STP17747-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17747-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 133834  

Acta No. 236  

Bogotá D.  C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala respecto de la impugnación interpuesta por JUAN BAUTISTA  MARÍN CHAVARRIAGA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 6 de julio de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el  amparo constitucional invocado contra el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

Al trámite  fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y  Media Seguridad de Medellín – COPED El  Pedregal,  el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y el Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de Antioquia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Mediante  sentencia del 25 de julio de 2017, el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia condenó1  a JUAN  BAUTISTA MARÍN CHAVARRIAGA a  la pena principal de 145 meses de prisión, tras hallarlo  responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y  extorsión agravada tentada. Negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la  libertad.    

La  vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió  al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, autoridad judicial que, por auto del 3  de mayo de 2022 negó al penado la solicitud de libertad  condicional con fundamento en  la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006.  

Inconforme  con esa determinación, el accionante la apeló. Mediante  providencia del 26 de mayo siguiente, el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia la ratificó.  

MARÍN  CHAVARRIAGA elevó múltiples solicitudes posteriores en  el mismo sentido, argumentando que el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas de la misma ciudad, concedió dicho beneficio a una  persona en su misma situación jurídica.  

Sin  embargo, el juzgado ejecutor mediante autos del 11 de julio, 29 de  noviembre de 2022 y 16 de junio de 2023, rechazó de plano las  solicitudes por no presentar fundamentos novedosos con la entidad de  “cambiar  el motivo por el cual fue negado dicha solicitud”.  

En  criterio del accionante, la misma decisión adoptada por el  Juzgado homólogo al accionado debe ser aplicada en su caso, de  lo contrario se vulneraría su derecho a la igualdad.  

Por  lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene al Juzgado 4º de Ejecución de  Penas de Medellín dejar sin efectos el proveído  proferido el 16 de junio de 2023, mediante el cual rechazó de  plano su solicitud de libertad condicional, para, en su lugar,  realizar un estudio de fondo teniendo en cuenta lo decidido por su  homólogo 5º en un caso de similares contornos.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Por  su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 6 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín negó el amparo invocado por JUAN BAUTISTA  MARÍN CHAVARRIAGA, tras considerar que la decisión  cuestionada no es arbitraria o caprichosa, dado que la libertad  condicional se negó con fundamento en la prohibición  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual se encontraba  vigente al momento de ocurrencia de los hechos objeto de condena.  

De igual modo,  descartó la estructuración de algún defecto  procedimental por haber rechazado de plano las solicitudes  posteriores, en tanto, “para  decidir, valoró los presupuestos objetivos y subjetivos”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración  de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela.   

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.   JUAN BAUTISTA MARÍN  CHAVARRIAGA acude al presente mecanismo constitucional, por cuanto  estima que el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín vulneró sus derechos fundamentales al haber  rechazado de plano, mediante auto del 16 de junio de 2023, una nueva  solicitud de libertad condicional, sin tomar en consideración  el contenido de un pronunciamiento horizontal cuya aplicación  reclama en virtud del principio de igualdad.  

3.  Al respecto, ha señalado esta Corporación, que es deber  de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas,  pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna,  pues ello implicaría no solamente una limitación  injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste  inoficioso de la administración de justicia (CSJ SPT, 15 de  julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).  

La  Sala no advierte, entonces, irregularidad alguna en la determinación  del juzgado accionado de rechazar de plano la solicitud de libertad  condicional por haberla resuelto de fondo en proveído del 3 de  mayo de 2022, toda vez que los argumentos traídos como  “novedosos”,  en efecto, no justificaban un nuevo análisis en torno a la  vigencia y aplicación de la prohibición consagrada en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Esto,  por cuanto, los razonamientos que justificaron la negativa inicial  son ajustados a las preceptivas legales aplicables al caso y al  precedente decantado por esta Corporación sobre la materia.  

En  efecto, el juzgado de penas accionado advirtió que no era  procedente conceder la libertad condicional a MARÍN  CHAVARRIAGA porque i)  fue condenado por el delito de extorsión, ii)  por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1121 de 2006.  

Frente  a dichas conclusiones, conviene precisar que la jurisprudencia  constitucional2  ha sostenido que los jueces de ejecución de penas, al momento  de evaluar la viabilidad de la libertad condicional, deben determinar  i)  si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, solo en caso de que este  examen arroje un resultado negativo, ii)  le es dable verificar el lleno de requisitos exigidos en el artículo  64 del Código Penal.  

En esa misma  línea, esta Sala de Decisión en las sentencias  STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP7375-2021, entre otras, ha  precisado que  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 68A  del Código Penal –modificado por el canon 32 de la Ley  1709 de 2014-, son normas válidas y jurídicamente  conciliables y, por tanto, no  es posible hablar de su derogatoria tácita,  por las siguientes razones:  

i)  El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula en qué  casos no proceden los beneficios judiciales o administrativos,  dejando incólumes restricciones  expresamente impuestas por el legislador en disposiciones anteriores,  como el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

ii) Al ser  manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no  procede la aplicación del principio de favorabilidad, pues,  mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula  genéricamente la exclusión de beneficios para algunos  delitos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su  exclusión para unos casos específicos: cuando la  condena se haya producido, entre otros, por el delito de extorsión.  

En  tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación  preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la  última de tales disposiciones conllevaba a que resultara  inviable la concesión de la libertad condicional.  

Estas  consideraciones no solo permiten reafirmar la razonabilidad y  legalidad de la decisión censurada, sino, además,  reflejan la imposibilidad de aplicar “por  igualdad” una decisión3  que es abiertamente contraria a la doctrina probable decantada por  esta Sala como máximo órgano de cierre jurisprudencial,  en tanto, el proveído traído por el accionante, en  esencia, avaló el argumento de la derogatoria tácita de  la Ley 1121 de 2006, el cual, como quedó expuesto, es en  absoluto inadmisible.  

Bajo este  contexto, tampoco resulta viable la protección invocada al  derecho de igualdad, toda vez que no quedó demostrado que la  misma autoridad judicial aquí demandada hubiese adoptado  decisiones contrarias en casos de idénticos contornos en  abierto desconocimiento de la vinculatoriedad de sus propias  decisiones.  

La Corte  confirmará, entonces, la sentencia impugnada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la  sentencia del 6  de julio de 2023, mediante  la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  negó la acción de  tutela interpuesta por  JUAN ABUTISTA MARTÍN CHAVARRIAGA.  

SEGUNDO:          NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          interior del proceso 05001600000020160080900  

2Corte          Constitucional T–019–2017 y T–640–2017          reiterada en AP3348 del 27 de julio de 2022, radicación n.°          61616.  

3          Ver          a folios 6-19, 0002AnexosDda, expediente remitido  

      

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