STP17748-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17748-2023  

Radicado  no. 133908  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por BREYNER  ESTEBAN BUENDÍA AYALA,  en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2023, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual se  declaró  improcedente por hecho superado la  acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Centro  de Servicios Administrativos de dicho circuito y especialidad  judicial.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, BREYNER  ESTEBAN BUENDÍA AYALA, quien  se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y  Mediana Seguridad “El Barne”, el 30 de mayo de 2023,  realizó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  autoridad que ejecuta y vigila las penas impuestas en su contra.  

Sin embargo,  refiere que, pasados más de 110 días desde la  presentación de su solicitud no ha recibido respuesta alguna a  su petición, motivo por el cual, reclama el amparo a su  prerrogativa constitucional y, en consecuencia, i)  se  ordene a la autoridad judicial accionada a que conteste su solicitud,  y ii)  se  compulsen copias disciplinarias en contra del funcionario que regenta  dicho despacho.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 25 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja admitió la presente acción de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y al  sujeto vinculado.  

2.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja adujo que actualmente ejecuta y vigila dos penas  impuestas en contra del accionante. La primera, resultante de la  condena del 16 de junio de 2010 impuesta por el Juzgado 6° Penal  del Circuito de Barranquilla, consistente en 321 meses de prisión  tras ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones, proceso por el cual se encuentra privado de la libertad  desde el 25 de abril de 2019.  

La  segunda, derivada de la condena proferida por el Juzgado 4 Penal con  Funciones Mixtas de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia  del 14 de diciembre de 2021, lo sentenció a la pena de 96  meses de prisión por la comisión del delito de hurto  calificado y agravado.  

Relató  que, mediante auto del 14 de abril de 2023, negó la  acumulación jurídica de las referidas penas.  

Por  otra parte, informó que el sentenciado presentó  solicitud de libertad condicional que guarda relación con la  segunda de las condenas mencionadas, es decir, respecto de la causa  penal por la cual no se encuentra privado de la libertad, lo que  significó que la solicitud no fuera allegada con mensaje de  urgencia.  

En  todo caso, mediante auto del 27 de septiembre de 2023, se resolvió  negar la libertad condicional requerida por el sentenciado, por lo  que solicitó se declare la improcedencia de la acción  de tutela por hecho superado.  

3.  Por otra parte, el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, confirmó haber notificado al accionante, el auto por  medio del cual se negó su solicitud de libertad condicional.  

4. En sentencia  del 6 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja resolvió declarar improcedente por hecho superado la  acción de tutela promovida por el accionante. Indicó  que, de acuerdo con la información recopilada en el plenario,  la autoridad accionada acreditó haber resuelto la solicitud de  libertad condicional presentada por el actor, mediante auto del 27 de  septiembre de 2023, que fue debidamente notificado al día  siguiente, según constancia remitida por el Centro de  Servicios Administrativo vinculado.  

5. Inconforme con  el fallo de primera instancia, BREYNER  ESTEBAN BUENDÍA AYALA  lo  impugnó, en un escrito en el que solicitó, luego de  advertida una demora injustificada para dar respuesta a su solicitud,  la compulsa de copias disciplinarias en contra de la Juez 3 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vista la  impugnación presentada por el accionante, considera la Sala  que debe entrar a determinar si, la demora presentada por parte de la  autoridad judicial accionada para resolver la solicitud de libertad  condicional, amerita la compulsa de copias disciplinarias en su  contra.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, se observa que el accionante presentó  solicitud de libertad condicional el pasado 30 de mayo de 2023, la  cual fue resuelta mediante auto del 27 de septiembre del mismo año.  

5. En  ese orden de ideas, para la Sala resulta evidente la estructuración  del hecho superado. Frente  a tal realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en este momento,  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. Sobre esta situación, la Corte Constitucional  se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19,  entre otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

            

                              

1. A                  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso                  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o                  administrativas se adelanten «sin                  dilaciones injustificadas».                  En perfecta armonía, el artículo 228 superior                  establece que «los                  términos procesales se observarán con diligencia y su                  incumplimiento será sancionado».    

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i)   incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora  es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente  relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el  cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos» (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

Paralelamente ha  sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no  vulneradora del derecho, cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas de imprevisibles e ineludibles.  

Por tanto, debe  resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial  es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no  procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos  legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse  la falta de diligencia de la autoridad pública. Además  de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en  particular. (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul.  2013, Rad. 67.797.)  

                              

2. Al                  respecto, la autoridad judicial accionada fue clara en señalar                  que la demora para resolver el asunto se debió,                  principalmente, a la alta carga laboral del despacho y, en segundo                  lugar, al hecho de que la solicitud se presentó respecto de                  causa por la cual el sentenciado no se encuentra privado de la                  libertad, lo que hizo que el asunto fuera encasillado como aquellos                  “no urgentes”.    

Esta tardanza, sin  embargo, no puede calificarse de excesiva o irrazonable, por cuanto  es de público conocimiento la excesiva carga laboral que  aqueja a la jurisdicción penal, además, porque  advertida la demora, de forma inmediata, se procedió a  resolver el asunto en aras de conjurar la posible vulneración  de derechos del accionante.  

En tales  condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive  del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o  descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de situaciones ajenas a  ellas, no imputables al funcionario, derivadas de la congestión  judicial existente que han impedido el normal desempeño del  despacho.  

En esa medida, no  se advierte que la demora ocasionada para resolver el asunto en  concreto se presente como injustificada, y amerite la intervención  del juez constitucional que se oriente a la compulsa de copias  disciplinarias solicitada. Sin embargo, ello no obsta para que, si a  bien lo tiene el actor, presente de manera directa las denuncias y  quejas que considere pertinentes, en ejercicio de los derechos y  deberes que él ostenta como ciudadano.  

Bajo las  condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 6 de octubre de 2023, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual se declaró  improcedente por hecho superado la acción de tutela  interpuesta por BREYNER  ESTEBAN BUENDÍA AYALA,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

      

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