barranquilla y Agrega (sic)  que, aportó como prueba un estudio socio familiar realizado  por la trabajadora social Dra Mirian Ribon de Reció, donde  consta su condición de padre cabeza de familia.  

Sin  embargo, expresa que el día 28 de marzo del 2023 el juzgado  accionado ordenó su traslado a un centro de reclusión y  negó la medida de prisión domiciliaria, decisión  que fue fundamentada en el acta de allanamiento y registro de su  domicilio del año 2017, el cual evidenciaba la convivencia de  la madre de la menor en dicho hogar para dicha fecha.  

El  accionante al encontrarse en desacuerdo con su sentencia, en razón  de que desconoce la situación actual de su núcleo  familiar y afecta directamente el estado emocional, económico  y el bienestar de su hija menor de edad y de su madre de la tercera  edad, le solicitó a su apoderada judicial presentar el recurso  de apelación; no obstante, expone que dicho recurso fue  rechazado por haberse presentado fuera del término por parte  de su abogada la Dra Enith Maria Acosta Anaya.  

Por  lo anterior, solicita la protección a sus derechos  fundamentales y en consecuencia, que se le ordene al Juzgado Cuarto  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla otorgar a  su favor la suspensión condicional de ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 22 de junio de 2023, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente la solicitud de amparo promovida por el accionante al  considerar que no se cumplía con el requisito de  subsidiariedad  de la acción de tutela,  toda vez que el promotor de la acción: (i) no sustentó  el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pues  radicó sus argumentos de inconformidad contra la providencia  mencionada de manera extemporánea; (ii) no recurrió el  auto que declaró desierto el recurso de alzada; y, (iii) no ha  acudido al juez de ejecución de penas, para que este resuelva  la petición de conceder la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la pena de prisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por ESCORCIA EGEA, quien, entre otras cosas, manifestó:  

“(…)  [C]onsidero  que se está dejando a un lado el fin y la naturaleza de la  vulneración a los derechos alegados, mismos que están  estrictamente relacionados con una menor de edad, y que dieron lugar  a la presente acción de tutela  (…)  

El  tener que espera que la carpeta penal sea sometida a reparto entre  los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  posterior a ello solicitar la sustitución de la pena y luego  espera que la misma sea resulta por el despacho que le sea asignada  la carpeta penal supone que debo esperar cierto tiempo para resolver  la petición en el que debo permanecer recluido en un centro  penitenciario, lo que implica la fatal consecuencia de dejar a mi  menor hija desprotegida al igual que a mi señora madre ya debo  espera un trámite que por su misma duración y la  congestión judicial que padecen los despachos judiciales no va  a permitir la oportuna protección de los derechos  fundamentales elevados como conculcados, lo cual está alejado  de lo que establece la Constitución Política de  Colombia frente a la protección de los derechos fundamentales  de los menores de edad.”  

5.  Adicionalmente, señaló que:  

“Ahora  en cuanto a que puedo acudir ante el Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad a quien le sea asignado mi proceso y  elevar la solicitud del subrogado penal pretendido, se debe tener en  cuenta que previo a ello el juzgado de conocimiento emite la orden de  captura, la cual debe ser ejecutada y consecuente con esto el hecho  de capturado y encarcelado y por consiguiente la desprotección  de mi hija menor de edad que es la situación que pretendo  evitar con la presente acción constitucional, es por ello que  ruego a usted su intervención para evitar que se afecten los  derechos fundamentales elevados en la demanda constitucional. (…)”.  

6.  Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y,  en su lugar, “se  me imponga una pena sustitutiva de la principal “prisión  domiciliaria”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el promotor de la acción,  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, ESCORCIA EGEA cuestiona  que, en el fallo proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito con  Función de Conocimiento de Barranquilla, no le fue concedida  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.  

Adicionalmente,  aduce que los tiempos de espera para que se surta el reparto y se  realice el trámite ante los juzgados de ejecución de  penas son muy elevados, lo que implicaría que fuese privado de  su libertad en un centro de reclusión, conllevando esto, a una  trasgresión a los derechos de su menor hija y madre, situación  que le genera preocupación, pues es él quien vela por  ellas.  

4.  Dicho esto, como lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es una providencia judicial, pues el eje  central de la solicitud de amparo es la sentencia proferida por el  juzgado accionado, es preciso recordar que, en múltiples  pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a  los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la  acción de amparo contra tales decisiones.  

En  relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se  cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de  tutela.  

De  igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.  

La  procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante  demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los  siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto  procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto  material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin  motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii)  violación directa de la Constitución.  

A  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se  trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos.  

6.1  Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia  constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta  vulneración de garantías constitucionales, por errores  que considera, existieron en la decisión fundamento de la  acción de amparo.  

Se  cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia  emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla, data del 28 de febrero del año  en curso.  

Sin  embargo, no sucede lo mismo frente al requisito de la subsidiariedad,  toda vez que existen mecanismos de defensa judicial que no se  agotaron, pues por una parte, no se recurrió la sentencia  condenatoria; y, por otra, no se ha acudido al juez de ejecución  de penas a efectos de que este determine la procedencia o no de la  prisión domiciliaria.  

6.2  Conforme con lo antes expuesto, debe indicarse desde ya, que el  amparo solicitado por el accionante no tiene vocación de  prosperar, pues como bien lo indicó el a  quo  y así se corrobora en la impugnación, no cumplió  el libelista con el enunciado requisito de procedibilidad de la  acción de amparo.  

Al  respecto, es de resaltar que sobre el carácter subsidiario  de la acción de tutela, la Corte Constitucional1  ha señalado que son “los  medios y recursos ordinarios de protección judicial, los  dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de  los derechos”.  Ello obliga a acudir en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales  con los que se cuente para conjurar la situación que se estime  lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional  sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.  

6.4  En el caso que nos ocupa, además de que el accionante no  sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria, ni recurrió el auto que declaró  desierto el recurso interpuesto contra dicha providencia, no  ha acudido al juez de ejecución de penas,  a quien por expresa disposición del numeral 6 del artículo  38 de la ley 906 de 2004 corresponde, entre otras cosas, conocer “de  la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir  la pena”.  

En  esos términos, el requisito de subsidiariedad  es  nuevamente aplicable, porque el demandante aun cuanta con la  posibilidad de presentar ante el juez de ejecución de penas a  quien competa la vigilancia de la sanción, la solicitud de  prisión domiciliaria para que sea ese funcionario quien  determine si  se cumplen o no los requisitos consagrados en los artículos  38B y 38G de la Ley 599 del 2000 para que acceda al sustituto.  

7.  A partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo señalado  por el impugnante, lo dispuesto en el fallo impugnado sí se  encuentra ajustado a derecho, pues lo que impide que las pretensiones  del accionante sean acogidas, es que no ha agotado los mecanismos de  defensa judicial con los que cuenta.  

8.  En todo caso, no puede olvidarse que en  la sentencia proferida por el juzgado accionado, no se le concedió  el subrogado pretendido por cuanto a criterio de ese despacho, “no  se satisface  el  requisito previsto en el numeral primero del artículo 38B del  C.P., como quiera que la pena mínima prevista en la ley para  el delito por el cual se dicta condena es superior a los ocho (8)  años de prisión”  y ese específico aspecto no fue debatido por el libelista, ni  por los cauces correspondientes ni en la senda de amparo como para  que de ahí pueda derivarse alguna circunstancia que habilite  la procedencia del amparo.  

En  ese orden de ideas, se  recuerda que la tutela: (i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria;  (ii) no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes;  y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

9.  Bajo este panorama, toda vez que los argumentos esbozados en la  impugnación no están llamados a prosperar, se hace  imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          Sentencias          T-580 de 2006;          T-603          de 2015;          T-375 de 2018 entre otras.      

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