STP17713-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

STP-17713-2023  

Radicación  # 134130  

Acta 249  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación instaurada por GUILLERMO  PARDO PIÑEROS,  en condición de Procurador 7º Judicial II Familia, quien  dice actuar en defensa de los derechos y garantías  fundamentales del adolescente K.A.J.L, contra el Juzgado 3º  Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de  Conocimiento, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental  al debido proceso.  

El trámite  se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Control de Garantías, la  Fiscalía 331 de la Unidad de Responsabilidad Penal para  Adolescentes, la Dirección Seccional de Bogotá de la  Fiscalía General de la Nación, el defensor público  Fernando Coy Cadena, la Defensoría de Familia, los  progenitores y representantes legales de K.A.J.L y de la víctima  y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de  radicación 1100160000502015721 NI.44309.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Ante el Juzgado  Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Bogotá, se adelanta proceso penal contra  K.A.J.L, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y  sucesivo, siendo víctima al parecer su hermana L.V.J.L.  

2. En audiencia  preliminar del 22 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 3º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías para  Adolescentes de Bogotá, la Fiscalía solicitó la  legalidad de la aplicación de principio de oportunidad en la  modalidad de suspensión a prueba, a favor de K.A.J.L, por el  término de 7 meses, con la obligación de cumplir  determinados compromisos.  

3. El 17 de julio  de 2023, la Fiscalía General de la Nación, solicitó  ante el Juzgado tercero Penal Municipal con Función de Control  de Garantías para Adolescentes de Bogotá, prórroga  al principio de oportunidad.  

4. Por auto del 20  de septiembre de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento revocó la  citada decisión, para en su lugar, conceder la prórroga  del término de suspensión de procedimiento a prueba,  por el término de 3 meses.  

5. Por lo  anterior, GUILLERMO  PARDO PIÑEROS,  en calidad de Procurador 7º Judicial II Familia, quien señala  actuar en defensa de los derechos y garantías fundamentales de  K.A.J.L, presenta acción de tutela al considerar que la  decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado  accionado vulnera los derechos fundamentales del adolescente.  

Indica que el  Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías para Adolescentes, conoció en primera  instancia la solicitud elevada por la Fiscalía General de la  Nación y en audiencia del 22 de noviembre de 2022, impartió  legalidad al principio de oportunidad en la modalidad de suspensión  a prueba por el término de 5 meses dentro del proceso de  radicación 1100160000502025732100 NI 44309, cuya prórroga  fue negada el 17 de julio de 2023, por haberse solicitado fuera de  tiempo.  

Agrega que, contra  dicha decisión, la representante de la Fiscalía  interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función  de Conocimiento, autoridad que revocó la decisión  apelada y en su lugar, concedió la prórroga por 3  meses, al argumentar que el término inicial no se cuenta mes  calendario sino de acuerdo al número de sesiones a las que  acude el adolescente al programa de justicia restaurativa, aunado al  hecho de que K.A.J.L, continúa vinculado al programa en cita,  lo que viabiliza la concesión de la prórroga  solicitada.  

En consecuencia,  estima el accionante que la decisión cuestionada, presenta un  defecto material o sustantivo, además de desconocer el  precedente judicial, situación que vulnera los derechos de su  representado en tanto que no se aplicaron en su integridad las normas  sustanciales que regulan la materia, por lo que se afectó el  derecho de defensa y el debido proceso.  

Por lo anterior,  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y protección constitucional del adolescente K.A.J.L  dentro del proceso de radicación 1100160000502025732100 NI  44309, con miras a que se deje sin efecto el auto del 20 de  septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 3º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías para Adolescentes y  en consecuencia se ordene a la autoridad emitir una nueva decisión  en la que se aplique de forma adecuada la prohibición  contenida en el artículo 158 de la Ley 904 de  2004, en  concordancia con el artículo 117 del CGP y la jurisprudencia  de esta Sala.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  12 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda de tutela y ordenó correr el  correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás  vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

            

1. La Oficina          Jurídica de la Defensoría del Pueblo, informó          que remitió por competencia la acción de tutela a la          Regional Bogotá para su respectivo trámite.  

            

2. El abogado          Fernando Coy Cadena, defensor público de K.A.J.L, sostuvo          que, a su juicio, los derechos fundamentales de su representado no          han sido vulnerados. Estima que, con la decisión cuestionada          se están garantizando los derechos preferentes y prevalentes          de los menores de edad, aunado a que responde a la necesidad de          cumplir con los objetivos de la justicia restaurativa y la adecuada          finalización de los compromisos adquiridos por el joven con          el programa “Pasos”.  

            

3. La Dirección          Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó que          revisado el SPOA, se evidenció que la noticia criminal          indicada en el escrito de tutela, se encuentra a cargo d de la          Fiscalía 331 de la Unidad de Responsabilidad Penal para          Adolescentes, y en consecuencia corrió traslado de la acción          al mencionado despacho. Resaltó que la Dirección no          puede interferir en las decisiones de los fiscales al interior de          los procesos bajo su conocimiento en atención a la autonomía          e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales de          acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 270          de 1996.  

            

4. La Fiscalía          331 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, señaló          que las pretensiones del accionante resultan contradictorias al          solicitar amparo de los derechos fundamentales de K.A.J.L, al          estimarlos vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito con          Funciones de Conocimiento para Adolescentes, pues a su juicio, la          autoridad accionada respetó las garantías          fundamentales y los principios convencionales y preferentes del          Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, otorgándole          la posibilidad de culminar los objetivos del programa “Pasos”.          Particularmente con el producto de la reparación.  

Agregó que  los derechos del joven representado, no han sido vulnerados, ya que  desde la indagación y actualmente en la etapa de juicio, fue  postulado para ingresar al programa de Justicia Juvenil Restaurativa  en el marco del principio de oportunidad. Resaltó que tanto el  adolescente como su núcleo familiar, han cumplido activamente  los acuerdos y compromisos adquiridos, es decir, 28 sesiones del  programa “Pasos”, pendiente por culminar el producto de  la reparación, cuya importancia radica en que la víctima  pertenece al mismo núcleo familiar.  

Señaló  que los hechos narrados en el escrito de tutela, no corresponden a la  realidad documentada en audiencias, pues en las mismas se aprecia  inasistencia a las audiencias de principio de oportunidad,  encuentros, suspensión, prórroga y decisión del  recurso de apelación, aunado al hecho de que el Procurador  GUILLERMO  PARDO PIÑEROS,  no es el delegado ante el juzgado accionado, por lo que carece de  legitimidad.  

Finalmente,  informó que el programa de justicia restaurativa inició  el 13 de octubre de 2023 y se logró culminar con los  objetivos, por lo que acudirá ante un juez con función  de control de garantías para argumentar la renuncia a la  persecución penal y proceder a solicitar el archivo del caso.  

            

5. La titular del          Juzgado 3o Penal Municipal para Adolescentes con Función de          Control de Garantías, refirió que el 22 de noviembre          de 2022, concedió por el término de 7 meses la          aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de          suspensión a favor del adolescente K.A.J.L, y, el 17 de julio          último se solicitó prórroga, en la que decidió          no acceder a la solicitud de la Fiscalía, determinación          que fue objeto de apelación y en segunda instancia, en          proveído del 20 de septiembre de 2023, se revocó por          parte del Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes.

6. La Secretaría          Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá,          solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto          la entidad no ha vulnerado los derechos cuya protección se          reclama.  

Informó que  el joven K.A.J.L, culminó el proceso restaurativo el 12 de  octubre de 2023, lo que implica que la afectación que alega el  accionante, no resulta procedente por configurarse un hecho superado.  Resaltó además que el programa “Pasos”,  justificó su solicitud de prórroga, pues en los casos  de conductas sexuales inadecuadas consideradas graves como en este  caso, el programa ha insistido en que el tiempo de suspensión  a prueba sea por lo menos de 12 meses.  

Por lo anterior,  solicitó declarar improcedente la acción de tutela y  señaló que, en todo caso, la entidad carece de  legitimación en la causa por pasiva.  

            

7. La titular del          Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función          de Conocimiento, indicó que la acción de tutela contra          providencias judiciales, procede de forma excepcional siempre que se          acredite el cumplimiento de los presupuestos establecidos para tal          fin.  

Agregó que  el Decreto 2591 de 1991 no faculta a los procuradores para promover  acciones de tutela en representación de terceros, como sí  lo hace con el Defensor del Pueblo y los Personeros y reconoció  que, a pesar de las amplias competencia que otorga el artículo  227 de la  Constitución Nacional al Ministerio Público  y lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1564 de 2012, no le  es dable a uno de sus agentes sustituir las funciones de sus  homólogos, pues de aceptarse de esa forma, se admitiría  que los agentes de la Procuraduría intervengan en las  actuaciones de otros despachos.  

Manifestó  que la procuradora judicial asignada al Juzgado 6º Penal del  Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, donde  se adelanta la fase de juzgamiento contra K.A.J.L, es la Dra. Melissa  Ballesteros Rodríguez y, en consecuencia, la solicitud de  tutela debió ser impulsada por ella.  

Informó que  en el presente asunto los padres de K.A.J.L, y de la víctima  son los mismos y han estado presentes en la totalidad de las  actuaciones, sin que hubieren solicitado representación para  invocar el amparo de algún derecho fundamental en favor de  alguno de sus hijos.  

Alegó que  el Procurador GUILLERMO  PARDO PIÑEROS  carece de legitimación por activa al no ser el representante  del Ministerio Público al interior del proceso y sostuvo que,  de admitirse su legitimidad, debe tenerse en cuenta que no asistió  a ninguna de las audiencias del principio de oportunidad pese a que  se citó al Ministerio Público, además, de no  haber interpuesto los recursos procedentes, para posteriormente y sin  consultar con los padres de los menores, presentar una solicitud de  amparo constitucional que no es de su competencia.  

En cuanto a lo  solicitado en la acción de tutela, señaló que la  decisión cuestionada, contrario a lo estimado por el  Procurador, resulta favorable para los intereses de K.A.J.L, pues al  permitirle culminar con los objetivos y compromisos asumidos con la  Fiscalía General de la Nación, el proceso se termina.  

Aludió que  la Resolución 4155 de 2016 de la Fiscalía General de la  Nación, reglamenta la aplicación del principio de  oportunidad dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes como una facultad discrecional de la Fiscalía, y  a su vez como un principio rector, la cual, en su artículo 12  establece la prórroga y aclaró que si bien allí  se habla de meses, lo cierto es que los programas de justicia  restaurativa o terapéutica, como los que se imparten en  Bogotá, toman los términos en sesiones que se adelantan  de forma mensual o quincenal y no en días o meses calendarios,  para obtener el cumplimiento de los objetivos sin que implique  asistencia diaria de los adolescentes a los programa; se evita así  soslayar su derecho a la educación o, conforme a sus  necesidades, y teniendo en cuenta las condiciones de los padres.  

Refirió que  K.A.J.L, es procesado como presunto autor del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo, del que al parecer fue víctima su hermana L.V.J.L,  y en audiencia realizada el 22 de noviembre de 2022 ante el Juzgado  3º Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías, la Fiscalía solicitó  impartir legalidad a la aplicación del principio de  oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba por el  término de 5 meses con el compromiso de cumplir, entre otras  obligaciones, la de vincularse al programa “Pasos” por el  término de 7 meses, la reparación simbólica y  responsabilización, razón por la que fue incluido desde  el 26 de diciembre de 2022, en 28 sesiones que se desarrollan una  cada 15 días.  

Señaló  que en razón de lo anterior, el 17 de julio de 2023, la  Fiscalía solicitó ante el Juzgado 3º Penal  Municipal de Control de Garantías para Adolescentes, la  prórroga al principio de oportunidad, decisión que fue  apelada por la Fiscalía y revocada el 20 de septiembre de  2023, al considerar que los convenios internacionales que rigen el  Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y la normatividad  interna, fueron desconocidos, además de lo previsto en la  legislación en torno a la aplicación de dicho  principio, las finalidades y los derechos del infractor como de la  víctima.  

Reiteró que  no se desconoció el debido proceso de K.A.J.L, y adujo que  negar la prórroga solicitada, implicaría “hacer  nugatoria la posibilidad de que de que el joven pudiera cumplir el  objetivo de la realización de práctica de justicia  restaurativa que atendiera también las necesidades de la  víctima y que puedan verse reflejadas de manera simbólica,  pues además de ser el más importante para cumplir uno  de los fines del proceso, su incumplimiento le negaría la  posibilidad de poder acceder a la aplicación del principio de  oportunidad en la modalidad de renuncia y de contera negar los  derechos de la misma víctima”, en  tanto que, el incumplimiento de alguno de los compromisos asumidos en  la aplicación del principio de oportunidad, implica continuar  con el proceso hasta la emisión de sentencia, situación  que sí causaría un perjuicio al joven y a su familia.  

Finalmente, indicó  que resulta inadmisible que se interponga una acción de tutela  en contra de una decisión por parte de un representante del  Ministerio Público que no ha actuado en el proceso, no ha  participado en ninguna de las peticiones, ni ha interpuesto los  recursos ordinarios.  

8. Los demás  vinculados guardaron silencio frente a lo que es objeto de tutela.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  sentencia del 26 de octubre de 2023, la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente el amparo invocado.  

Luego  de realizar el análisis de la legitimación por activa  de los agentes del Ministerio Público, estimó que  actualmente el joven representado, Kevin Alejandro Julio Linares,  cuenta con 19 años de edad, por lo tanto, el Procurador  GUILLERMO  PARDO PIÑEROS  debió obtener autorización expresa de su representado,  en tanto que no es dable predicar que se trate de un niño,  adolescente, una persona en estado de indefensión o un  incapaz.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el accionante, quien insiste en sus iniciales pretensiones; además,  menciona ser competente por ser quien ejerce función de  Ministerio Público ante el Tribunal y está asignado al  Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De conformidad          con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,          esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la          impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla.  

            

2. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o          vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades          públicas o los particulares en los casos definidos en la ley          (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º          del Decreto 2591 de 1991).  

Cuando esta acción  se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario,  para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos  generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de  subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05,  T-332/06, SU215 de 2022).  

La jurisprudencia  constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se  estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para  sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o  para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos  de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015  y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

En línea  con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en  doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es  procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el  ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa  judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección  de los derechos fundamentales,  porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque  esta intervención desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  protección de los derechos superiores.  

            

3. En este asunto,          GUILLERMO          PARDO PIÑEROS,          en condición de Procurador 7º Judicial II Familia, quien          dice actuar en defensa de los derechos y garantías          fundamentales del adolescente K.A.J.L,          orienta la acción a que se ordene al Juzgado 3º Penal          del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento,          dejar sin efectos el auto del 20 de septiembre de 2023,  por medio          del cual revocó la decisión emitida por el Juzgado 3º          Penal Municipal con Función de Control de Garantías de          la misma especialidad el 17 de julio de 2023, que negó la          solicitud de prórroga de principio de oportunidad, y se          ordene al Juzgado accionado emitir una nueva decisión en la          que aplique lo normado en el artículo 158 de la Ley 906 de          2004, en concordancia con el artículo 117 del C.G.P y los          precedentes de esta Sala.  

Lo anterior, al  interior del proceso penal de  radicación 1100160000502015721 NI.44309, que se adelanta ante  el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función  de Conocimiento de esta ciudad.  

En  lo que corresponde a la legitimación por activa de la  Procuraduría General de la Nación de manera directa o a  través de sus agentes, si bien es cierto que está  legitimada para interponer acciones de tutela cuando ello sea  necesario para el cumplimiento de las funciones constitucionales que  le fueron atribuidas, también lo es que, de conformidad con el  artículo 46 del Decreto 2591 de 1992,  y la Corte Constitucional, en desarrollo jurisprudencial,  se han  establecido ciertas condiciones necesarias de verificación a  efectos de encontrar configurada la legitimación por activa en  caso de los personeros y la defensoría del pueblo, salvo que  se trate de los derechos de un niño, niña o  adolescente, siendo estas:  

“[…]  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del  Decreto 2591 de 1991 aquellos pueden presentar acciones de tutela en  favor de terceros, la jurisprudencia constitucional ha exigido la  acreditación de las siguientes condiciones: i) que exista  autorización expresa de la persona a la que representan,  excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las  personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se  individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se  argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales  de aquellos. En este caso no existió autorización  expresa y, aunque se aceptara que se trata de personas en estado de  indefensión, lo cierto es que no se individualizaron. (CC T –  209 de 2019).”  

A ese respecto,  esta Sala ha dicho que, si bien tales derroteros jurídicos  aluden a los personeros y la Defensoría del Pueblo, los mismos  resultan extensibles a la Procuraduría General de la Nación,  por cuanto aquellas autoridades, a pesar de su naturaleza orgánica  independiente y autónoma, por disposición  constitucional, desempeñan en conjunto la función de  Ministerio Público – artículo 118 de la CN. -,  correspondiente a la guarda y promoción de los derechos  humanos, la protección del interés público y la  vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan  funciones públicas, que, en caso de los derechos  fundamentales, tienen reiteración normativa en los artículos  277 y 288 ibídem y 178 de la Ley 136 de 1994, que en últimas  es el fundamento que los habilita para intervenir ante el juez  constitucional en defensa de derechos ajenos.  

En consecuencia,  ya sea que el promotor del amparo se trate de la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o los  personeros municipales, deben acreditar los parámetros  jurisprudenciales señalados, so pena de la improcedencia del  reclamo por carecer de legitimidad en la causa por activa1.  

Lo anterior, no se  advierte en el presente asunto, pues, en efecto, Kevin  Alejandro Julio Linares superó la mayoría de edad y el  doctor GUILLERMO  PARDO PIÑEROS,  en condición de Procurador 7º Judicial II Familia,  no acreditó los motivos para actuar a su favor.  

Ahora bien,  teniendo en cuenta la pretensión del demandante, resulta  claro para la Sala que el  mecanismo de amparo no  satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto  que se dirige contra un proceso que se halla en curso, concretamente  a la espera de que se adelanten las audiencias de la fase de  juzgamiento ante el juez de conocimiento.  

Así las  cosas, es en ese específico escenario donde el accionante debe  elevar la solicitud que presenta en la demanda y plantear los motivos  de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o  puedan adoptarse.  

El  carácter residual de la acción impide al juez  constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias,  más aún cuando no existe prohibición legal ni  constitucional que impida al actor acudir ante el Despacho accionado,  en su condición de Procurador adscrito al Juzgado 3º  Penal del Circuito para Adolescentes.  

Al margen de lo  anotado, de suyo suficiente para confirmar la declaratoria de  improcedencia de la acción de tutela, la Sala no avizora que  lo actuado por el juzgado  accionado  comporte alguna irregularidad frente al derecho fundamental que se  pide proteger.  

Lo anterior, toda  vez que se convocó al aquí demandante para resolver lo  pertinente en segunda instancia respecto de la solicitud de prórroga  del principio de oportunidad a favor de Kevin Alejandro Julio Linares  y, GUILLERMO  PARDO PIÑEROS,  en condición de Procurador 7º Judicial II Familia, no  asistió a la misma, para que, en el escenario adecuado,  presentara las inconformidades planteadas a través de este  mecanismo de protección constitucional.  

Además, la  juez presentó las razones fácticas y jurídicas  que sustentaron los motivos de acceder a lo solicitado por la  Fiscalía, concretamente, indicó que negar la prórroga  solicitada, vulneraría los derechos fundamentales de  Kevin Alejandro Julio Linares,  en tanto que no había finalizado en ese momento los  compromisos asumidos con la suscripción del principio de  oportunidad.  

Aunado a lo  anterior, de conformidad con lo indicado por la Fiscalía 331  de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el  programa de justicia restaurativa inició el 13 de octubre de  2023 y se logró culminar con los objetivos, por lo que,  acudirá ante un juez con función de control de  garantías para argumentar la renuncia a la persecución  penal y proceder a solicitar el archivo del caso.  

Lo expuesto  descarta motivo alguno que amerite la intervención excepcional  del juez de tutela en el trámite ordinario, ya sea para  restablecer el daño causado o evitar un perjuicio  irremediable.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

            

1.   CONFIRMAR          el fallo impugnado.    

             

2. NOTIFICAR          esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.   

             

3. REMITIR el          proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          STP17354-2019          Rad.107998 MP- José Francisco Acuña Vizcaya.      

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