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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17747-2023
Tutela de 2ª instancia No. 133834
Acta No. 236
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JUAN BAUTISTA MARÍN CHAVARRIAGA, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – COPED El Pedregal, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante sentencia del 25 de julio de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó1 a JUAN BAUTISTA MARÍN CHAVARRIAGA a la pena principal de 145 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada tentada. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad.
La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad judicial que, por auto del 3 de mayo de 2022 negó al penado la solicitud de libertad condicional con fundamento en la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Inconforme con esa determinación, el accionante la apeló. Mediante providencia del 26 de mayo siguiente, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia la ratificó.
MARÍN CHAVARRIAGA elevó múltiples solicitudes posteriores en el mismo sentido, argumentando que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de la misma ciudad, concedió dicho beneficio a una persona en su misma situación jurídica.
Sin embargo, el juzgado ejecutor mediante autos del 11 de julio, 29 de noviembre de 2022 y 16 de junio de 2023, rechazó de plano las solicitudes por no presentar fundamentos novedosos con la entidad de “cambiar el motivo por el cual fue negado dicha solicitud”.
En criterio del accionante, la misma decisión adoptada por el Juzgado homólogo al accionado debe ser aplicada en su caso, de lo contrario se vulneraría su derecho a la igualdad.
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Medellín dejar sin efectos el proveído proferido el 16 de junio de 2023, mediante el cual rechazó de plano su solicitud de libertad condicional, para, en su lugar, realizar un estudio de fondo teniendo en cuenta lo decidido por su homólogo 5º en un caso de similares contornos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 6 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado por JUAN BAUTISTA MARÍN CHAVARRIAGA, tras considerar que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa, dado que la libertad condicional se negó con fundamento en la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos objeto de condena.
De igual modo, descartó la estructuración de algún defecto procedimental por haber rechazado de plano las solicitudes posteriores, en tanto, “para decidir, valoró los presupuestos objetivos y subjetivos”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. JUAN BAUTISTA MARÍN CHAVARRIAGA acude al presente mecanismo constitucional, por cuanto estima que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al haber rechazado de plano, mediante auto del 16 de junio de 2023, una nueva solicitud de libertad condicional, sin tomar en consideración el contenido de un pronunciamiento horizontal cuya aplicación reclama en virtud del principio de igualdad.
3. Al respecto, ha señalado esta Corporación, que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).
La Sala no advierte, entonces, irregularidad alguna en la determinación del juzgado accionado de rechazar de plano la solicitud de libertad condicional por haberla resuelto de fondo en proveído del 3 de mayo de 2022, toda vez que los argumentos traídos como “novedosos”, en efecto, no justificaban un nuevo análisis en torno a la vigencia y aplicación de la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Esto, por cuanto, los razonamientos que justificaron la negativa inicial son ajustados a las preceptivas legales aplicables al caso y al precedente decantado por esta Corporación sobre la materia.
En efecto, el juzgado de penas accionado advirtió que no era procedente conceder la libertad condicional a MARÍN CHAVARRIAGA porque i) fue condenado por el delito de extorsión, ii) por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1121 de 2006.
Frente a dichas conclusiones, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional2 ha sostenido que los jueces de ejecución de penas, al momento de evaluar la viabilidad de la libertad condicional, deben determinar i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, solo en caso de que este examen arroje un resultado negativo, ii) le es dable verificar el lleno de requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal.
En esa misma línea, esta Sala de Decisión en las sentencias STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP7375-2021, entre otras, ha precisado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 68A del Código Penal –modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014-, son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, no es posible hablar de su derogatoria tácita, por las siguientes razones:
i) El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula en qué casos no proceden los beneficios judiciales o administrativos, dejando incólumes restricciones expresamente impuestas por el legislador en disposiciones anteriores, como el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
ii) Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente la exclusión de beneficios para algunos delitos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de extorsión.
En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones conllevaba a que resultara inviable la concesión de la libertad condicional.
Estas consideraciones no solo permiten reafirmar la razonabilidad y legalidad de la decisión censurada, sino, además, reflejan la imposibilidad de aplicar “por igualdad” una decisión3 que es abiertamente contraria a la doctrina probable decantada por esta Sala como máximo órgano de cierre jurisprudencial, en tanto, el proveído traído por el accionante, en esencia, avaló el argumento de la derogatoria tácita de la Ley 1121 de 2006, el cual, como quedó expuesto, es en absoluto inadmisible.
Bajo este contexto, tampoco resulta viable la protección invocada al derecho de igualdad, toda vez que no quedó demostrado que la misma autoridad judicial aquí demandada hubiese adoptado decisiones contrarias en casos de idénticos contornos en abierto desconocimiento de la vinculatoriedad de sus propias decisiones.
La Corte confirmará, entonces, la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por JUAN ABUTISTA MARTÍN CHAVARRIAGA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al interior del proceso 05001600000020160080900
2Corte Constitucional T–019–2017 y T–640–2017 reiterada en AP3348 del 27 de julio de 2022, radicación n.° 61616.
3 Ver a folios 6-19, 0002AnexosDda, expediente remitido