STP17025-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP17025-2023  

Radicación  No. 134480  

(Aprobado  Acta No. 243)  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por IVÁN  FLÓREZ,  contra  el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 20231  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta en  contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma municipalidad el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de San Gil, el Área  Jurídica, el Consejo de Disciplina y el Cabo Brajan encargado  del área de locativos del mismo centro penitenciario, por la  presunta violación de sus derechos fundamentales al debido  proceso, resocialización, trabajo, igualdad y salud.  

            

II. HECHOS  

1.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«Mediante  un escrito ininteligible, el accionante indicó que se  encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de San Gil, sitio en el que no se le brindan condiciones dignas para  vivir, dado que está en una celda en muy mal estado de  conservación, a pesar de que hay algunas celdas desocupadas,  en mejor estado que la suya.  

Mencionó  que se encuentra privado de la libertad desde el año 2017, por  lo que advierte que ha redimido pena durante 6 años, sin que  ello haya sido tenido en cuenta para obtener beneficios, lo cual  afecta de manera directa su proceso de resocialización, más  aún, cuando algunas de las personas que fueron condenadas  dentro de su misma causa, ya gozan de la libertad.  

De  otra parte, adujo que, desde hace dos años, ha venido  solicitando la concesión del beneficio de las 72  horas, sin que a la fecha el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL, le haya ofrecido respuesta  alguna.  

Por  lo anterior, solicitó que se ordene a los accionados la  concesión del beneficio de salida por 72 horas.  

Adicionalmente,  expuso que requiere ser trasladado de establecimiento de reclusión,  dado que en la Cárcel de San Gil no se prestan las condiciones  de dignidad humana que son exigibles por Ley, en el entendido que no  reciben atención médica constante y desde hace 2 años  no se cambian los “rancheros”, por lo que se evidencian  tratos preferentes hacia algunos presos».  

            

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  determinó dos problemas jurídicos y desarrolló  su análisis de la siguiente manera:  

2.-  El actor invocó la vía constitucional en contra de las  decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de fechas 11 de  abril y 26 de septiembre de 2022 y 6 de junio de 2023, con las cuales  le negaron la concesión del beneficio de salida por 72 horas.  Al respecto, el fallador de primera instancia refirió que el  accionante no interpuso los recursos que la ley estableció  para tal fin en la jurisdicción penal, por tanto, no podría  subsanarse tal omisión por este medio preferente.  

3.  En lo que atañe a las presuntas condiciones de precariedad, en  las que asegura, vive en la Cárcel de San Gil, el Colegiado  advirtió que esas mismas circunstancias las expuso en otras  acciones constitucionales que conoció el Juzgado Segundo Civil  del Circuito del precitado municipio y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Asimismo, resaltó  la mala fe del actor al hacer un uso reiterado de las acciones  constitucionales en las diferentes jurisdicciones, con la concepción  errada de que algún operador judicial otorgaría el  amparo constitucional que deprecó.  

4.  Por lo anterior, no accedió a las pretensiones del escrito  introductorio y declaró improcedente el resguardo  constitucional.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  El  actor impugnó la decisión de primera instancia en el  acta de notificación personal y, mediante memorial recibido  por la secretaría de esta Corporación, realizó  un alcance a su recurso, reiteró su desacuerdo en que no se le  han realizado los descuentos punitivos a los que según él  tendría derecho por sus labores de trabajo -temática  que no fue abordada por el Tribunal a  quo-.  Además, denunció a la dragoneante Jenni Triana del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil por  haber publicado sus datos personales en la cartelera del  establecimiento, lo que, a su juicio, lo expone a represalias de los  demás internos.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por  IVAN FLOREZ,  contra  el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  por  ser su superior funcional.  

2.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

4.  Dado  que en  la impugnación la parte demandante controvirtió un  punto específico, la Sala no se pronunciará sobre las  decisiones que negaron el beneficio de salida por 72 horas y sobre la  temeridad en su petición en contra de la Cárcel de San  Gil. Únicamente abordará el reparo planteado en la  alzada, en tanto del poco claro escrito de tutela se rescata que el  accionante solicitó también la redención de la  pena, sin embargo, tal aspecto no lo abordó el tribunal de  origen.  

5.  La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite  de la acción de tutela se presenta una situación que  disipa el objeto por el cual se interpuso este mecanismo  constitucional, al punto que torne inviable o inane el  pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia  actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente  porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez  carecería de sentido.  

6.   De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual  de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño  consumado y (iii) situación sobreviniente. En particular, el  hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las  pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada,  voluntariamente, por el agente transgresor, con anterioridad a que el  juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y  T-532-2020).  

Análisis  del caso concreto:    

7.  En el  asunto se extraen dos problemáticas; (i) el actor se queja de  la falta de resolución de la solicitud de redención de  la pena por trabajo y (ii) la Sala debe pronunciarse sobre la  solicitud del demandante en el que denuncia el actuar de una  dragoneante del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de San Gil.  

8.  Pues bien, respecto al primer asunto, revisada la demanda de tutela y  las respuestas que se dieron con ocasión a este trámite,  se evidencia la configuración  de carencia actual de objeto por hecho superado como pasa a verse:    

9. El Juzgado 1 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil en su  respuesta remitió el expediente respecto del cual cumple la  función de vigía y con él se pudo advertir que  el actor solicitó el 26 de septiembre de 2023 la redención  de la pena, petición desatada mediante auto del 23 de octubre  de la misma anualidad, en el sentido de redimir por trabajo 01 mes y  21.5 días; y se destaca que tal determinación se  comunicó en igual calenda al accionante a través de  notificación personal.  

10. Además,  se subraya que, como se pudo precisar en el curso de esta acción  constitucional, el auto que admitió el conocimiento de esta  diligencia data del 17 de octubre, el 19 del mismo mes el juez  accionado indicó que el actor elevó solicitud de  redención de pena el 26 de septiembre de 2023, la cual se  encontraba en turno para resolver, no obstante, el auto que resolvió  la solicitud de redención se emitió el 23 de octubre  siguiente, y la decisión proferida en primera instancia en  este trámite constitucional es del 30 de octubre de 2023.  

11.  De ese modo, resulta palmario indicar que durante el trámite  de primera instancia se satisfizo la pretensión del actor.  

12.  Respecto de la queja que interpone el accionante contra la  dragoneante  Jenni Triana, esta magistratura indica que su petición no  puede ser atendida por el juez constitucional pues tal solicitud  desborda las facultades que el la ley le otorga al juez  constitucional, máxime cuando tales situaciones  administrativas del establecimiento penitenciario en primera medida  deben ser abordadas por el INPEC.  

13.  Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de  derechos atribuible la autoridad demandada, se confirmará la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  San Gil.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. ENVIAR          la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del Magistrado ponente el 20 de          noviembre de 2023.   

      

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