STP7466-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7466-2023  

Radicación  n° 132067  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por RUBELIO  ALONSO FRANCO ARANGO,  contra  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía  General de la Nación, y la Fiscalía 47 delegada ante el  citado Tribunal,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al interior del proceso penal No. 11001-60002-53-2006-80137-00.  

2.  Al presente trámite constitucional fueron vinculados como  terceros con interés la  Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El  Barne y a todas  las  partes e intervinientes dentro del citado  proceso.  

II.  HECHOS  

3.  RUBELIO  ALONSO FRANCO ARANGO,  afirmó en su demanda de tutela lo siguiente:  

-.  Se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, por  cuanto, le fue impuesta una condena de 25 años.  

-.  Requirió a la Fiscalía 47 delegada ante la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá «ser  presentado a los honorables magistrados de justicia y paz para  pedirles la sustitución de la medida de aseguramiento.»  

-.  EL 30 de mayo de 2023 presentó solicitud  «para que existiera unidad procesal en cada uno de los casos  que yo acepte (sic) como postulado (…) sin que hasta la fecha  haya recibido algún tipo de respuesta por parte de esta  fiscalía (…) ya tengo el tiempo para solicitar mi  libertad condicional (…) es que realice dicha solicitud pues  quiero ponerme al día judicialmente y penalmente por todos mis  actos (…)»  

4.  En consecuencia pide:  

(i)  «(…)  se le ordene también a cada uno de los accionados (…)  brinde (sic) todo lo requerido para ser escuchado ante los  magistrados de justicia y paz así poder tener la oportunidad  de mi cambio de medida de aseguramiento.»; (ii)  «se  inicie cada una de las investigaciones pertinentes en contra de los  accionados del por qué después de seis (sic) de haber  hecho solicitud nada ha sucedido y se ha venido dilatando tanto el  proceso de justicia y paz (…)»; (iii)  «se  busque el organismo de la Fiscalía que se haga cargo de todo  lo concerniente a mis declaraciones como postulado de justicia y paz  y a la vez se me de (sic) el cambio de medida de aseguramiento.»  (iv)  se  compulse copias para que se revise el actuar de la Fiscalía  General de la Nación y la Fiscal 47  delegada; y (v) se ordene a los accionados «emitan una  respuesta de fondo a mis solicitudes y a la vez determinen el proceso  a continuar inmediatamente para mi oportunidad de cambio de medida de  aseguramiento.»  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

5.  Con  auto del 21 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento y dio traslado a efectos de garantizar los derechos de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por Secretaría el siguiente 25 de julio.  

6.  Las  accionadas y vinculados dentro del presente trámite  constitucional, expusieron lo siguiente:  

6.1.  La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dio cuenta que revisó el sistema de Gestión Judicial  Siglo XXI, y encontró las siguientes actuaciones relacionadas  con sustitución de medida de aseguramiento y exclusión  de lista de postulados, en las que registra el señor RUBELIO  ALONSO FRANCO ARANGO: (i)  Radicado 2016-00207, relacionada con una solicitud de audiencia de  sustitución de medida de aseguramiento, dentro de la cual, la  apoderada del postulado FRANCO ARANGO, retiró la petición.  (ii)  Radicado  2016-00491, exclusión de lista de Postulados. Mediante  providencia de 22 de noviembre de 2017, leída en audiencia de  23 de enero de 2018, con ponencia de la entonces Magistrada con  funciones de Conocimiento, doctora Uldi Teresa Jiménez López,  resolvió excluir del proceso de Justicia y Paz a RUBELIO  ALONSO FRANCO ARANGO alias “Julián”,  de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, decisión  que confirmó la Sala de Casación Penal de esta  Corporación el 22 de mayo de 2019.  

Agregó  que en la actualidad no registra solicitud de audiencia de  sustitución de medida de aseguramiento presentada por el  accionante o petición alguna por resolver.  

6.2.  La doctora Liliana María Calle Rojas en su condición de  Fiscal 47 delegada ante la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  expuso lo siguiente:  

-.  RUBELIO  ALONSO FRANCO ARANGO fue postulado por el Gobierno Nacional el 19 de  mayo de 2008 al procedimiento y beneficios de que trata la Ley 975 de  2005; sin embargo, fue excluido del proceso transicional en decisión  del 23 de enero de 2018 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que confirmó  la Sala de Casación de esta Corporación.  

-.  Contrario a lo manifestado por el accionante, «no  ha existido dilación dentro del proceso por cuanto se adoptó  decisión sobre su permanencia en el mismo, ordenando su  exclusión.”  situación que es de su conocimiento «toda  vez que tuvo participación en las distintas audiencias (…)»  

-.  La terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión  de lista del postulado «trae  como consecuencia la pérdida de competencia para adelantar  audiencias y adoptar decisiones en el marco de la Ley 975 de 2005,  por cuanto ya no es destinatario de la ley, razón por la cual,  la audiencia de sustitución que se reclama por parte del señor  FRANCO ARANGO ante los Magistrados de Control de Garantías de  Justicia y Paz no resulta procedente, así como el conocimiento  de los hechos a los que hace referencia.»  

-.  La petición que data del 30 de mayo de 2023 «no  fue recibida en este despacho, ni se encontró radicado dentro  del sistema Orfeo de correspondencia de la Dirección de  Justicia Transicional (…) sin embargo conocida la petición  por la acción de tutela (…) se procedió a dar  respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante.»  

6.3.  El doctor Carlos Alberto Papamija Diago en su condición de  Procurador 35 Judicial II Penal de Bogotá, indicó que  el postulado y hoy detenido FRANCO ARANGO, fue excluido la  jurisdicción especial de Justicia y Paz mediante decisión  de primera instancia del 23 de enero de 2018 la cual fue confirmada  el 22 de mayo de 2019 por parte esta Corporación «es  decir se agotó para FRANCO ARANGO la vía ordinaria de  su sujeción a las leyes de sometimiento.»  

6.4.  Los  demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado1.  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  RUBELIO  ALONSO FRANCO ARANGO,  al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.  

8.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En el presente asunto, la Fiscalía  47  delegada ante la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  expuso que el accionante RUBELIO  ALONSO FRANCO ARANGO el 19 de mayo de 2008 fue postulado por el  Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios de que trata la Ley  975 de 2005. No obstante, la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  mediante decisión del 23  de enero de 2018, lo excluyó del proceso transicional, lo cual  fue confirmado por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación.  

Explicó  que contrario a lo manifestado por FRANCO ARANGO «no  ha existido dilación dentro del proceso por cuanto se adoptó  decisión sobre su permanencia en el mismo, ordenando su  exclusión.”  situación que es de su conocimiento «toda  vez que tuvo participación en las distintas audiencias (…)»  

Enfatizó  la Fiscal delegada que la terminación del proceso de Justicia  y Paz y la exclusión de lista del postulado «trae  como consecuencia la perdida de competencia para adelantar audiencias  y adoptar decisiones en el marco de la Ley 975 de 2005, por cuanto ya  no es destinatario de la ley, razón por la cual, la audiencia  de sustitución que se reclama por parte del señor  FRANCO ARANGO ante los Magistrados de Control de Garantías de  Justicia y Paz no resulta procedente, así como el conocimiento  de los hechos a los que hace referencia.»  

Y,  finalmente expuso que no tenía conocimiento de la petición  del 30 de mayo de 2023, pues «no  fue recibida en este despacho, ni se encontró radicado dentro  del sistema Orfeo de correspondencia de la Dirección de  Justicia Transicional (…) sin embargo conocida la petición  por la acción de tutela (…) se procedió a dar  respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante.»  

10.  En tal sentido, en el presente asunto tal como lo explicó la  Fiscal  47 delegada ante la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Procurador  35 Judicial II Penal de la misma ciudad; mediante  decisión del 23  de enero de 2018, se excluyó a RUBELIO ALONSO FRANCO ARANGO  del proceso transicional, providencia confirmada por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, por lo que, se  perdió la competencia para adelantar  audiencias y adoptar determinaciones en el marco de la Ley 975 de  2005, por cuanto ya no es destinatario de la ley, razón por la  cual, la audiencia de sustitución que se reclama por parte del  señor FRANCO ARANGO ante los Magistrados de Control de  Garantías de Justicia y Paz no resulta procedente.  

11.  De tal modo, la autoridad demandada no ha negado o vulnerado derecho  alguno al accionante pues al haber sido excluido del proceso  transicional ninguna actuación puede adelantarse ante los  Magistrados de Garantías integrantes de la  

Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, tal como lo  expuso el Procurador  35 Judicial II Penal de Bogotá.  

12.  Ahora en lo que respecta a la petición del 30  de mayo de 2023, la Fiscal  47 delegada ante la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, acreditó que «procedió  a dar respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante.» la  cual notificó el 26 de julio de 2023 a la  Cárcel  y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne  en donde FRANCO ARANGO se encuentra privado de la libertad.  

13.  De  lo expuesto en precedencia, concluye la Sala que no existen elementos  de juicio que permitan suponer que las autoridades judiciales  demandadas hayan desconocido los derechos fundamentales del  accionante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes  constitucionales y legales.  

14.  Por lo anterior, surge necesario recordar la línea  jurisprudencial establecida por la Corte  Constitucional respecto de la improcedencia de la acción  tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de  la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración  del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»2.  

(…).  

Así  pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta  atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la  presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe  declarar la improcedencia de la acción de tutela.  (Cita  textual).  

15.  Así  las cosas, al no existir una conducta transgresora atribuible a las  accionadas frente a los derechos fundamentales del actor, queda  vedada cualquier intervención del juez constitucional.  

16.  En consecuencia, se  declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.  

17.  Finalmente, no se accederá a la compulsa de copias en contra  de la  Fiscalía General de la Nación y la Fiscal 47  delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  por cuanto, aquella solicitud se  advierte improcedente, en tanto que, el interesado puede acudir  directamente ante los órganos de control y poner de presente  su situación e inconformidades para los fines legales  pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          CC T-130/2014.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *