STP7467-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

STP7467-2023  

Radicación  n°. 132056  

Aprobado  según acta nº 146  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por  el accionante GUILLERMO  ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL, contra  el fallo de tutela emitido el 13 de julio de 2023 proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual le negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 72  Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad, al  interior del proceso No. 110016099068202200063 que  se sigue en su contra y de otras personas.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia,  en los siguientes términos:  

«De  los hechos expuestos en la demanda, emerge que la Fiscalía 72  Especializada de Extinción de Dominio profirió  resolución del 10 de octubre de 2022, que decretó  medidas cautelares, relacionadas con la suspensión del poder  dispositivo, embargo y secuestro de varios inmuebles, entre ellos el  distinguido con M.I. 230-4208, ubicado en Villavicencio – Meta,  propiedad del accionante GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ  MADRIGAL.  

Agregó  que, solicitó al Ente Fiscal el levantamiento de las medidas  precautelativas, como quiera han transcurrido más de 6 meses  desde que se ordenó su imposición, sin que haya sido  notificado del inicio de la acción ante los jueces de esa  especialidad, o de orden de archivo, concurriendo así en el  evento previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.  

Postulación  que fue contestada, en oficio No. 20235400042521 del 24 de mayo de  ese mismo año, en la que se le informó sobre la alta  carga laboral del Despacho y, además, que el funcionario es  nuevo en el cargo.  

Por  lo anterior, considera el demandante en tutela que su derecho  constitucional fundamental le fue desconocido por la autoridad  accionada, en tanto afirma, que en el sub examine, la negativa  injustificada de cumplir con el precepto legal le afecta gravemente.  

3.  Como consecuencia de lo anterior solicitó conceder el amparo  de sus derechos fundamentales y «ordenar  el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo dispuestas en la Resolución  de medidas cautelares de fecha 10 de octubre del año 2022 (…)»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  declaró  improcedente la solicitud de amparo, por desconocimiento del  requisito de subsidiariedad, por cuanto, se  está cuestionando un proceso en trámite.  

Destacó  que la acción interpuesta por GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ  MADRIGAL tiene por propósito obviar las acciones procesales  previstas en el proceso de extinción del derecho de dominio,  lo que implica el desconocimiento de los requisitos de residualidad y  subsidiaridad que caracterizan la acción constitucional.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Notificado de la decisión, el accionante la impugnó y  solicitó  revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de tutela  invocado.  En su recurso insistió en la vulneración de sus  derechos fundamentales, derivada de las medidas cautelares de  embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas  mediante Resolución del 10 de octubre del año 2022,  sobre su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  230-4208 ubicado en Villavicencio. Y, agregó que:  

-.  Las medidas «debido  a lo arbitrario que pueden tornarse, tienen un tiempo perentorio de  duración de seis meses, los cuales son improrrogables  concurriendo así en el evento previsto en el artículo  89 de la Ley 1708 de 2014.»  

-.  Solicitó a la Fiscalía delegada el levantamiento de las  medidas. No obstante, le informaron sobre la «alta  carga laboral del despacho y, además, que el funcionario es  nuevo en el cargo (…)»  cuando la única «respuesta  válida de la fiscalía era levantar la medida cautelar  porque la misma ya estaba caduca (sic) porque son 6 meses y ya.»  

-.  En la respuesta que suministró la Fiscalía accionada  dio cuenta que el 4 de julio de 2023 remitió la demanda de  extinción de dominio a reparto de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá.  Sin embargo, se trata de «una  respuesta incongruente a la petición, ya que este acto no  salvaba el deber legal de la fiscalía de levantar la medida  cautelar.»  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

10.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno  recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la  intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia  de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando  existiendo se tornan ineficaces.  

11.  De igual forma, también se ha explicado que la característica  de subsidiariedad,  predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

12.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Caso  en concreto.  

13.  En lo que fue materia de impugnación, solicita el accionante,  a través de la tutela, se ordene «el  levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo dispuestas en la Resolución  de medidas cautelares de fecha 10 de octubre del año 2022 (…)  sobre  su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  230-4208 ubicado en Villavicencio»,  decretada por la Fiscalía  72 Especializada de Extinción de Dominio  Bogotá dentro del proceso No.  110016099068202200063 ED que  se sigue en su contra y de otras personas.  

14.  Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y, en consecuencia, la confirmación del fallo  impugnado, pues la demanda no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad dado que la investigación 2022-00063 ED, que  motivó la imposición de las medidas, aún se  encuentra en curso y por lo tanto la controversia debe plantearla al  interior de esa actuación.  

15.  El aludido proceso, está a cargo de la Fiscalía  72 Especializada de Extinción de Dominio  Bogotá, por lo que será ante esa autoridad que la  afectada ejerza sus derechos; pues mientras la actuación no  concluya,  es inadmisible acudir a la tutela dado su carácter subsidiario  y residual.  

16.  De tal modo, debe advertirse que el mecanismo de amparo fue  consagrado como un procedimiento excepcional y alternativo;  es decir, resulta inviable cuando el interesado dispone de otros  recursos al interior de la actuación que censura. Se insiste,  la tutela no fue concebida para sustituir  la  competencia de otras autoridades o de los jueces ordinarios, ni como  un elemento supletorio  de las normas procesales.  

17.  Además, se resalta la postura pacífica y reiterada de  esta Sala1  que  determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de  la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional  ha establecido que:  

«[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

19.  Ahora no puede desconocer la Sala que tal como lo informó el  mismo impugnante, la Fiscalía accionada al descorrer el  traslado de la demanda de tutela informó que el 4 de julio de  2023 radicó la demanda de extinción de dominio para que  fuera sometida a reparto ante los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá.  

20.  Y es que de acuerdo con los elementos de juicio aportados, esta Sala  no evidencia que GUILLERMO ANDRÉS SÁNCEHZ MADRIGAL,  previo a acudir a la tutela, haya solicitado el control de legalidad  a la medidas cautelares ante los jueces de extinción de  dominio competentes, tal como lo regula el artículo 1112  de la Ley 1708 de 2014.  

21.  Así  las cosas, como la actuación que motivó las medidas  cautelares de «embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo dispuestas en la  Resolución de medidas cautelares de fecha 10 de octubre del  año 2022 (…) sobre  su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  230-4208 ubicado en Villavicencio»  se encuentra en curso, el accionante cuenta con medios de defensa  judicial idóneos al interior de aquella para solicitar, por  esa vía, el levantamiento de las medidas cautelares que fueron  impuestas sobre el bien inmueble que aduce ser de su propiedad,  máxime cuando la actuación será asumida por un  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá;  en consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.  

2          ARTÍCULO          111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES.          Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación          o su delegado no serán susceptibles de los recursos de          reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud          motivada del afectado, del Ministerio Público o del          Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán          ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de          extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar          una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de          la Nación o su delegado lo solicitará al juez          competente, quien decidirá con arreglo a este Código.      

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