AP3841-2023(65201)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP3841-2023  

Radicación  n.°  65201  

Aprobado  según acta n° 238  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por  Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer del  conflicto de competencia suscitado al interior del proceso penal No.  1100160000002023018251  que se adelanta contra MARLON  JOSÉ AHUMADA MUÑIZ  por el delito de «favorecimiento  y facilitación del contrabando» (art.  320 del Código Penal, modificado por el artículo 6°  de la Ley 1762 de 2015).  

II.  HECHOS  

1.  El 11 de mayo de 2023 en el Municipio de Luruaco (Atlántico),  miembros de la Policía Fiscal y Aduanera de Barranquilla, en  compañía de funcionarios de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales de la misma ciudad, adelantaron  diligencia de verificación de documentos de importación  sobre la unidad  de carga tipo contenedor No. FYCU-105467-8 color azul, transportada  por MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ en un vehículo  tipo tracto camión de placas SMK-776.  

2.  Como los documentos aportados por el citado ciudadano, por medio de  los cuales pretendió respaldar el  transporte de la mercancía, hacían mención a un  contenedor físicamente distinto al antes mencionado y con  número MSCU987369-2, las autoridades aduaneras dudaron de la  legalidad su ingreso al territorio nacional y, luego de trasladar el  vehículo a las dependencias de la DIAN en Soledad (Atlántico),  abrieron  el contenedor FYCU-105467-8 y evidenciaron que contenía  «510.996  cajetillas de cigarrillos de procedencia extranjera con ausencia de  Pictogramas para las marcas ROYAL CROWN, ROYALS BLUE, PRESIDENT GOLD,  LEGATE y MONTERO, cuyo avalúo aduanero se estimó en  $651.519.900, lo que equivale a 561.655 salarios mínimos  mensuales legales vigentes para el año 2023».  

3.  Para el delegado de la fiscalía, los elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida permitió inferir, con probabilidad de verdad, que la  mercancía fue introducida ilegalmente al país y era  transportada por MARLON JOSÉ AHUMADA MUÑIZ, quien  deliberadamente la sustrajo de la intervención y control de  las autoridades aduaneras.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

4.  Las audiencias preliminares de legalización de captura y  formulación de imputación se adelantaron ante el  Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Soledad, oportunidad en la que la fiscalía  le atribuyó a AHUMADA MUÑIZ el delito de  «favorecimiento  y facilitación del contrabando».  En la misma diligencia  desistió de la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento y el implicado quedó en libertad.  

5.  El asunto correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de  Conocimiento de Soledad, despacho que en audiencia de 23 de octubre  del 2023 manifestó no ser el competente para conocer del  proceso, con fundamento en que los hechos ocurrieron en el Municipio  de Luruaco, y por tanto su juzgamiento corresponde a los Juzgados  Penales del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).  

5.1.  El delegado de la fiscalía argumentó que los hechos  sucedieron en Soledad, porque allí se abrió el  contenedor y se dio el hallazgo de la mercancía de  contrabando.  

5.2.  En virtud de lo anterior, el citado despacho remitió las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

6.  Previo a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado, el  Magistrado Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez,  a quién correspondió por reparto la carpeta, manifestó  su impedimento para conocer del proceso al amparo de la causal 5ª  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004); según  expuso, el titular del Juzgado 5° Penal del Circuito de  Conocimiento de Soledad fue  su asistente desde el año 2015 hasta el mes de mayo del año  2023,  tiempo en el que se formó un fuerte lazo de amistad, hasta el  punto de apadrinar a su hijo y compartir en reuniones familiares y  sociales.  

7.  Mediante auto de 31 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, en Sala de Decisión Dual, declaró  infundado el impedimento por cuanto, para la configuración de  la causal invocada, es necesaria que la relación de «amistad  íntima o enemistad grave» se  dé entre las partes del proceso y el funcionario judicial;  eventualidad que no se presentó en este caso porque el titular  del Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad no  es parte dentro de la actuación. Sobre el particular precisó:  

«(…)  la causal de impedimento tipificada en el # 5º del artículo  56 del C.P.P. solo opera entre el Juzgador y las partes, y no entre  Jueces, ni siquiera cuando uno de ellos, en el plano de la  competencia funcional, funge como Ad quem (…)».  

8.  Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir las diligencias a  esta Corporación para que defina sobre el impedimento  manifestado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58ª,  adicionado a la Ley 906 de 2004 por el artículo 83 de la Ley  1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse sobre el  impedimento postulado por el magistrado de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el  cual fue rechazado por los restantes integrantes de la misma.  

a.  De  la naturaleza de los impedimentos  

10.  El instituto de los impedimentos, como lo ha recodado la Corte en  otros pronunciamientos2,  tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que  tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial,  según lo previsto en los artículos 10 de la Declaración  Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8.1 de  la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5º  de la Ley 906 de 2004.  

10.1.  El  legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó  taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario  judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,  frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y  ecuanimidad puede verse comprometida.  

10.2.  De manera que en  esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según  el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento  del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos  en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión  en su aplicación3.  

10.3.  Esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es  garantizar que, cuando  ejercen la atribución de administrar justicia, los  funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de  imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que  pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo  suficiente para separarlos del conocimiento del asunto4.  

10.4.  En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar  del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no  pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con  carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la  decisión compromete la autonomía de la administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a   obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ  AP426, 12 feb. 2020, Rad. 56986).  

10.5.  Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los  impedimentos está contemplada en el artículo 56 de la  Ley 906 de 2004  -Código de Procedimiento Penal- y  se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de  los sujetos que en él intervienen.  

b.  Análisis del caso en concreto  

11.  En el presente asunto, la razón expresada por el Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, señor  Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez, para apartarse del  conocimiento del asunto, es la causal descrita en el numeral 5°  del artículo 56 del mencionado régimen: «[q]ue  exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario  judicial», dada  la  amistad íntima con el juez de primer grado que rehusó  asumir el conocimiento del proceso y generó el conflicto de  competencia que corresponde zanjar a la Sala Decisión Penal  que integra.  

12.  Claro resulta que la circunstancia de existir amistad íntima  entre los  juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen en un mismo  proceso,  como lo postula el doctor CABRERA JIMÉNEZ, no configura  ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley  procesal penal, pues la impeditiva invocada se refiere a ese vínculo  afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, no  entre los operadores judiciales de conocimiento.  

13.  Sobre la causal invocada, esta Sala en reciente decisión (auto  CSJ AP2232-2022, rad. 61227),  precisó:  

«(…)  la circunstancia relacionada con la existencia de amistad íntima  entre los juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen  en el mismo proceso, como lo postula el Magistrado…, no  configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la  ley procesal penal, pues la causal impeditiva invocada se refiere a  ese vínculo afectivo que surge entre el funcionario y los  sujetos procesales, no entre los operadores judiciales de  conocimiento.  

Adicionalmente,  se advierte que en el caso concreto no surgen razones subjetivas de  peso para considerar que la imparcialidad y objetividad del  Magistrado podrían verse afectadas frente a los intereses  procesales de las partes – entiéndase denunciante, víctima  o perjudicado que concurran a la actuación-, al punto que su  función jurisdiccional se halla en plena libertad de actuar  conforme a derecho y a su propio juicio -sopesado en el marco de una  recta administración de justicia-».  

14.  Tal pronunciamiento reiteró lo establecido en la providencia  CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, en la que se precisó:  

«Aceptar  impedimentos como el aquí planteado implicaría serios  inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque  es normal y corriente que a través del prolongado ejercicio de  la judicatura se generen ciertas amistades o enemistades entre  quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podrá  ser motivo inhabilitante para que quienes ascienden en la carrera  puedan revisar las decisiones adoptadas por sus inferiores  funcionales.  

Por  lo demás, quienes asumen la responsabilidad de administrar  justicia deben, más que nadie, no ser tan susceptibles a  involucrar emociones y sentimientos personales en sus tareas  profesionales, al punto que se sientan incapaces de revisar objetiva  e imparcialmente las decisiones de sus colegas, por más amigos  que sean, cuando aquellas no comprometan intereses personales de  éstos, sino correspondan al ejercicio casual de sus  competencias funcionales».  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  infundado  el impedimento manifestado por Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez,  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  para conocer del conflicto de competencias suscitado en el proceso  penal No. 1100160000002023018255  que se adelanta contra MARLON  JOSÉ AHUMADA MUÑIZ,  de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Devolver inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

3.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Conflicto          presentado entre el Juzgado 5° Penal del Circuito de          conocimiento de Soledad y los Juzgados Penales del Circuito de          Sabanalarga (Atlántico).  

2          CSJ          AP 2690, 4 may. 2016, rad. 47779; CSJ AP5459-2021,          17 nov. 2021, rad. 60390; CSJ AP2138-2023          19 jul. 2023, rad. 64117 y CSJ          AP2404-2023,          16 ago. 2023, rad. 64296, entre otros.  

3          CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad.          55764 y CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.  

4          Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad.          61045, entre otros.  

5          Conflicto          presentado entre el Juzgado 5° Penal del Circuito de          conocimiento de Soledad y los Juzgados Penales del Circuito de          Sabanalarga (Atlántico).      

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