STP17755-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17755-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 134032  

Acta No. 236  

Bogotá D.  C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por los  accionantes ARELIS  ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA,  OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA contra  el fallo proferido, el 6 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala  de Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, reparación por ser víctimas del conflicto  interno armado colombiano, derecho a la paz, derecho a la dignidad  humana, derecho a la integridad personal, física y  psicológica, derecho a la tranquilidad personal, derecho a la  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Valledupar y la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Los ciudadanos  ARELIS  ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA,  OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA,  a través de apoderado, promovieron  acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de que,  en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a dicha entidad,  notificar el acto administrativo que reconoce el derecho a   indemnización radicado 005746955 del 10 de agosto de 2022,  además de la fecha precisa del desembolso de la indemnización  prioritaria a EDGAR  ENRIQUE DAZA DAZA.  

2. La acción  fue repartida al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Valledupar, autoridad que corrió traslado de la misma a la  entidad convocada, la que se opuso a la prosperidad de las  pretensiones al señalar que la documentación aportada  con la solicitud fue insuficiente, por lo que se les requirió  para que aportaran la documentación restante y con ello  verificar la procedencia de la indemnización pretendida, sin  que ello desconozca la calidad de víctimas de los accionantes  o implique negar el derecho y, en caso de resultar beneficiarios, se  procedería a la priorización, de conformidad con las  particularidades de cada víctima y la disponibilidad  presupuestal anual.  

3. En fallo del 7  de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional  invocado, al considerar que los actos administrativos cuya  notificación se pretende, eran inexistentes a la vida  jurídica, pues no se habían proferido por falta de  requisitos, de manera que no encontró situación alguna  vulneradora o amenazante de los derechos fundamentales invocados por  los accionantes  

4. Dicha  determinación fue impugnada por el apoderado de los  accionantes,  quien  afirmó que el Juzgado no constató la información  suministrada por la UARIV, con la documentación aportada en la  tutela, pues a pesar de que se informó dirección física  de correspondencia, en oficio del 6 de agosto de 2022 con radicado  n.°2022-0172492-1,  remitido a su correo electrónico el 24  de febrero del año en curso, se comunicó una suspensión  de términos pero como dirección de notificación,  se plasmó calle 6ª de Patillal, sin que se anexaran más  datos o constancia de entrega por parte de la empresa de mensajería.  

Indicó,  además, que la documentación requerida por la accionada  se encuentra completa  y  que la información faltante es de personas fallecidas,  generando un problema de carácter administrativo, pues a su  juicio, la entidad no requiere de más documentos, sino que, de  manera caprichosa, pretende retardar la expedición del acto  administrativo para el reconocimiento del derecho a la indemnización.  

5. En sentencia  del 26 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, revocó el fallo de primera instancia y en su  lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso  administrativo, al considerar que en efecto, el oficio N.º  2022-0172492-1, del 16 de agosto de 2022, por medio del cual se  suspendió el proceso de reconocimiento, existe, pero no se  constató la debida notificación al interesado, aunado  al hecho de que no se precisó con exactitud la información  requerida para reanudar los términos y decidir de fondo.  

En consecuencia,  dispuso:  

“…se  ordena a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral para las Victimas a que, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de la presente providencia,  si aún no lo ha hecho, proceda a notificar de forma efectiva  el contenido del oficio n.° 2022-0172492-1 del 16 de agosto del  2022 a los interesados en el trámite, y así mismo les  indique con exactitud cuáles son los documentos necesarios y  requeridos para la reanudación del procedimiento de  reconocimiento del derecho de indemnización por vía  administrativa.”  

6. Los accionantes  alegaron el incumplimiento de la orden de tutela del 26 de abril de  2023. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por auto del 16 de  junio de 2023 se abstuvo de iniciar el trámite de incidente de  desacato.  

7. Inconformes con  esa decisión, los accionantes presentaron recurso de  reposición. Argumentaron que la UARIV no ha cumplido con el  fallo de tutela en tanto que la documentación que les  requieren, fue aportada con anterioridad. Por auto del 18 de agosto  de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Valledupar, lo denegó.  

8. ARELIS  ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA,  OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA,  promovieron  la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Valledupar y la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -UARIV-, en aras de que se ordene al Juzgado  accionado (i) inaplicar el auto del 16 de junio de 2023, mediante el  cual resolvió abstenerse de iniciar el incidente de desacato,  así como el proveído del 18 de agosto de 2023, que  denegó el recurso de reposición y (ii) realice  nuevamente el trámite incidental. Adicionalmente, que se  ordene a la UARIV, tomar las medidas necesarias en torno a la  solicitud de indemnización de EDGAR  ENRIQUE DAZA DAZA,  rad: 005746955  de fecha 10 de agosto de 2022, debido a que para avanzar en la misma,  han requerido información que ya posee la entidad.  

Lo  anterior por cuanto, con ocasión del homicidio de su  progenitora el 20 de noviembre de 1991 en la vereda La Vega,  jurisdicción del corregimiento de Patillal (Cesar),  mediante  resolución No. 2019-162405 del 21 de noviembre de 2019 –  Decreto 1290 de 2008, EDGAR  ENRIQUE DAZA DAZA  fue incluido en el Registro Único de Victimas por lo que, el  10 de agosto de 2022 elevó solicitud de indemnización  administrativa con número de radicación 005746955, e  informó  los nombres y números de identificación  de los hijos que dejó la señora Deisy Genith Daza  Guerra (fallecida).  

Señalan  que, en vista de que transcurrieron los 120 días hábiles  con que contaba la UARIV para proferir el acto administrativo de  reconocimiento de la indemnización, presentaron acción  de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Valledupar bajo el radicado  20001-31-07-002-2023-00016-00, autoridad que declaró  improcedente el amparo constitucional invocado, fallo que fue  impugnado por los accionantes y revocado en segunda instancia por la  Sala Penal del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de abril de  2023.  

Indican  que presentaron incidente de desacato por incumplimiento al fallo de  tutela y, mediante auto del 16 de junio de 2023, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Valledupar, resolvió  abstenerse de iniciar el trámite de desacato en tanto que,  mediante oficio de la misma fecha, la UARIV respondió el  requerimiento previo y remitió los soportes de cumplimiento a  lo ordenado, al notificar a los interesados en el trámite de  indemnización administrativa el oficio N° 2022-0172492-1  del 16 de agosto de 2022, e informarles sobre la totalidad de  documentos necesarios para reanudar proceso de estudio de solicitud  de indemnización administrativa.  

Mencionan  que, contra dicha determinación interpusieron recurso de  reposición, dada la persistencia del incumplimiento, por  solicitar documentación que ya había sido suministrada  y en consecuencia, lo procedente era el reconocimiento de la  indemnización mediante acto administrativo y la comunicación  precisa del pago a quienes acreditaron situaciones prioritarias.  Recurso que, mediante auto del 18 de agosto de 2023, denegó el  juzgado accionado.  

Afirman  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Valledupar, omitió que, en el recurso de reposición se  indicó que los documentos y explicaciones requeridas por la  UARIV, ya habían sido aportados al expediente y no se tuvo en  cuenta su condición de víctimas, pues la Unidad, ha  puesto barreras administrativas para no resolver su solicitud de  indemnización.  

En las anotadas  condiciones, los accionantes pretenden que, en amparo de sus derechos  fundamentales, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Valledupar, inaplicar el auto del 16 de junio de  2023 por medio del cual se abstuvo de iniciar el incidente de  desacato, así como el del 18 de agosto último, que  denegó el recurso interpuesto para que reinicie el trámite  de desacato. Frente a la UARIV, pretende que se ordene tomar las  medidas necesarias tendientes a la solicitud de indemnización.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

En auto del 21 de  septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  admitió la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la misma a los accionados. Dispuso, además, la  vinculación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil.  

La Registraduría  Nacional del Estado Civil, informó que consultadas las bases  de datos que crea y administra la entidad se encontró a nombre  de Deisy Genith Daza Guerra, un registro civil de nacimiento con  serial 59162831 y NUIP 1065675561, fecha y lugar de nacimiento: 09 de  octubre de 1954, Valledupar, Cesar, documento antecedente: acta  religiosa y certificación de competencia L4, F34, N131, con  fecha y lugar de inscripción: 23 de septiembre de 2020,  Registraduría Valledupar, Cesar, en estado válido y  disponible para cualquier trámite. En el campo de notas se  diligenció: “inscripción de persona fallecida o  desaparecida, se omiten huellas…”. Indicó además,  que se realizó consulta en el sistema Archivo Nacional de  Identificación (ANI) y en el SIRC, y no se encontró  información de trámite de cédula de ciudadanía  ni inscripción en el registro civil de defunción.  

En cuanto a los  accionantes  ARELIS ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA  BORREGO DAZA y  OLGA PATRICIA CUJIA DAZA,  informó que consultadas las bases de datos, quien figura como  su madre es la señora Deisy  Genith Daza Guerra, pero, respecto a YULIETH  PATRICIA CUJIA DAZA,  no se encontró registro civil de nacimiento inscrito.  

Alegó falta  de legitimación por pasiva y, finalmente indicó que  para la inscripción en el registro civil de defunción,  los interesados pueden acudir a la jurisdicción ordinaria para  que, de ser procedente, un juez declare mediante sentencia la muerte  presunta.  

Por su parte, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar,  expresó que el 7 de marzo de 2023, emitió sentencia de  tutela por medio de la cual declaró improcedente la solicitud  de amparo constitucional elevada por ARELIS  ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA,  OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y  YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA,  decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de  Valledupar.  

Agregó que,  el 5 de mayo de 2023, los accionante presentaron incidente de  desacato por lo que se procedió a requerir a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV-, entidad que el 16 de junio último demostró  haber dado cumplimiento a la orden de tutela.  

Señaló  que de la revisión de los documentos aportados y los  argumentos expuestos por la UARIV, concluyó que la entidad dio  cabal cumplimiento al fallo de segunda instancia, pues la entidad  suministró a los accionantes la  información clara y de fondo frente a la documentación  necesaria para continuar con el trámite indemnizatorio,  además, notificó el contenido del oficio No.  2022-0172492-1 del 16 de agosto del 2022, en consecuencia, el 16 de  junio de 2023, resolvió abstenerse de iniciar el trámite  del incidente de desacato y ordenó el archivo del expediente,  proveído contra el cual interpusieron recurso de reposición,  que se resolvió mediante auto del 18 de agosto del presente  año, manteniendo la decisión inicial.  

Aseguró  que la actuación del despacho se ajusta a derecho y no ha  vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de los  accionantes, por lo que solicita negar el amparo invocado.  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -UARIV-, no emitió pronunciamiento.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo  invocado. Estimó que la orden de tutela, fue plenamente  satisfecha y que la pretensión relacionada con el pago de la  indemnización, no cumple con el requisito de subsidiariedad,  dado que los accionante cuentan con otros mecanismos que no han sido  agotados.  

LA IMPUGNACIÓN  

Los gestores del  amparo, mostraron su inconformidad con lo decidido en primera  instancia, al insistir en que la accionada no ha dado cumplimiento al  fallo de tutela e indicaron que al no haber emitido pronunciamiento  dentro del trámite, debió aplicarse lo dispuesto en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la  impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Cuando  esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3.  Ahora bien, cuando la acción de tutela se orienta contra “la  providencia que resuelve un incidente de desacato”,  las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i)  la decisión esté ejecutoriada, ii)  se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la  configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii)  los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser  consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte  Constitucional, sentencia SU034-18).  

Adicional  a ello, debe  precisarse que la Corte  Constitucional3  ha explicado que la acción de tutela contra la decisión  que pone fin a un trámite incidental, procede en forma  excepcional cuando se materializa la vulneración al debido  proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i)  el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones,  ii)  vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii)  impone una sanción arbitraria.  

4.  Del  examen de procedencia de la acción de tutela en el caso  concreto.  

4.1 En el caso  concreto, se advierte que los autos cuestionados por ARELIS  ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA,  OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y  YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA,  se encuentran ejecutoriadas, pues el  auto del 16 de junio de 2023, a través del cual el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Valledupar se abstuvo de iniciar  el incidente de desacato por ellos promovido, así como el auto  del 18 de agosto del mismo año, por medio del que se denegó  el recurso de reposición interpuesto contra el mismo,  ordenaron el archivo de las diligencias.  

También se  encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez, pues contra la aludida decisión no procede recurso  alguno y, además, frente a la misma, los accionantes han  solicitado revocatoria para que se rehaga el trámite y se  ordene a la UARIV, entre otras cosas, tramitar la indemnización  pretendida.  

4.2. Además,  los argumentos expuestos en la presente acción, son  consistentes con los planteados al interior del trámite  incidental, por cuanto allí alegaron, en esencia, lo que a su  juicio implica incumplimiento del fallo proferido el 26 de abril de  2023, que revocó la decisión de primera instancia y en  su lugar amparó el debido proceso ordenando a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV-, notificar el oficio n.° 2022-0172492-1 del 16 de agosto  del 2022 e indicarles con precisión cuáles la  documentación requerida para continuar con el procedimiento de  reconocimiento del derecho de indemnización por vía  administrativa.  

4.3. Sin embargo,  no encuentra la Sala que las decisiones por esta vía atacadas  adolezcan de algún defecto específico que viabilice la  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, en la medida que lo que los accionantes pretenden es un  nuevo estudio de la  decisión  que amparó sus derechos fundamentales, pues de las  pretensiones se advierte que requieren fecha del pago de la  indemnización, la cual, hasta el momento, no les ha sido  reconocida, dada la falta de documentación aludida por la  UARIV.  

En efecto, basta  con revisar las decisiones de tutela, proferidas en primera y segunda  instancia por las autoridades accionadas, para concluir que,  precisamente, la discusión allí planteada giró  en torno a la falta de notificación del oficio n.°  2022-0172492-1 del 16 de agosto del 2022, por medio del cual se  suspendió el término para el estudio de viabilidad de  la indemnización.  

El juez a  quo  descartó la tesis de los accionantes, al advertir que el acto  administrativo cuya notificación pretendían, era  inexistente a la vida jurídica, comoquiera que no se había  proferido por falta de requisitos y en consecuencia, no encontró  vulneración alguna de derechos fundamentales.  

Como ya se vio,  los accionante impugnaron dicho fallo.  Alegaron  que en primera instancia, no se constató la información  aportada con la tutela respecto a la suministrada por la accionada y  además, la documentación se aportó en su  totalidad, desde antes de la interposición de la acción  de tutela. Al resolver lo pertinente, el Tribunal de Valledupar  concluyó que pese a la existencia del oficio  N.º 2022-0172492-1, del 16 de agosto de 2022, por medio del cual  se suspendió el proceso de reconocimiento, no se constató  la debida notificación a los interesados ni se precisó  la información requerida para reanudar los términos y  decidir de fondo.  

En consecuencia,  amparó el derecho al debido proceso de los accionantes y  ordenó a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV-, notificar en debida forma el mencionado oficio e indicar con  precisión la documentación requerida para reanudar el  procedimiento de reconocimiento de la indemnización reclamada.  

4.4. La doctrina  constitucional tiene decantado que la tarea del juez que adelanta el  incidente de desacato consiste en determinar si la orden fue cumplida  o no por su destinatario, lo que “excluye  que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o  juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de  tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya  ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el  principio de cosa juzgada.”  (CC  SU034 de 2018).  

4.5. Fue esa la  razón por la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Valledupar, no estructurada la responsabilidad  subjetiva de Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -UARIV-frente al incumplimiento de la  orden.  

En efecto, al  resolver el incidente de desacato propuesto por ARELIS  ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA,  OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y  YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar,  evidenció que la UARIV, en cumplimiento al fallo de tutela,  notificó el oficio mediante comunicación Lex 7409957, e  informó a los accionantes sobre la documentación  faltante para continuar con el estudio de la solicitud de  indemnización e indicó la dirección de correo  electrónico para tal fin.  

En  consecuencia, estimó que la accionada cumplió con la  orden y resaltó que la misma se contraía a notificar el  oficio n.°  2022-0172492-1 del 16 de agosto del 2022 y a expresar de forma clara  a los accionantes, la documentación faltante para reanudar el  trámite.  

Por  lo anterior, y bajo los mismos argumentos, mediante auto del 18 de  agosto de 2023 denegó el recurso de reposición  interpuesto por los accionantes, quienes insisten en que la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV-, no necesita más documentación de la que ya fue  aportada.  

4.6. Para esta  Sala, el  auto controvertido contiene una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, máxime  cuando  en el trámite del desacato siempre será necesario  demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo  de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición  automática de la sanción, pues es necesario que se  pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la  sentencia de tutela.  

En  consecuencia, la  Sala no advierte que el Juzgado accionado, haya incurrido en una  causal de procedibilidad y es  claro que los accionantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por  el sentido de la decisión en el incidente de desacato por  ellos promovido.  

Finalmente, debe  recordarse que, sí los accionantes consideran que la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV-, no ha cumplido lo ordenado el  26 de abril de 2023  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no  existe prohibición legal ni constitucional para que presenten  un nuevo incidente de desacato, dado el carácter residual de  la acción de tutela.  

5. Las anteriores,  son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991  

3.  REMITIR  la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

3          Sentencia SU034 de 2018.  

      

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