STP7464-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

STP7464-2023  

Radicación  n°. 132151  

Aprobado  según acta nº 146  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante CARLOS JOSÉ PINTO,  contra  el fallo proferido el 5 de julio de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha (La  Guajira),  por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado,  la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 1°  Penal del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se  vinculó a la Sociedad Construcciones El Cóndor S.A.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«2.1.  Manifiesta el accionante que el 5 de diciembre de 2022, presentó  al correo electrónico institucional del Juzgado Primero Penal  del Circuito de Riohacha – La Guajira, solicitud de entrega de  depósito judicial efectuado por la empresa CONSTRUCCIONES EL  CONDOR S.A., a su favor, por valor de $1.948.315, por concepto de  prestaciones sociales.  

“…este  Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, no maneja cuenta de  títulos judiciales por acreencias laborales, si no para  Sanciones Pecuniarias producto de sentencias condenatorias o procesos  penales vigentes, en dado caso, se le solicita informe si existe  algún proceso Laboral, Civil o administrativo al cual se le  estaría en su oportunidad realizando la consignación,  para los fines de realizar una conversión del depósito  judicial o en su defecto realice una explicación de los hechos  que dan origen al presente y que sirvan de soporte para emitir  pronunciamiento de fondo por parte de la titular del Juzgado.”  

2.3.-  Sostiene que el 14 de diciembre de 2022 le informó al Despacho  que no tiene proceso alguno en contra de la compañía  Construcciones el Cóndor S.A.  

2.4.-  Alega que el 23 de marzo de los corrientes reiteró la petición  de entrega del depósito judicial.  

2.5.-  Expone que el 25 de mayo de 2023, solicitó la conversión  del título judicial a la cuenta de prestaciones sociales No.  440012050001, para que por intermedio del juzgado de pequeñas  causas laborales le puedan hacer la entrega del título  judicial respectivo.  

2.6.-  Señala que a la fecha no ha obtenido respuesta».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar  que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 1° Penal  del Circuito de esa ciudad dio respuesta de fondo al requerimiento  del libelista y le indicó el trámite que debía  adelantar para obtener la conversión del título  judicial.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó  con fundamento en que la respuesta ofrecida no resolvió de  fondo su requerimiento; pues, a la fecha,  no  ha podido disponer del título judicial consignado a su favor   y, pese a que la compañía Construcciones Cóndor  S.A. fue vinculada, tampoco ofreció una solución al  caso en concreto. En consecuencia, pidió revocar la decisión  de primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Riohacha, de quien es su superior funcional.  

6.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

8.  A  efectos  de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá  la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte  Constitucional, acatada de manera pacífica por esta  Corporación, respecto de la configuración del hecho  superado.  

a.  Del hecho superado  

9.  Ha determinado la Corte Constitucional que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

Sobre  el particular, la misma Corporación ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2  

b.  Análisis  del caso en concreto  

10.  De  acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los  elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la  confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente:  

10.1.  Adujo el actor que el 5 de diciembre de 2022 solicitó al  Juzgado 1° Penal del Circuito de Riohacha la entrega del depósito  judicial efectuado a su favor por la empresa Construcciones El Cóndor  S.A.  

10.2.  Aseveró que ese mismo día, el citado despacho le pidió  suministrar más información para pronunciarse sobre su  petición, por lo que el 23 de marzo y 25 de mayo de 2023,  reiteró su solicitud de entrega del depósito judicial.  

«(…)  esta agencia judicial, con el fin de dar una respuesta de fondo a su  requerimiento, realizo (sic) múltiples trámites  administrativos, que se extendieron en el tiempo, ajenos a nuestra  voluntad y alcance, para averiguar de tal asunto.  

Teniendo  acceso a la información el día de hoy, 26 de junio de  2023, al ingresar al portal y buscar en todas las opciones de la  plataforma, en línea de principio no suministraba datos  relacionados con su caso.  

(…)  

Continuando  con la averiguación al introducir su número de cedula  en la opción de demandante bajo procesos que no se llevan en  esta dependencia, se refleja la consignación objeto del  derecho de petición incoado.  

Empero,  se requiere un trámite para convertir el titulo motivo de la  solicitud, el cual consiste en lo siguiente:  

Debe  requerir a la empresa CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., el envió  (sic) de la liquidación y el volante de consignación a  la oficina judicial de este circuito, esta debe realizar el reparto  al juzgado laboral competente y el despacho donde se materializo  (sic) las etapas procesales y/o que le sea asignado el reparto tiene  que requerir a esta agencia judicial para que se pueda realizar la  conversión del título».  

Precisó  que esa determinación le fue notificada al libelista el 26 de  junio de 2023 al correo electrónico que aportó para  esos efectos «luis7246@hotmail.com».  

11.  De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad demandada se  pronunció de fondo sobre lo requerido por el accionante,  distinto es que tal contestación no haya sido favorable a sus  intereses.  

12.  Si bien el recurrente adujo que esa contestación no atendió  de fondo su petición; dicho planteamiento no tiene eco ante  este juez de tutela puesto que su inconformidad no obedece a una  ausencia de pronunciamiento de fondo, sino por haber obtenido una  respuesta desfavorable.  

13.  De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las  autoridades ante quienes se eleva la solicitud están en el  deber constitucional y legal de dar una contestación plena que  asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el  particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin  importar que la misma sea favorable o no a sus intereses (CC  T-369/13).  

En  sentencia T146/12, la aludida Corporación precisó: «el  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea   obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante,  razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho  cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la  respuesta sea negativa».   

14.  Bajo  ese panorama,  es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la  tutela, pues independientemente de que el quejoso no haya recibido  una contestación favorable a su pretensión, lo cierto  es que la autoridad convocada resolvió de fondo su  planteamiento durante el trámite de esta acción y le  notificó su contenido en debida forma (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al Magistrado Ponente el 18 de julio de 2023.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *