STP7717-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente    

    

STP7717-2023  

Radicación  n°. 132068  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL,  a través de apoderada, contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE  ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIVISIÓN FONDOS Y  BANCOLOMBIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso NI. 65843.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  De la demanda de tutela y anexos se extrae que LUIS ALFREDO RAMÍREZ  CARVAJAL, en calidad de apoderado de  

Libia  Esther Cárdenas, presentó demanda laboral contra la  Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.  

3.  Dicha actuación fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Bucaramanga, que el 17 de septiembre de 2013, dictó  la sentencia de primera instancia y contra la misma se instauró  el recurso de apelación, resuelto el 8 de noviembre siguiente,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

4.  Contra el fallo de segundo grado, RAMÍREZ CARVAJAL instauró  el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el  25 de junio de 2014 y mediante auto CSJ AL5561-2014 del 24 Sep. 2014,  Rad. 65843, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  lo declaró desierto por falta de sustentación y le  impuso al hoy accionante multa de diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

5.  Mediante auto CSJ AL7164-2014 del 26 de noviembre del año en  mención, la Sala demandada aclaró el auto del 24 de  septiembre de 2014, en el sentido de imponer a LUIS ALFREDO RAMÍREZ  CARVAJAL la multa en mención y dispuso la remisión de  la decisión al Consejo Superior de la Judicatura.  

6.  Indicó el accionante RAMÍREZ CARVAJAL, a través  de apoderada, que la Sala de Casación Laboral incurrió  en vía de hecho al imponer la sanción pecuniaria, pues  su poderdante Libia Esther Cárdenas le revocó el poder  el 16 de junio de 2014, el cual radicó ante la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bucaramanga y ante esta Corporación  el 17 de septiembre siguiente, sin que esta situación fuera  atendida por la autoridad accionada que le impuso multa.  

7.  En virtud de la multa impuesta, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, ordenó la apertura del proceso  de cobro coactivo No. 2015-00116, en el que se emitió la  resolución No. 001 del 24 de febrero de 2016, a través  de la cual se libró mandamiento de pago por $6.160.000;  decisión frente a la que presentó excepciones, las  cuales fueron resueltas en forma negativa a sus intereses, por lo que  el 18 de agosto de 2019, se ordenó seguir adelante con la  ejecución, rematar los bienes embargados y secuestrados,  practicar la liquidación del crédito y condenar en  costas.  

8.  Agregó que el embargo se registró en la cuenta de  ahorros de Bancolombia, en la que había depositado  $23.225.936, cifra que superaba los límites de  inembargabilidad.  

9.  Afirmó que dichas situaciones le han generado problemas de  salud, aunado a que es «un  paciente cardiaco, pensionado por invalidez» y  tiene a cargo a su núcleo familiar.  

10.  Con fundamento en lo anterior, pidió la protección del  derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto  la sanción impuesta en la decisión CSJ AL7164-2014, al  igual que el mandamiento de pago emitido en la resolución No.  001 del 24 de febrero de 2016 por la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y a Bancolombia levantar el embargo  registrado en la cuenta de ahorros que se encuentra a su nombre;  última pretensión que presentó como medida  provisional.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

11.  La actuación fue asignada inicialmente a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que, mediante auto del 13 de  julio de 2023, dejó sin efecto el auto del 10 del mismo mes y  año, a través del cual había avocado el  conocimiento de la actuación y dispuso la remisión del  expediente a esta Sala, por competencia.  

12.  Mediante auto del 18 de julio de 2023, se avocó el  conocimiento de las diligencias, se vinculó al contradictorio  a las partes e intervinientes en el proceso NI. 65843 y se negó  la medida provisional invocada.  

13.  La Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, luego de relacionar las decisiones emitidas en el  proceso objeto de controversia, indicó que las mismas se  ajustaron a las normas vigentes para la época en que se  emitieron, sin afectar los derechos del actor.  

14.  De otro lado, refirió que no se cumple el presupuesto de la  inmediatez, toda vez que la última decisión emitida por  esa Sala se profirió el 13 de marzo de 2019, en la que se negó  la revocatoria de la multa impuesta, por lo que pidió  desestimar la protección incoada.  

15.  La Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió  copia de los autos proferidos el 24 de septiembre de 2014 y 13 de  marzo de 2019, emitidos en el expediente No. 65843.  

15.1.  En escrito adicional, indicó que el 10 de julio del año  en curso, dicha Sala asumió el conocimiento de la acción  de tutela instaurada por el accionante por los mismos hechos y  pretensiones.  

16.  El abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial informó que el 13 de marzo de  2015, la aludida Dirección recibió copia de la  providencia emitida el 26 de noviembre de 2014, por lo que de  conformidad con lo establecido en las Leyes 6 de 1992 y 1066 de 2006  y en atención a que el hoy accionante no pagó la multa  impuesta por la Sala de Casación Laboral, la dependencia que  representa dio apertura al proceso de cobro coactivo No. 2015-00116,  el cual se adelanta por las normas establecidas en el Estatuto  Tributario.  

16.1.  Agregó que, mediante comunicación del 12 de junio de  2015, se invitó al sancionado a cancelar el pago de la  obligación y mediante resolución No. 001 del 24 de  febrero de 2016, se libró mandamiento de pago; decisión  contra la que RAMÍREZ CARVAJAL presentó excepciones,  las que fueron rechazadas mediante resolución DEAJGCC19-1424  del 12 de agosto de 2019.  

16.2.  Indicó que a través de la resolución  DEAJGCC20-6037 del 18 de agosto de 2020, se ordenó seguir  adelante con la ejecución; acto notificado al hoy accionante  mediante oficio de la misma fecha.  

16.3.  Sostuvo que mediante resolución DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo  de 2023, se decretó el «embargo  de los dineros y demás productos Bancarios que posean los  sancionados y/o obligados»,  los cuales se encuentran en la cuenta judicial del Banco Agrario de  Colombia.  

16.4.  Afirmó que el aludido proceso finaliza por pago o recaudo  total de la obligación, por prescripción de la acción  de cobro, por haber prosperado las excepciones presentadas y/o por  orden judicial o de autoridad competente, situaciones que no se han  presentado en la aludida actuación, por lo que la misma se  encuentra activa y en ejecución.  

17.  El Magistrado Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la  Judicatura advirtió que la presunta afectación de los  derechos del demandante recae exclusivamente en la División de  Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, que adelanta la actuación objeto de controversia,  por lo que en su caso no existe legitimación en la causa por  pasiva.  

18.  El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga informó  que conoció el proceso adelantado por Libia Esther Cárdenas,  representada por LUIS ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL, contra  Ecopetrol S.A.; actuación en la que el 17 de septiembre de  2013 emitió el fallo de primer grado, contra el que se  instauró el recurso de apelación.  

18.1.  Adujo que el 8 de noviembre del mismo año, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial, resolvió la  alzada, en el sentido de revocar la decisión de primera  instancia y contra dicha determinación se instauró el  recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado  desierto el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído en el  que, además, se le impuso al hoy accionante multa de diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

18.2.  Refirió que el 7 de julio de 2015, libró mandamiento  ejecutivo en contra de Libia Esther Cárdenas para el cobro de  la condena en costas y el 24 del mismo mes y año, dispuso  seguir adelante con la ejecución.  

18.3.  Además, el 19 de agosto de 2015, la allí demandante  presentó escrito en el que revocó el poder conferido a  RAMÍREZ CARVAJAL, el cual se aceptó el 20 de agosto  siguiente; decisión notificada al hoy demandante el 27 de  agosto del citado año.  

19.  El representante legal de Bancolombia S.A. refirió que el  Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. 234334, decretó  el embargo por un valor de $27.579.595, sobre las sumas de dinero  depositadas en las cuentas de LUIS ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL,  medida que se registro en la cuenta de ahorros del actor, en estado  activo, «pero  bajo monitoreo de saldo, respetando así el límite de  inembargabilidad establecido en la Jurisdicción coactiva».  

19.1.  Adujo que de acuerdo con la normatividad aplicable, a partir del 1°  de enero de 2023, el tope de inembargabilidad para los procesos  coactivos quedó en $21.630.120, aplicable sobre la cuenta de  ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente y  en atención a que el 31 de mayo «se  evidenció que la cuenta superó los topes de ingresos  donde se recibió un valor total de $23.225.936, donde el  accionante superó dichos límites y por ende se procedió  a realizar los débitos a la cuenta de ahorros mencionada».  

19.2.  Refirió que el Banco actuó como ejecutor de la medida  cautelar de embargo, la cual se encuentra vigente, por lo que no ha  afectado las garantías constitucionales del actor.  

20.  El apoderado judicial de Ecopetrol S.A, indicó que no ha  vulnerado derecho alguno al demandante.  

21.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

22.  Competencia.  

22.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo  número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena  de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela formulada por LUIS ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL, a través  de apoderada.  

23.  De la providencia CSJ AL7164-2014.  

24.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

25.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

26.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

27.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

28.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución  

29.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

30.  En  el caso objeto de análisis, LUIS ALFREDO RAMÍREZ  CARVAJAL pretende que se deje sin efecto la providencia CSJ SL7164  del 26 de noviembre de 2014, a través de la cual, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación aclaró el  auto emitido el 24 de septiembre de 2014, en el que declaró  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto en  favor de Libia Esther Cárdenas, en el sentido de disponer:  

Impóngase  la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, a favor de la Nación – Consejo Superior de la  Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta DTN  Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario,  al doctor LUIS ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL, identificado (…),  apoderada (sic) de la parte recurrente, según lo establecido  por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Así mismo,  remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de  la Judicatura para lo pertinente.  

31.  Al respecto, debe indicar la Sala que se  trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación del derecho fundamental al debido proceso,  contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política, se indicaron los fundamentos del amparo y no se  cuestiona un fallo de tutela.  

32.  No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez,  pues, la decisión objeto de controversia data del 26 de  noviembre de 2014 y se acudió al amparo constitucional en  julio de 2023, es decir, más de 8 años después  de haberse proferido el auto presuntamente vulneratorio de sus  derechos.  

33.  Ahora, dicho presupuesto no se subsana con la emisión del  proveído CSJ SL1444 del 13 de marzo de 2019, mediante el cual,  la Sala de Casación Laboral al resolver la solicitud de  revocatoria de la sanción impuesta en el aludido auto, la  negó, pues desde dicha fecha a la presentación del  libelo demandatorio transcurrieron más de 4 años.  

34.  Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte  Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

35.  De todas maneras, aun si en gracia a discusión se abordara el  fondo del asunto, tampoco podría decirse que la decisión  cuestionada configura algún defecto que habilite la  procedencia del amparo cuando, en realidad, lo que el  accionante pretende es que el juez de tutela realice un juicio de  valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta  sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se le elimine la  multa impuesta, pese a que la misma se impuso en aplicación  del inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.  

36.  Ahora, si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de  2016 declaró inexequible dicha norma que consagraba la sanción  de multa, lo cierto es que tal determinación se emitió  con posterioridad a la decisión proferida SL7164 del 26 de  noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

38.  Además, la decisión objeto de controversia, se emitió  en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo  juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo  pretende el accionante.  

39.  De manera que, no hay lugar a conceder la protección invocada.  

40.  Del proceso de cobro coactivo.  

41.  De otro lado, LUIS ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL cuestiona por vía  de tutela el proceso de cobro coactivo que adelanta la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, que mediante  resolución No. 001 del 24 de febrero de 2016, libró  mandamiento de pago; decisión contra la que el hoy accionante  presentó excepciones, rechazadas mediante resolución  DEAJGCC19-1424 del 12 de agosto de 2019.  

42.  Además, en dicha actuación se profirió la  resolución DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo de 2023, en la que se  decretó el «embargo  de los dineros y demás productos Bancarios que posean los  sancionados y/o obligados»,  los cuales se encuentran en la cuenta judicial del Banco Agrario de  Colombia.  

43  Sobre el particular, debe indicar la Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

44.  Al respecto, advierte la Sala que el accionante cuenta, actualmente,  con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso objeto de  controversia para garantizar la protección de sus derechos  fundamentales, fundamentalmente, porque el proceso coactivo está  en curso, según lo informó la dependencia accionada.  

45.  De manera que, es al interior de dicha actuación que debe  cuestionar el embargo decretado y lo relacionado con los dineros  retenidos por Bancolombia.  

46.  Así  las cosas, resulta evidente  que en el presente caso no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, pues la inconformidad que plantea el accionante se  presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite  y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que hiciera  procedente la protección invocada.  

47.  En ese orden, lo procedente en este caso, es declarar improcedente el  amparo invocado por LUIS ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          Artículo 45.          Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo          del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que          profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su          control en los términos del artículo 241 de la          Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro          a menos que la Corte resuelva lo contrario.  

      

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