STP17714-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS # 2  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  ponente  

STP-17714-2023  

Radicación  134178  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por la apoderada de MAGDA  LORENA GIRALDO PARRA, en  procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 4 Penal  del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en la acción de tutela  230013104004202300072.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Hipólito  Álvarez Martínez presentó acción de  tutela en contra de la Secretaría de Educación de  Córdoba y la Fiduprevisora S.A., trámite que fue  adelantado por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Montería,  autoridad que, mediante fallo del 3 de agosto de 2023, concedió  el amparo de su derecho fundamental de petición, ordenando a  la primera de las accionadas a que contestara la petición  elevada el pasado 20 de junio de 2023.  

El  accionante impugnó dicha providencia. Correspondió  desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad,  autoridad que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2023,  dispuso modificar el fallo de primera instancia. Al respecto,  resolvió:  

“SEGUNDO.  MODIFICAR el numeral segundo del fallo de primera instancia, así:  SEGUNDO. TUTELAR  los derechos fundamentales de petición y debido proceso  administrativo del Sr. HIPÓLITO ÁLVAREZ MARTÍNEZ.  En consecuencia, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que, en su calidad  de vocera del FOMAG y en el término improrrogable de 5 días,  contado a partir de la notificación de esta providencia,  proceda  a actualizar en sus bases de datos las anotaciones que aún  tenga de la Resolución No. 0896 del 11 de mayo de 2016,  expedida a nombre del Sr. ÁLVAREZ MARTÍNEZ, con el fin  de que se le permita la radicación de los documentos para  iniciar y tramitar la actuación administrativa que resuelva de  fondo su solicitud de cesantías definitivas,  según  el procedimiento de ley contenido en el Decreto 1272 de 2018 y demás  normativa pertinente, sin que ello implique la resolución en  un determinado sentido.  Hecho lo anterior, en el término de 48 horas, la SECRETARÍA  DE EDUCACIÓN DE CORDOBA, dentro de lo que le compete,  procederá a continuar con el trámite correspondiente  que derive en la expedición del acto administrativo y que  luego deberá ser revisado por la FIDUPREVISORA S.A. En  general, tanto la FIDUPREVISORA S.A. como la SECRETARÍA DE  EDUCACIÓN DE CÓRDOBA deberán actuar  mancomunadamente para que al aquí accionante se le resuelva de  fondo la petición de sus cesantías definitivas. Todo lo  anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia”.  

Hipólito  Álvarez Martínez presentó incidente de desacato  en contra de la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, mediante auto del  4 de octubre de 2023, la autoridad judicial de primera instancia  profirió auto de apertura del trámite de incidente que  fue debidamente comunicado a la parte incidentada.  

El  9 de octubre de 2023, la Fiduprevisora S.A. solicitó la  concesión de una prórroga que le permitiera adelantar  las gestiones encaminadas al cumplimiento de la orden de tutela.  

El  18 de octubre de 2023, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Montería  profirió auto por el cual sancionó en desacato a MAGDA  LORENA GIRALDO PARRA, quien era la llamada a acatar el fallo de  tutela, decisión que fue confirmada por auto del 26 de octubre  de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad.  

Con base en lo  anterior, GIRALDO PARRA interpone acción de tutela en contra  de las autoridades judiciales que la sancionaron, tras considerar que  su actuación comporta un defecto procedimental que se concreta  en que i)  se  desconoció su derecho a la contradicción y la defensa,  y ii)  las  accionadas no tuvieron en cuenta la imposibilidad jurídica en  la que se encuentra de acatar el fallo.  

Rememoró  que la acción de tutela presentada por Hipólito Álvarez  se relaciona con la actualización del consolidado de sus  cesantías, dinero que ya fue entregado a un tercero producto  de una presunta suplantación de identidad. En esa medida, como  lo que se ordenó fue retrotraer dicha actuación, lo que  se pretende por el accionante es que se pague un dinero que ya fue  girado a otra persona, lo que conllevaría a un perjuicio grave  para el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.  

Así las  cosas, realizar la actualización de los aplicativos en los que  se evidencia que las cesantías reclamadas por el accionante,  ya fueron objeto de pago, resultaría en la comisión de  un punible por destinación indebido de los recursos del  patrimonio autónomo que esa entidad administra.  

Por lo anterior,  solicitó dejar sin efectos las providencias que ordenaron  sancionarla y, posteriormente, declarar la nulidad de lo actuado en  dicho trámite incidental, en atención al  desconocimiento de las circunstancias que impidieron el acatamiento  de la orden de tutela.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 7 de noviembre de 2023, la Sala admitió la demanda y  dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos y a los vinculados.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería realizó un  recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el trámite  bajo estudio. Indicó que amparó los derechos  fundamentales de Hipólito Álvarez porque la  Fiduprevisora S.A. pretende mantener en sus bases de datos un acto  administrativo de retiro de cesantías que no se encuentra  vigente, sometiendo al accionante a una espera indefinida mientras se  define el proceso penal instaurado a raíz de la suplantación  de identidad del que fue víctima.  

Manifestó  que la acción de tutela presentada por MAGDA  LORENA GIRALDO PARRA  es improcedente, debido a que se está cuestionando un aspecto  que ya fue ampliamente valorado por el juez de tutela y cuya revisión  se encuentra pendiente de realizarse por parte de la Corte  Constitucional.  

Así mismo,  afirmó que el trámite incidental adelantado contra la  accionante no padece defecto alguno, pues en él, se garantizó  su derecho a la contradicción y defensa, debido a que se le  notificó debidamente el auto de apertura del incidente y se le  requirió para que acatara la orden de tutela.  

Considera  falsa la argumentación presentada por la parte actora, quien  entiende que actualizar sus bases de datos implican también la  entrega de las cesantías definitivas a Hipólito  Álvarez, cuando el juez de tutela lo único que ordenó  fue la actualización de la base de datos que administra.  

Por su parte, el  Juzgado 4 Penal del Circuito de Montería defendió la  legalidad del trámite adelantado y la decisión  proferida por su parte y, por tanto, solicitó despachar  adversamente las pretensiones de la demanda de tutela.  

Finalmente, Enos  David Viana Pérez indicó que la acción de tutela  no está llamada a prosperar, pues, existen múltiples  fallos de tutela que han dirimido el asunto que se analiza de la  misma forma en que se hizo en el presente caso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la acción de tutela, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Cuando  la acción de tutela se orienta contra “la  providencia que resuelve un incidente de desacato”,  las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i)  la decisión esté ejecutoriada, ii)  se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la  configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii)  los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser  consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte  Constitucional, sentencia SU034-18).  

Para resolver lo  pertinente, conviene recordar que el actor cuestiona la decisión  proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado 2 Penal del  Circuito de Montería, que fuera confirmada por la del 26  de octubre de 2023 emanada de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, por las cuales se le sancionó por desacato a la orden  dada a la Fiduprevisora por el mismo tribunal mediante fallo del 18  de septiembre de 2023, al considerar que la sanción se produjo  con el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, debido a que se  le desconocieron sus derechos a la defensa y contradicción,  pues no se tuvo en cuenta la imposibilidad jurídica en la que  se encontraba para acatar el fallo de tutela.  

Frente a la  decisión de segunda instancia se advierten satisfechos los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias proferidas al interior del incidente de desacato,  en tanto que, i) se encuentra ejecutoriada por haber sido proferida  en consulta, ii) se cumple con el requisito de inmediatez, y iii)  contra la misma no procede recurso alguno, con lo cual se satisface  el requisito de subsidiariedad.  

Sin embargo, no se  observa que el trámite adelantado ni el fallo cuestionado  actualice alguna de las causales específicas de procedibilidad  de la acción de tutela.  

De la revisión  del procedimiento, se evidencia que la solicitud de iniciación  del trámite incidental se presentó el 4 de octubre de  2023, misma fecha en la que el Juzgado 4 Penal del Circuito de  Montería, requirió a la doctora MAGDA LORENA GIRALDO  PARRA para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela  del 18 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal  de esa ciudad.  

El 9 de octubre  siguiente, la Fiduprevisora S.A. remitió contestación  al requerimiento en el que solicitó un término de 10  días para poder cumplir con la orden impartida.  

El 18 de octubre  de 2023, se profirió auto mediante el cual se sancionó  a la prenombrada, al advertir que no se logró acreditar ni  siquiera de manera sumaria que aquella hubiera iniciado las gestiones  necesarias para proceder con la actualización de las bases de  datos.  

Remitido el asunto  para desatar el grado jurisdiccional de consulta, por auto del 26 de  octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  confirmó la sanción. Señaló que a  motu proprio la  Fiduprevisora S.A. reconoció el incumplimiento a la orden de  tutela y solicitó un plazo adicional para tal fin.  

A pesar de lo  anterior, manifestó que pasado más de un mes sin que la  incidentada demostrara diligencia alguna en relación con el  cumplimiento de la orden impartida, lo consecuente era confirmar la  sanción impuesta en su contra.  

Con base en lo  anterior, no es cierto que a la parte actora se le hayan vulnerado  sus derechos a la contradicción y a la defensa, pues tuvo la  oportunidad procesal para ejercerlos y poner en consideración  de la autoridad lo que ahora propone en sede constitucional. Por el  contrario, precisamente, en descargos, solicitó un plazo  adicional para poder acatar lo dispuesto por el Tribunal.  

Sorprende,  entonces, que luego de solicitar dicho plazo para proceder con la  actualización de las bases de datos respecto a la información  del señor Hipólito Álvarez, agregue como  argumento novedoso, la imposibilidad jurídica de cumplir con  la orden, lo cual, tal y como advirtió el Tribunal al dar  respuesta al traslado de la presente acción de tutela, no es  de recibo ya que lo único que se ordenó fue la  actualización de la base de datos, no la concesión  favorable de la reclamación de las cesantías.  

Téngase en  cuenta que la referida omisión de la Fiduprevisora deriva en  otra de las causales de improcedencia de la acción de amparo  respecto de fallos dentro del trámite incidental, pues, se  recuerda, los argumentos deben ser consistentes con lo planteado en  el incidente de desacato, lo cual, no ocurre en el presente caso.  

Con todo, se  declarará improcedente, por tanto, el amparo constitucional  demandado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por MAGDA  LORENA GIRALDO PARRA  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 4 Penal  del Circuito de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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