STP17530-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17530-2023  

Radicación  #133761  

Acta  236  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación interpuesta por NEYS  LANOFR ESCOBAR GONZÁLEZ a través de su apoderado  judicial, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante  la cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida en contra de los Juzgados  34 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 7º Penal  del Circuito, ambos de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso penal 050016002060201827852.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  13 de octubre de 2018, en el sector del poblado de la ciudad de  Medellín, NEYS LANOFR ESCOBAR GONZÁLEZ quien conducía  el vehículo marca BMW de placa UGV621, se  vio involucrado  en un accidente de tránsito, del que resultó lesionada  Claudia Marcela Roldán Osorio.  

Por  esos hechos, Laura Carolina Orozco Roldán, hija de la víctima  de las lesiones, instauró denuncia ante la Fiscalía en  contra de ESCOBAR GONZÁLEZ, en la que, en síntesis,  informó que su madre fue atropellada -aparentemente  intencionalmente- por su compañero sentimental, quien luego  del hecho emprendió la huida. Ello fue ratificado por Claudia  Marcela Roldán Osorio, en entrevista posterior.  

El  caso le correspondió a la Fiscalía 25 Seccional de la  Unidad de Vida. A petición de esa autoridad, el Juzgado 20  Penal Municipal de Medellín con Función de Control de  Garantías emitió orden de captura contra NEYS LANOFR  ESCOBAR GONZÁLEZ, por el delito de tentativa  de homicidio.  Sin embargo, posteriormente fue cancelada, tras revaluarse los  elementos materiales probatorios y readecuarse típicamente la  conducta a lesiones  personales.  

El  proceso se asignó, para la etapa de juzgamiento, a la Fiscalía  112 Local de Delitos Querellables, la cual radicó el escrito  de acusación que se tramita bajo el procedimiento penal  especial abreviado.  

El  actor denunció que la actuación es irregular desde sus  inicios, en razón a que no existe la querella  legalmente constituida por la víctima de los hechos, que exige  el delito de lesiones personales para su juzgamiento por la vía  penal. La denuncia  fue instaurada por la hija de la afectada y se cuenta únicamente  con una entrevista  de la víctima, documentos que, a su juicio, no satisfacen el  requisito normativo previsto en el artículo 69 del CPP.  

El  16 de febrero de 2023, el juzgamiento se repartió al Juzgado  34 Penal Municipal de Medellín con Función de  Conocimiento. El 8 de mayo siguiente, en desarrollo de la audiencia  concentrada, el defensor de NEYS LANOFR ESCOBAR GONZÁLEZ  solicitó la nulidad del proceso por falta de querella legitima  y caducidad de la misma. El 10 del mismo mes, el despacho negó  la petición.  

Inconforme  la defensa instauró los recursos de reposición y  apelación. El primero fue despachado desfavorablemente por el  juzgado de instancia. Y el segundo fue resuelto el 28 de agosto de  2023 por el Juzgado 7º  Penal del Circuito de Medellín, el cual confirmó la  decisión.  

El  accionante insistió, por esta vía, en que no existe  querella legal que permita dar paso al juzgamiento por el delito de  lesiones personales. Con base en ello sustentó su desacuerdo  con las providencias judiciales adversas, las cuales, bajo su  entendimiento, son erradas.  

Solicitó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión  es que se dejen sin efecto las decisiones judiciales censuradas para,  en su lugar, declarar la nulidad del proceso penal.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

1.        Por  auto del  11 de septiembre de 2023,  el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los  sujetos pasivos y a los vinculados.    

2.        Los  Juzgados 34  Penal Municipal con Función de Conocimiento y 7º Penal  del Circuito, ambos de Medellín, solicitaron -por separado-  declarar improcedente la acción por ausencia de vulneración  del debido proceso del actor. Relataron el procedimiento surtido en  cada una de sus sedes y defendieron la legalidad de sus respectivas  decisiones judiciales, para lo cual se remitieron a los argumentos  allí consignados.  

El  despacho de primera instancia, por su parte, agregó que el 28  de agosto de 2023 le fue devuelta la actuación de la segunda  instancia para continuar con la audiencia concentrada. Por tanto, el  procedimiento continúa con su desarrollo regular.  

3.        La  Fiscalía 112 Local de Medellín se opuso a la  prosperidad de la acción. Aseguró que el procedimiento  se ha efectuado de forma correcta, con apego a la ley y en respeto de  los derechos y garantías del procesado. Sostuvo que las  decisiones judiciales denunciadas se ajustan a la normatividad y  deben mantenerse incólumes.  

5.        El  Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción  de tutela. Estableció que las decisiones judiciales objetadas  son razonables y se ajustan a la legalidad. No estructuran ningún  defecto o vía de hecho que amerite la intervención  excepcional por vía de tutela.  

6.        El  accionante presentó solicitud de aclaración del fallo,  la cual fue negada por el despacho judicial de instancia mediante  auto del 27 de septiembre de 2023.  

Luego,  impugnó  la sentencia. Insistió en la afectación de sus derechos  fundamentales en razón de las decisiones judiciales adversas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.   

Mediante  el ejercicio de la presente acción constitucional, NEYS  LANOFR ESCOBAR GONZÁLEZ pretende,  por medio de su apoderado judicial, dejar sin efecto las decisiones  judiciales emitidas el 10 de mayo y 28 de agosto de 2023, en su  orden, por los Juzgados  34 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 7º Penal  del Circuito, ambos de Medellín. Ello para que, en su lugar y  contrario a lo allí resuelto, se declare la nulidad del  proceso penal seguido en su contra.  

En  primer lugar, advierte la Sala que la pretensión de nulidad  procesal del actor fue analizada y resuelta desfavorablemente al  interior del proceso penal, es decir, en el escenario judicial  pertinente, en sedes de primera y segunda instancia, por parte de las  autoridades judiciales competentes para ello.  

El  Juzgado  34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín  sustentó las razones de la improcedencia de la postulación.  En lo fundamental, porque sí se cumplió con la querella  legal que el defensor echa de menos, debido a que el mismo día  de los hechos se recepcionó en la Fiscalía la denuncia  de Laura  Carolina Orozco Roldán,  hija de la víctima de los hechos Claudia  Marcela Roldán Osorio  y, el día siguiente, esta última rindió  entrevista y ratificó dicha denuncia.  

En  segundo lugar, el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma  ciudad compartió la postura y, con base en similares  razonamientos, confirmó la decisión.  

De  tal forma, esas providencias judiciales gozan de presunción de  legalidad y acierto, en tanto las autoridades judiciales competentes  compartieron su criterio jurídico en cuanto a que en el asunto  no se configura ninguna irregularidad que deba remediarse a través  de la nulidad procesal.  

Emerge  evidente que el proceso penal al que se refiere la tutela se  encuentra en curso. Específicamente, en desarrollo de la  audiencia concentrada bajo el procedimiento especial abreviado -Ley  1826 de 2017-, a instancias del Juzgado  34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.  Ello significa, pues, que no se ha emitido la decisión  judicial definitiva que resuelve de fondo la controversia penal.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Corte que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.   

En  razón al carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, la controversia formulada en el presente caso no puede ser  resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino  que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del  proceso penal.  

   

Las  etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso. Está  fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que  se entrometa en el asunto.    

Se  confirmará, por ende, el fallo impugnado.   

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

   

RESUELVE:   

   

1.  CONFIRMAR  la  sentencia del 20  de septiembre de 2023, mediante el cual  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta  por el  apoderado judicial de NEYS LANOFR ESCOBAR GONZÁLEZ.  

   

2.  NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria        

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