STP17015-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP17015-2023  

Radicación  N. 134581  

Acta  No. 243  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  WILFRÁN  FLÓREZ FLÓREZ, contra  el  Consejo Superior de la Judicatura- Centro de Documentación  Judicial CENDOJ- División de Sistemas de Información y  Comunicaciones y Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  habeas  data.  

2.  Al trámite constitucional fueron vinculados: la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia y el Juzgado Promiscuo  de Familia de Andes (Antioquia).  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  El 26 de octubre de 2023, WILFRÁN  FLÓREZ FLÓREZ,  envió petición al correo electrónico  info@cendoj.ramajudicial.gov.co, a fin de que se oculte la  información que aparece en los procesos donde interviene como  demandado y demandante, en tanto adujo “no  tiene ningún pendiente con las autoridades y nunca ha tenido  problemas legales”.  

Manifestó  que las anotaciones en los sistemas de búsqueda de la Rama  Judicial, han afectado su derecho al trabajo, en tanto que, los  empleadores no lo contratan por el registro que aparece a su nombre  en la Sala Penal del Tribunal de Antioquia.  

4.  Acudió WILFRÁN  FLÓREZ FLÓREZ en  procura de la garantía de sus derechos. Manifestó que,  a la fecha, no se han pronunciado al respecto, por lo que solicitó  que, a través de esta vía se ordene la anonimización  requerida.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Con auto del 29 de noviembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción;  y, mediante proveído del 4 de diciembre del año en  curso, se decretaron pruebas de oficio y se dispuso la vinculación  del Juzgado Promiscuo de Familia de  Andes.  

6.  La Directora del Centro de Documentación Judicial-CENDOJ,  explicó que la petición recibida a través del  correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co  el 26 de octubre de 2023, fue respondido al peticionario mediante  oficio CDJ023-1626 del 23 de noviembre de 2023, a través del  cual se le indicó que la información publicada en la  Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) de la página  web de la Rama Judicial es un reflejo de lo incluido directamente por  los despachos judiciales, para el caso que refiere, obedece al  registro realizado directamente por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes.  

Por  lo anterior, mediante oficios  CDJO23-1624 y CDJO23-1625 de 23 de noviembre de 2023, remitió  por competencia a dichas autoridades la solicitud a fin de que  brinden la respuesta correspondiente, en tanto son quienes tienen la  potestad de modificar la información en el sistema de  consulta.  

Todo  ello fue informado al interesado a través de correo  electrónico del 24 de noviembre de 2023, por lo que solicita  se niegue el amparo requerido.  

7.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, indicó  que mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2023, esa  Corporación ordenó el ocultamiento de los datos del  actor en los registros de la página web de la Rama Judicial,  lo que fue informado al interesado a través de correo  electrónico del 1º de diciembre del año en curso.  

8.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia,  informó que, con auto del 30 de noviembre de 2023, esa  Corporación ordenó la corrección en el sistema  de gestión, por lo que se procedió a ocultar los datos  en la consulta de procesos de la página web, por lo que al  realizar la búsqueda a nombre de WILFRÁN FLÓREZ  FLÓREZ no aparece proceso alguno.  

9.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes manifestó que el 24  de noviembre de 2023, dio respuesta a la petición en la cual  informó que en ese despacho se adelantó el proceso que  se indica en la solicitud; sin embargo, no registró las  actuaciones en el TYBA- aplicativo de esa especialidad; por lo que,  las anotaciones que refiere el demandante fueron hechas por la Sala  Penal del Tribunal de Antioquia, por lo que remitió por  competencia a dicha Colegiatura, de lo que informó al actor.  

10.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

11.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

12.  El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

13.  En el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Consejo Superior de la Judicatura-  Centro  de Documentación Judicial CENDOJ- División de Sistemas  de Información y Comunicaciones, transgredió  los derechos del actor, dado que la solicitud que elevó el 26  de octubre de 2023, a la fecha de la presentación de la  demanda no había sido resuelta.  

14.  Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación  de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la  materialización del derecho fundamental de petición,  sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está  regulado por las normas que determinan la oportunidad de su  ejercicio.  

15.  En efecto, al  interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la  calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente,  entre otras categorías posibles, el derecho de petición  no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación  de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

16.  Hecha  esta aclaración, de los medios de convicción allegados  al trámite, esta Sala advierte lo siguiente:  

16.1.  Recibida la solicitud del 26 de octubre de 2023, el Centro  de Documentación Judicial CENDOJ- División de Sistemas  de Información y Comunicaciones, la remitió a las  autoridades que, a su parecer eran competentes para pronunciarse al  respecto, lo que fue informado al interesado mediante correo  electrónico del 23  de noviembre de 2023, por  lo que ninguna vulneración ha de endilgársele a dicha  entidad.  

16.2.  El Juzgado Promiscuo  de Familia de Andes, despacho que adelantó el proceso que se  indica en la solicitud; indicó que, en atención a que  se trataba de una actuación que vinculaba menores de edad, no  lo registró en el TYBA; y, dado que las anotaciones fueron  hechas por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, remitió  por competencia a dicha Colegiatura, de lo que informó al  actor.  

Indicó  además que, una vez examinó la solicitud, advirtió  que se trataba de un homónimo, por lo que profirió auto  y lo notificó a todos los involucrados.  

16.3.  Una vez verificada la ficha técnica del expediente 05  034 61 00141 2020 80004  en  el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial y en atención a la respuesta allegada al  trámite, la Corte advierte  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través  de proveído del 30 de noviembre de la presente anualidad, se  pronunció acerca de la petición de anonimización  de las aludidas diligencias, formulada por  WILFRÁN FLÓREZ FLÓREZ, en  el sentido de acceder a lo pretendido, situación que le fue  informada al interesado a través de correo electrónico  del 1º de diciembre de 2023.  

Precisamente,  confrontado el registro adjunto a la demanda con las anotaciones que  a la fecha obra en la página de consulta de procesos de la  Rama Judicial, se observa lo siguiente:  

17.  En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub  lite,  se superó la situación conculcadora alegada por la  parte actora que  dio origen a la demanda de protección constitucional,  en tanto dicha anotación, la cual censuró el actor en  su libelo, había sido registrada únicamente por esa  Corporación, quien como se vio dio cumplimiento al auto del 30  de noviembre de 2023.  

Por  tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no deja alternativa distinta declarara improcedente la  protección deprecada.  

18.  Así las cosas, si  la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva  de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente  que carece de objeto cuando la acción u omisión de la  autoridad pública o de los particulares, en los casos  expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora  de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)1.  

19.  Corolario de lo anterior, se declarará la improcedencia de la  acción, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Por  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

V.        RESUELVE  

1º  Declarar improcedente  el amparo, conforme lo indicado en esta providencia.  

2º  Notificar  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «La          Corte ha advertido que, si antes o durante el trámite del          amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos          por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto          pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la          protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».  

      

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