AP2476-2023(63601)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP2476-2023  

Radicación  n° 63.601  

C.U.I.  50001310400220170007701  

Aprobado acta  n° 159  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Corte se  pronuncia sobre el recurso de reposición formulado por el  representante de la parte civil contra el auto CSJ AP1259-2023, por  cuyo medio esta Sala de Casación declaró la  prescripción de las acciones penal y civil, respecto del  delito de fraude procesal, en favor de los  hermanos Gilberto  y  Vivian Paola Beltrán Acosta.  

II.  HECHOS  

1.  Fueron compendiados por el ad  quem,  en los siguientes términos:  

Los  aspectos fácticos extraídos de la resolución de  acusación se sintetizan en que para el trece (13) de febrero  de dos mil uno (2001), por intermedio de apoderado, Vivian Paola  Beltrán Acosta presentó ante la judicatura la escritura  pública No. 226 del seis (6) de octubre de mil novecientos  noventa y nueve (1999)1,  mediante la cual sus hermanos Gilberto Beltrán Acosta y Jorge  Eliécer Beltrán Acosta le transferían los  derechos y acciones que a título universal les pudieran  corresponder dentro del proceso de sucesión de su difunto  padre Plinio Beltrán; documento a partir del cual, la  prenombrada solicitó se le reconociera como cesionaria de sus  colaterales al interior del trámite jurisdiccional de  sucesión.  

A  dicho pedimento accedió el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Villavicencio el veinticinco (25) de mayo de dos mil uno  (2001), en proceso que culminó con sentencia el veinte (20) de  octubre siguiente (sic)2  asignándosele a aquella las partes de la masa herencial de sus  hermanos con base en la incorporación de la citada escritura  pública, misma que fue denunciada como espuria por Jorge  Eliécer Beltrán Acosta el once (11) de octubre de dos  mil once (2011).3  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

2.  El 22 de noviembre de 2011, la Fiscal Tercera Seccional de  Villavicencio profirió resolución de apertura de  investigación previa4.  

3. Luego de que el  17 de febrero de 2012 se admitiera la demanda de parte civil5,  formulada por la apoderada del denunciante, el 7 de septiembre de  igual año se declaró formalmente abierta la instrucción  y se ordenó escuchar en indagatoria a Gilberto  y  Vivian Paola Beltrán Acosta6.  

4. El 9 de abril  de 2015, el ente investigador resolvió la situación  jurídica de los indagados  en  el sentido de abstenerse de imponerles medida de aseguramiento, por  el punible de fraude procesal, al tiempo que decretó la  prescripción de la acción penal respecto del delito de  falsedad material en documento público y, por consiguiente,  precluyó la investigación en favor de ellos por este  delito7.  

5.  El 12 de octubre de 2016 se clausuró el ciclo instructivo8  y  el 10 de noviembre siguiente se calificó el mérito del  sumario con resolución de acusación en contra de  Gilberto  y  Vivian  Paola Beltrán Acosta  por el punible de fraude procesal, a título de coautores9.  

6.  Apelada esa determinación por la defensa10,  fue confirmada el 7 de abril de 2017 por el Fiscal Segundo Delegado  ante el Tribunal Superior de Villavicencio11.  

7.  En auto del 23 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento del asunto y  corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la  Ley 600 de 200012.  

8.  Cumplida la audiencia preparatoria –del  19 de febrero de 2018-13  y la de juzgamiento –celebradas  los días 22 de junio siguiente14,  11 de octubre de 201915  y 1116  y 16 de junio de 202117-,  en fallo del 23 de marzo de 2022, el Juez cognoscente condenó  a Gilberto  y  Vivian  Paola Beltrán Acosta  por el delito por el que fueron acusados y les impuso las penas  principales de 57 meses de prisión y multa en cuantía  de 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 69 meses, al paso que les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y les concedió la prisión domiciliaria con  vigilancia electrónica, así como los condenó al  pago de 20 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales18.  

9.  Inconforme la defensa con el proveído de primera instancia lo  apeló19,  y el 2 de noviembre posterior la Sala Penal del Tribunal Superior del  referido lugar lo confirmó20.  

10.  Dicho sujeto procesal interpuso21  y sustentó22,  en tiempo, el recurso extraordinario de casación.  

11.  En auto CSJ AP1259-2023, la Corte declaró la prescripción  de las acciones penal y civil en favor de los procesados, y la  consecuente cesación de procedimiento.  

12.  Contra esa decisión, el representante de la parte civil  intentó oportunamente el recurso de reposición.  

13.  Dentro del término de traslado a los sujetos no recurrentes,  la defensa allegó sus alegatos.  

IV. EL RECURSO  

14. Una vez el  apoderado de la parte civil resalta que, de acuerdo con el fallo de  primer nivel, los hechos se materializaron el 20 de octubre de 2001,  cuando el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Villavicencio dictó  sentencia con base en la Escritura Pública 226 de 1999, y,  que, por ende, la norma aplicable, es el artículo 453 de la  Ley 599 de 2000, que preveía una pena máxima de 8 años  y no de 12 años para el delito de fraude procesal -como  erróneamente lo habrían señalado las  instancias-,  asevera que la acción penal no prescribió, habida  cuenta que la procedencia de la casación, en los términos  del canon 205 de la Ley 600 de 2000, estaba supeditada a que el  extremo superior de la sanción excediera los 8 años de  prisión.  

15. En ese orden,  estima que el Tribunal, atendiendo el principio de legalidad, debió  rechazar de plano el recurso de casación, pues la “condena”  alcanzó ejecutoria material el 2 de noviembre de 2022.  

16. Añade  que, de seguir la “lógica” de los falladores, se  podría aplicar el precepto 189 de la Ley 906 de 2004, que  interrumpe el término prescriptivo por 5 años.  

17. Solicita  revocar el auto de la Corte y decretar «la  ejecutoria material y formal de la condena».  

V.  ALEGATOS DEL SUJETO NO RECURRENTE  

18. La defensa,  luego de sintetizar la decisión impugnada, se apoya en una  sentencia de esta Corte del 8 de marzo de 2023 –no  señala el radicado-  sobre el momento consumativo del delito de fraude procesal, el cual  equivale al de la realización del tipo objetivo, razón  por la que estima que la declaración de prescripción de  las acciones penal y civil debe mantenerse en favor de sus  representados.  

IV.  CONSIDERACIONES  

19. Bien es sabido  que el recurso de reposición tiene por propósito instar  al funcionario judicial que emitió una decisión a que,  tras una nueva evaluación del asunto, corrija los defectos  fácticos o sustantivos en que pueda haber incurrido.  

20. Para el  efecto, dentro de la oportunidad legal, la parte interesada debe  exponer de manera clara y concreta las razones de hecho y de derecho  que motivan su inconformidad.  

21. Es así  que, la censura tiene que trascender el mero desacuerdo con la  providencia para explicar los motivos por los cuales se estima que  los fundamentos consignados en ella son inválidos, ilegales o  irrazonables, a fin de que sean sustituidos, variados, aclarados o  adicionados.  

22.  Este no es, pues, el escenario para divagar acerca de aspectos no  relacionados con la determinación, sino para rebatir aquellos  fundamentos que merecen ser reconsiderados por el juzgador.  

23.  En el caso de la especie, es evidente que el apoderado no exhibió  ningún argumento tendiente a cuestionar de manera directa los  fundamentos de la providencia que impugna, sino que exploró  una artificiosa tesis según la cual, la sentencia de segunda  instancia habría cobrado ejecutoria con su emisión el 2  de noviembre de 2022, en tanto, a su modo de ver, el recurso  extraordinario de casación, a voces del artículo 205 de  la Ley 600 de 2000, solo procedía respecto de aquellos delitos  cuya sanción excediera los 8 años de prisión.  

24.  Este planteamiento del recurrente amerita varias aclaraciones.  

25.  De un lado, no es cierto que, el recurso extraordinario de casación  únicamente proceda respecto de los punibles con pena privativa  de la libertad superior a los 8 años, cuya investigación  y juzgamiento se haya realizado conforme al rito de la Ley 600 de  2000, pues, de acuerdo con el inciso 3º del anotado canon 205,  el legislador habilitó la casación discrecional, para  aquellos delitos que no superen ese quantum,  modalidad que, en todo caso, está sometida al acatamiento de  dos  condiciones: i) demostrar que la intervención de la Sala es  necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia y/o la protección  de las garantías fundamentales, y ii) presentar una demanda en  forma, sustancialmente apta para la realización de los fines  que persigue.  

26.  Por modo que, la procedibilidad del recurso de casación en  cualquiera de sus dos vertientes: común o excepcional, impide  atribuir la ejecutoria del fallo de segunda instancia al momento de  su proferimiento.  

27. En ese orden,  es claro que el Tribunal no estaba obligado a rechazar de plano el  recurso de casación, sino, como lo hizo, a concederlo ante  esta Corporación.  

28.  De otra parte, es evidente que el recurrente se encuentra de acuerdo  en que, tal cual lo estimaron las instancias, el fraude procesal se  materializó cuando, dentro del proceso de sucesión del  causante Plinio  Beltrán,  el Juez Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio dictó  sentencia, en la que tuvo en cuenta la escritura pública  espuria, allegada al proceso por Vivian  Paola Beltrán Acosta,  con la aquiescencia de su hermano Gilberto.  

29.  La divergencia se encuentra en la fecha de esa providencia, pues, el  impugnante asegura que ella se dictó el 20 de octubre de 2001;  mientras tanto, la Corte observa, como lo hizo ver en el proveído  que se recurre, que, si bien los falladores, en el recuento de los  hechos, aseguraron que ella se profirió en la fecha indicada,  verdaderamente se emitió el 20 de octubre de 2005, lo que  significa que, para ésa época, ya se encontraba vigente  el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que modificó el  canon 453 original, y fijó la pena de prisión para el  señalado punible entre 6 y 12 años.  

30.  En estas condiciones, tal cual se anotó en el proveído  acusado, el término prescriptivo, durante la fase de  juzgamiento, era de 6 años, los cuales se cumplieron el 7  de abril de 2023, esto es, luego de proferido el fallo de segunda  instancia y antes de que arribara el expediente a la Corte, toda vez  que la resolución de acusación de segundo nivel cobró  ejecutoria el mismo día y mes del año 2017 y el  diligenciamiento fue allegado a esta Corporación el pasado 12  de abril, lo que significa que, el Estado perdió toda  competencia para pronunciarse sobre cualquier tópico  relacionado con la materialidad de la conducta y la responsabilidad  atribuida a los acusados.  

31. Por último,  resulta incomprensible que el recurrente asegure que, de seguir la  “lógica” de los falladores, se podría  aplicar el precepto 189 de la Ley 906 de 2004, que interrumpe el  término prescriptivo por 5 años, pues el censor no  precisó a qué criterio de los juzgadores se refiere y,  en todo caso, el asunto que convoca la atención de la Sala se  rigió por la Ley 600 de 2000.  

32. En ese orden,  como la propuesta del apoderado de la parte civil no demuestra algún  error adscrito al proveído impugnado, no hay lugar a  reponerlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

V.  RESUELVE  

Primero. No  reponer  la providencia recurrida.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Corrida ante la Notaría Única de Medina (Cundinamarca)          [Cita inserta en el texto transcrito].  

2          Realmente, el proceso terminó por sentencia del 20 de octubre          de 2005 (Cfr. folio 204 del          archivo digital          “002CuadernoOriginalN°1Juzgado2PenalCircuitoVillavicencio”.  

3          Cfr.          folios 6-7 del archivo digital “001CuadernoTribunalSuperiorVcio”.          Se precisa que la denuncia tiene dicha fecha, pero realmente fue          presentada, a través de apoderada, ante la Dirección          Seccional de Fiscalías de Villavicencio el 28 de dicho mes y          año (Cfr. folios 2-9 del archivo digital          “002CuadernoOriginalN°1Juzgado2PenalCircuitoVillavicencio”).  

4          Cfr.          folios 27-29 ibidem.  

5          Cfr.          folios 230-232 ibidem.  

6          Cfr. folios 208-209 ibidem.  

7          Cfr.          folios 2-13 del archivo digital          “004CuadernoOriginalN°3Juzgado2PenalCircuitoVillavicencio”.  

8          Cfr.          folio 151 del ibidem.  

9          Cfr.          folios 194-221 ibidem. En esta oportunidad, también se ordenó          cancelar la escritura pública N° 226 del 6 de octubre de          1999 de la Botaría Única de Medina (Cundinamarca) y          parcialmente la anotación 4 del folio de matrícula          inmobiliaria N° 160-17971 de la oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Gachetá.  

10          Cfr. folios 228-235 ibidem.  

11          Cf. folios 6-31 del archivo digital          “002CuadernoOriginal2Fiscalia2°DelegadaAnteTribunal”.  

12          Cfr.          folio 5 del archivo digital          “001CuadernoOriginalN°4Juzgado2PenalCtoVillavicencio”.  

13          Cfr. folios 183-188 ibidem.  

14          Cfr. folios 227-230 ibidem.  

15          Cfr. folios 370-372 ibidem.  

16          Cfr. folios 381-385 ibidem.  

17          Cfr. folios 398-400 ibidem.  

18          Cfr.          folios 125-144 del archivo digital          “002CuadernoOriginalN°5Juzgado2PenalCtoVillavicencio”.  

19          Cfr.          folios 158-175 ibidem.  

20          Cfr.          folios 6-44 del archivo digital “001CuadernoTribunalSuperiorVcio”.  

21          Cfr.          folio 61 ibidem-  

22          Cfr.          folios 86-110 ibidem.  

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