STP8582-2023

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8582-2023  

Radicación  N.° 132329  

Acta  158  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FIDEL  LEÓN CADAVID MARÍN y  JUAN MANUEL LÓPEZ LÓPEZ,  frente  al fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante  el  cual negó el amparo solicitado contra los Juzgados 2°  Penal del Circuito y 2° Penal Municipal Mixto, ambos de Rionegro,  Antioquia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia:  

«Se  relató en el escrito tutelar que mediante sentencia de fecha  11 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de  Rionegro, Antioquia, tuteló el derecho fundamental de petición  a favor del periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos, y en consecuencia  ordenó a la Diócesis de Sonsón – Rionegro  que en el término  de dos meses diera respuesta a la petición de fecha 02 de  diciembre de 2021 al señor Barrientos Hoyos. Decisión  confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro,  Antioquia, mediante providencia del 04 de mayo de 2022.  

Por  lo anterior, el 09 de septiembre de 2022 la Diócesis de Sonsón  – Rionegro remitió nueva respuesta integral al derecho  de petición, proporcionando la información completa con  la que cuenta sobre clérigos incardinados de esa Diócesis  involucrados en casos de abuso sexual contra menores de edad.  

Fue  así como, el 26 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal  Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, resolvió cerrar  definitivamente y archivar el incidente de desacato.  

Sin  embargo, por inconformidad con lo resuelto, el periodista Juan Pablo  Barrientos Hoyos interpuso acción constitucional en contra del  Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, y  vinculó a la misma a la Diócesis de Sonsón –  Rionegro.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, mediante  sentencia del 26 de enero de 2023, accedió al amparo  constitucional y dispuso: “SEGUNDO. Dejar sin efectos la  decisión de archivo del incidente de desacato, del 26 de  octubre de 2022, adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Rionegro, Antioquia, a fin de que el señor juez en el término  de tres días hábiles siguientes a la notificación  de esta decisión, determine de acuerdo al pronunciamiento  desde (SIC) la Diócesis de Sonsón, acompasado con las  preguntas formuladas por el accionante el 2 de diciembre de 2022, si  en realidad existe mérito para archivar la actuación  incidental.”  

Por  lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro,  Antioquia, en auto del 27 de enero de 2023 declaró la nulidad  de la providencia del 26 de octubre de 2022 y requirió a la  Diócesis de Sonsón, Rionegro para que remitiera la  correspondiente información “manifestando si ya procedió  a dar la totalidad de la respuesta (completa, de fondo y clara) al  derecho de petición presentado por el accionante y que fue  motivo de la presente acción de tutela”.  

Finalmente,  en auto del 01 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal  Mixto de Rionegro, Antioquia, dispuso el cierre y archivo del  incidente de desacato, pues nuevamente llegó a la ineludible  conclusión que con la respuesta proporcionada al periodista el  09 de septiembre de 2022, la Diócesis había cumplido  con el fallo constitucional del 11 de marzo de 2022.  

No  obstante lo anterior, con ocasión al fallo de tutela del 28 de  febrero de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, que confirmó la sentencia del 26 de enero de 2023  del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia,  mediante auto del 06 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal  Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, “arbitrariamente”  reabrió el incidente de desacato finalizado el 01 de febrero  de 2023.  

Expresó  que con dicha determinación el Juzgado Segundo Penal Municipal  Mixto de Rionegro, Antioquia, afectó gravemente los derechos  fundamentales de Monseñor FIDEL LEÓN CADAVID MARÍN  y de la Diócesis de Sonsón – Rionegro al debido  proceso, defensa y contradicción, pues conculcó las  garantías constitucionales de cosa juzgada, non bis in ídem  y non reformatio in pejus.  

Aseveró  que, el 09 de marzo de 2023, la Diócesis de Sonsón,  Rionegro dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado  Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, y le puso de  presente la flagrante vulneración de los derechos  fundamentales por lo que solicitó la nulidad de lo actuado  desde el auto del 06 de marzo de 2023 cuando reabrió el  incidente de desacato, sin embargo, mediante auto del 09 de marzo de  2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro,  Antioquia, decidió continuar con el trámite.  

Mediante  escrito del 13 de marzo de 2023, la Diócesis de Sonsón,  Rionegro respondió al segundo requerimiento reiterando la  flagrante vulneración de los derechos fundamentales que  conllevan las actuaciones adelantadas por el funcionario judicial,  así como la nulidad del auto del 06 de marzo de 2023.  

Y,  mediante escrito del 15 de marzo de 2023, también formuló  recusación contra el titular del Juzgado Segundo Penal  Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, -Dr. Juan Guillermo Arango  Correa-, por haber anticipado su opinión sobre el cumplimiento  de la sentencia del 11 de marzo de 2022, en el auto que reabrió  el incidente de desacato con lo cual era previsible que la decisión  que adoptaría sería sancionatoria.  

Sin  embargo, el 16 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal  Mixto de Rionegro, Antioquia, rechazó de plano la solicitud de  nulidad y recusación señalando que contra esas  determinaciones no procedía recurso alguno.  

Que  por lo anterior, el 24 de marzo de la presente anualidad, y con apoyo  de las previsiones del artículo 321 numeral 5 del CGP, la  Diócesis de Sonsón, Rionegro interpuso recurso de  reposición y en subsidio el de apelación en contra del  auto del 16 de marzo de 2023, por ser la nulidad y la recusación  incidentes procesales, no obstante, sin haber cobrado ejecutoria el  auto del 16 de marzo de 2023, y sin haber realizado pronunciamiento  alguno respecto de los recursos interpuestos, el Juzgado Segundo  Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, el mismo 24 de marzo de  2023, decidió imponer sanción de arresto y multa a  Monseñor Fidel León Cadavid, Obispo de la Diócesis  de Sonsón, Rionegro.  

Manifestó  que la providencia del 24 de marzo de 2023 es arbitraria por cuanto:  

–  Ninguna de las respuestas proporcionadas al periodista Juan Pablo  Barrientos fue firmada por Monseñor Fidel León Cadavid  Marín, es decir, el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de  Rionegro, Antioquia, erró al sancionarlo.  

–  Para el 24 de marzo de 2023 no se encontraba ejecutoriado el auto del  16 de marzo de 2023 que rechazó de plano la solicitud de  nulidad y recusación.  

–  El Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, para  ese momento, no se había pronunciado frente los recursos de  reposición y apelación incoados por la Diócesis  contra auto del 16 de marzo de 2023.  

–  El Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia,  remitió en consulta la sanción por desacato,  correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito  de Rionegro, Antioquia, Despacho que emitió sentencia de  tutela el 26 de febrero de 2023 y también es accionado en este  asunto.  

Mediante  auto del 28 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto  de Rionegro, Antioquia, rechazó los recursos de reposición  y apelación contra el auto del 16 de marzo de 2023.  

Ante  la negativa del Juzgado de tramitar adecuadamente las solicitudes de  nulidad y recusación, así como los recursos contra la  providencia del 16 de marzo de 2023, la Diócesis de Sonsón  – Rionegro el 11 de abril de 2023 interpuso recurso de queja  contra la decisión de 28 de marzo del mismo año.  

Indicó  que como la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal  Mixto de Rionegro, Antioquia, mediante el auto del 24 de marzo de  2023 obliga a la Diócesis de Sonsón, Rionegro a  entregar al periodista información de carácter  semiprivado de la cual son titulares los sacerdotes incardinados a la  misma, Monseñor Cadavid informó de esa situación  a todos sus clérigos.  

Por  ello, los días 28 de marzo y 10 de abril de 2023 se remitió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, alrededor de 260  solicitudes de nulidad de todo lo actuado desde la admisión de  la tutela que terminó con fallo el 11 de marzo de 2022, pues  al ser los sacerdotes titulares de la información semiprivada  que la Diócesis de Sonsón, Rionegro debe entregar,  tienen interés directo en la tutela y no van a entregar a la  Diócesis de Sonsón, Rionegro la autorización  para que dicha información sea entregada al periodista, pues  no están dentro de las excepciones contempladas en la  sentencia SU 191 de 2022 por no tener alguna denuncia o estar  vinculados a alguna investigación penal o eclesiástica  por abuso sexual en menores de edad.  

Adujo  que la providencia del 11 de abril de 2023, por medio de la cual el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, confirmó  en grado de consulta la sanción por desacato, se materializó  la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por  cuanto:  

–  No hace referencia a los argumentos y pruebas suministrados por la  Diócesis para que revocara la sanción impuesta.  

–  No verificó ni hizo referencia a que las respuestas remitidas  al periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos no fueron firmadas por  Monseñor Fidel León Cadavid Marín.  

–  No verificó que el auto del 16 de marzo de 2023 que rechazó  de plano la nulidad y recusación, no se encontraba  ejecutoriado para el 24 de marzo de 2023, por lo que se encontraba  impedido a resolver en consulta hasta tanto se resolvieran los  mismos.  

–  No verificó que el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de  Rionegro, Antioquia, no se había pronunciado respecto al  recurso de reposición y apelación contra el auto del 16  de marzo de 2023, y aun así sancionó por desacato.  

–  No mencionó ni corrió traslado de los escritos de  nulidad presentados por todos los sacerdotes.  

Anotó  que, como consecuencia de todas las arbitrariedades cometidas por el  Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, el 15  de marzo de 2023, fue radicada ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Antioquia queja disciplinaria en contra del  titular de ese Despacho, Dr. Juan Guillermo Arango Correa.  

Aseveró  que el auto de 01 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Segundo  Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, hizo tránsito a  cosa juzgada, por lo tanto, ese Despacho juzgó dos veces a la  Diócesis por la misma conducta, pues el auto del 01 de febrero  de 2023, que ordenó cerrar y archivar definitivamente el  incidente de desacato, fue reabierto arbitrariamente por medio del  auto del 06 de marzo de 2023.  

Expuso  que, tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro,  Antioquia, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro,  Antioquia, se apoyaron en la determinación adoptada el 28 de  febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  para emitir y confirmar la sanción por desacato, quebrantando  la garantía de cosa de juzgada.  

Aseveró  que se configura una irregularidad procesal porque tras la sentencia  del 28 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Superior de  Antioquia, Sala Penal que confirmó el fallo de 26 de enero de  2023, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro,  Antioquia, y que fuera cumplido por el Juzgado Segundo Penal  Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, quien mediante auto del 01 de  febrero de 2023 resolvió archivarlo, este Despacho mediante  auto del 06 de marzo de 2023 decidió reabrir el incidente de  desacato, olvidando que días atrás había  considerado que la Diócesis había dado respuesta al  derecho de petición incoado por el periodista Juan Pablo  Barrientos Hoyos y por ende había cumplido con la orden  impartida en sentencia del 11 de marzo de 2022. Irregularidad que  conllevó a sancionar por desacato a Monseñor Cadavid;  anomalía en la que también incurrió el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, al confirmar la  sanción por desacato.»  

Con  fundamento en lo anterior los accionantes solicitaron el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la  administración de justicia y libertad personal.  

2.1  De igual forma, señala la Sala de primera instancia como  antecedente relevante, que:  

«Inicialmente,  la acción de tutela fue repartida a esta Sala, que mediante  auto del 13 de abril de 2023 avocó conocimiento y negó  la medida provisional. Posteriormente, esto es, el 21 de abril de  2023, se ordenó enviar la actuación, por competencia, a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  quien mediante fallo del 11 de mayo de 2023 resolvió negar el  amparo incoado.  

No  obstante, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia a quien correspondía tramitar la  impugnación de la sentencia, a través de providencia  del 28 de junio de 2023 resolvió decretar “la nulidad de  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de mayo  de 2023 por la Sala de Casación Penal, en el asunto de la  referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  términos del artículo 138 del Código General del  Proceso”.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 10 de julio de 2023, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió la solicitud  de amparo promovida por el accionante. Para efectos de poder adoptar  dicha decisión, señaló entre otras cosas lo  siguiente:  

Inicialmente,  el problema jurídico determinado por el a  quo  se estableció como se indica a continuación:  

«Consiste  en determinar si a los accionantes se le vulneran los derechos  fundamentales a la libertad personal, debido proceso –garantías  de cosa juzgada, non bis in ídem y non reformatio in pejus- y  acceso a la administración de justicia, ante la actuación  desarrollada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro,  Antioquia por reabrir un incidente de desacato archivado e imponer  sanción, determinación confirmada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia al conocer del  grado jurisdiccional de consulta.»  

Para  dar solución al problema antes mencionado, el tribunal de  primera instancia verificó el cumplimiento de los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela,  concluyendo que estos se encontraban satisfechos en su totalidad.  

Posteriormente,  analizó si para el caso en concreto se configuraba alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, concluyendo que, en su  criterio, ninguna de ellas se materializaba y negó, por  consiguiente, la solicitud de amparo presentada por los promotores de  la acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por FIDEL LEÓN CADAVID MARÍN y JUAN  MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, quienes presentaron seis grandes  argumentos así:  

(i)  Sostienen  que el fallo cuestionado «omitió  estudiar la configuración de la causal específica de  procedibilidad de la acción de tutela consistente en el  defecto de decisión sin motivación por no haberse  vinculado a los clérigos ordenados e incardinados de la  Diócesis, razón por la cual no procedía abrir el  incidente de desacato».  

(ii)  Con la decisión censurada a través de la acción  de amparo, se impuso sanción a CADAVID MARÍN sin haber  surtido el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991.  

(iii)  Asimismo, el a  quo  se equivocó al señalar que la sentencia del 28 de  febrero de 2023 proferida por el «Tribunal  Superior de Bogotá1  no  fue utilizada por los Juzgados Accionados para agravar la situación  de la Diócesis (non reformatio in pejus)»  

(iv)  Por otra parte, el tribunal de primera instancia hizo una  interpretación errada sobre la posibilidad de interponer los  recursos previstos en el Código General del Proceso, toda vez  que en su criterio, «el  incidente de nulidad —que ha sido ampliamente admitido por la  Corte Constitucional dentro de la acción de tutela— como  la recusación, resultaban procedentes en las circunstancias  precisas en las que se formularon».  

(vi)  Finalmente, señalan que el  fallo cuestionado vulnera el principio del non  bis in ídem,  toda vez que el juzgado accionado decidió abrir nuevamente el  incidente de desacato adelantado contra la Diócesis y CADAVID  MARÍN.  

5.  Con fundamento en lo antes expuesto, en síntesis solicitan que  

… se  deje sin efectos el auto de 23 de marzo de 2023, por medio del cual  el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro impuso sanción  por desacato a Monseñor Fidel León Cadavid Marín  en su condición de Obispo de la Diócesis de Sonsón  Rionegro; y se deje sin efectos el auto de 11 de abril de 2023  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que  confirmó dicha sanción en grado jurisdiccional de  consulta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto se observa lo siguiente:  

3.1  CADAVID MARÍN y LÓPEZ LÓPEZ cuestionan  que el Juzgado 2° Penal Municipal Mixto de Rionegro impuso  sanción por desacato al primero de ellos, en su condición  de Obispo de la Diócesis de Sonsón, mediante auto de 23  de marzo de 2023, decisión confirmada por el Juzgado 2°  Penal del Circuito de esa misma ciudad, providencias que en su sentir  son contrarias a derecho.  

3.2  Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará  si es procedente el amparo invocado por el accionante o si la  decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.  

3.3  Dicho  esto, como lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es una providencia judicial, pues el eje  central de la solicitud de amparo son los autos proferidos por los  juzgados accionados, es preciso recordar que, en múltiples  pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a  los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la  acción de amparo contra tales decisiones.  

En  relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se  cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de  tutela.  

De  igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.  

La  procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante  demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los  siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto  procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto  material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin  motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii)  violación directa de la Constitución.  

A  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se  trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos.  

Así  las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional  por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, aspecto que permite dar por  cumplido el primer requisito.  

La  inmediatez  también se cumple, toda vez que las decisiones objeto de  controversia datan de los meses de marzo y abril de 2023.  Se  evidencia de igual forma que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y que  no se cuestiona un fallo de tutela.  

Finalmente,  la condición de subsidiariedad  también  se encuentra satisfecha, en la medida en que los accionantes no  cuentan con otro medio de defensa judicial.  

3.4  Dicho esto, lo que en derecho corresponde es verificar si resulta  procedente promover una acción de tutela contra providencias  judiciales que resuelven incidentes de desacato.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia  ha establecido que procede la acción de tutela de manera  excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de  una vía de hecho.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

Sobre  el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T –  482 de 2013, precisó:  

«(…)  tratándose  de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en  el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el  incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de  tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia  de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por  medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman  decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de  las partes.  

(…)  La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad. (Resaltado por la Sala).»  

En  ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto:  

«Siendo  el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a  su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades  disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del  derecho sancionador, y específicamente por las garantías  que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de  tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da  lugar a la imposición de la sanción, ya que es  necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que  debe cumplir la sentencia de tutela.»  (CC T-512/11)  

También  es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del  incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y  concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual  se alega el incumplimiento y a «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva»,  de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional2.  

De  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él  incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir  el mandato constitucional.  

Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como  un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»  (CC T-652 de 2010).  

Dicho  esto, dado que ya fueron analizados los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, a continuación se verificará si con los  argumentos esgrimidos en la impugnación, esta Sala encuentra  alguna vía de hecho.  

Para  efectos de lo anterior, se abordarán los seis grandes puntos  planteados por los accionantes en su escrito de impugnación.   Se abordará, en primer lugar, el que concierne a la inadecuada  integración del contradictorio en el marco del incidente de  desacato, que afecta la estructura de la actuación objeto de  controversia.  

3.4.1  ¿El  fallo cuestionado fue proferido sin motivación por no haberse  vinculado a los clérigos ordenados e incardinados de la  Diócesis?  

En  relación con este punto, los accionantes señalan que  dado que no se vinculó al incidente de desacato a todos los  clérigos ordenados e incardinados de la Diócesis debe  declararse la nulidad del trámite constitucional del cual se  derivó el incidente de desacato en el que se impuso sanción  a uno de ellos.  

Al  respecto, debe indicarse que la  falta de motivación, como causal de procedencia de la acción  de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad  “proteger  los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la  administración de justicia, permitiendo de esta manera,  ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo  tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de  motivación de una decisión judicial, supone una clara  vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un  deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que  presentar las razones fácticas y jurídicas que  sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un  principio base de la función judicial3”.  

Así  pues, para que se materialice este yerro, es necesario que la  argumentación realizada por el juez, resulte defectuosa,  abiertamente insuficiente o inexistente4.  Ello cobra sentido en la medida que, lo que se pretende evitar es que  las decisiones de los administradores de justicia sean absolutamente  discrecionales.  

Para  el caso que nos ocupa, evidencia esta Sala que tal yerro se encuentra  materializado, pues como bien lo sostienen los impugnantes, dado que  la información que fue requerida por el periodista Juan Pablo  Barrientos Hoyos es de carácter semiprivado, debía  vincularse al trámite incidental de desacato a aquellos  ciudadanos que eventualmente pudieran verse afectados con la decisión  que se adoptara al interior del proceso.  

No  consta, sin embargo, que en el marco del incidente se hubiese  enterado a los afectados con el suministro de la información  para que, eventualmente, ejercitaran sus derechos de defensa y  contradicción dentro del asunto o que por lo menos explicaran  qué razones permitirían o impedirían el  cumplimiento de la orden emitida en sede de tutela.  

Esa  irregularidad procedimental impone revocar el fallo cuestionado, para  tutelar el derecho al debido proceso de los impugnantes. En  consecuencia, se dejará sin efecto la actuación  adelantada en el marco del incidente de desacato a partir del auto  del 6 de marzo de 2023 por cuyo medio el  Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro reabrió  el incidente de desacato,  así como las actuaciones que de manera subsiguiente se  promovieron.  Dentro de ellas, tanto el auto del 23 de marzo de ese  año por el que sancionó a los demandantes por desacato  al fallo de tutela del 11 de marzo de 2022, como el dictado el 11 de  abril de esta anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  la misma ciudad, que confirmó dicha sanción en grado  jurisdiccional de consulta.  

Es  necesario, entonces, que el despacho accionado disponga tramitar el  incidente como corresponde, (i)  integrando  adecuadamente el contradictorio con los eventuales afectados; (ii)  para  que éstos ejerciten los derechos de defensa y contradicción  que les asisten; (iii)  determine  quién es el verdadero responsable del cumplimiento subjetivo  de  la orden emitida y (iv)  por  esa vía, emita las decisiones que estime pertinentes  encaminadas al cumplimiento de la orden.  

Finalmente,  habrá de advertirse que, por sustracción de materia,  resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la razonabilidad de  las decisiones atacadas por los impugnantes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR el  fallo impugnado.  

2.  TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso de FIDEL  LEÓN CADAVID MARÍN y JUAN MANUEL LÓPEZ LÓPEZ.  

3.  DEJAR SIN EFECTO  la actuación adelantada en el marco del incidente de desacato  a partir del auto del 6 de marzo de 2023 por cuyo medio el  Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro reabrió  el incidente de desacato,  así como las actuaciones que de manera subsiguiente se  promovieron.  Dentro de ellas, tanto el auto del 23 de marzo de ese  año por el que sancionó a los demandantes por desacato  al fallo de tutela del 11 de marzo de 2022, como el dictado el 11 de  abril de esta anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  la misma ciudad, que confirmó dicha sanción en grado  jurisdiccional de consulta.  

4.  ORDENAR  al Juzgado  Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro  que, en el plazo de diez (10) días contados a partir de la  notificación de esta providencia vincule al trámite  incidental de desacato a todos los clérigos ordenados e  incardinados de la Diócesis de Sonsón, Rionegro que  puedan tener interés efectivo en el cumplimiento de la orden  del fallo de tutela proferido el 11  de marzo de 2022 confirmado el 4  de mayo de esa anualidad.  

5.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          aclara que la referida decisión fue proferida por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2          CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho          en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009  

3          CC          SU-635 de 2015.  

4          CC          T233 de 2007.      

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