AP3764-2023(60412)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP3764-2023  

Radicación  n.º 60412  

Acta  238  

VISTOS  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa del procesado CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS, contra la  decisión del 5 de abril de 2021, por cuyo medio la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia  proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de  conocimiento de esta ciudad, que el 6 de agosto de 2019 lo condenó,  junto a Laura Daniela Ávila Peña y en virtud de  allanamiento a cargos, como responsable del delito de hurto  calificado y agravado,  atenuado.  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

1.  Fácticos  

1.1. De acuerdo  con los hechos declarados como probados en los fallos de instancia,  sobre las 11:30 de la mañana del 18 de diciembre de 2018, en  el barrio Los Sauces de la ciudad de Bogotá, Carlos Eduardo  Camargo Ruiz se encontraba a bordo de su vehículo,  estacionado, cuando un hombre y una mujer que se desplazaban en  motocicleta lo abordaron.  El primero le apuntó con un arma  (que  posteriormente, en análisis pericial, se constató que  era de fogueo),  mientras que la segunda le sustrajo el celular para, acto seguido,  huir del lugar.  

1.2. El afectado  reaccionó prontamente.  Les atravesó el carro e hizo  que cayeran de la moto.  Fueron retenidos con ayuda de la comunidad  para, instantes después, ser puestos a disposición de  integrantes de la Policía Nacional.  Los uniformados hallaron  en poder de aquellos individuos el teléfono móvil de la  víctima.  Posteriormente, se les identificó como  CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS y Laura Daniela Ávila Peña.  

2.  Procesales  

2.1.  Bajo el rito del procedimiento abreviado (Ley 1826 de 2017), el 19 de  diciembre de 2018 la Fiscalía corrió traslado del  escrito de acusación a los indiciados que, en ese mismo acto,  se allanaron al cargo de hurto  calificado y agravado, atenuado,  que les endilgó.  

2.2.  La delegada Fiscal radicó el correspondiente escrito de  acusación con aceptación de cargos el 21 de diciembre  de 2018.  

2.3.  El asunto correspondió al Juzgado Veinte Penal Municipal con  función de conocimiento de Bogotá.  Culminado el rito  emitió sentencia, el 6 de agosto de 2019, por cuyo medio  condenó a CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS y Laura Daniela Ávila  Peña como coautores del delito objeto de acusación.   Les impuso, como principal, la pena de 36 meses de prisión y  fijo la sanción accesoria de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo  de la privativa de la libertad.  

2.4.  No les concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la condena ni la prisión domiciliaria y,  consecuentemente, libró orden de captura en su contra.  

2.5.  Apelada la decisión de primer grado por la defensa de CRISTIAN  CAMILO MENDOZA LEMUS en cuanto se le negó la prisión  domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en fallo del 5 de abril de 2021, la confirmó integralmente.  

2.6.  Inconforme, MENDOZA LEMUS, por conducto de su apoderado, interpuso y  sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de  casación.  

LA  DEMANDA  

3.1.  Recuerda, en ese sentido, que apeló el fallo del juez de  primera instancia porque no le reconoció tal sustituto a  MENDOZA LEMUS, en infracción no solo de las garantías  que a él le asisten, sino de las que reconocen los artículos  42 y 44 de la Constitución a su hija menor de edad.  

3.2.  Además, critica que no se probara el arraigo para la concesión  de aquella medida, cuando esa labor le concierne a las autoridades  que dispusieron su captura quienes, incluso, anotaron la dirección  correspondiente.  

3.3.  Por ello, el raciocinio del Tribunal, cuando descarta el cumplimiento  de esa exigencia, es «contradictorio  frente a las reglas de la experiencia y los principios de la lógica  jurídica»,  no solo porque se probó su calidad de «jefe  de hogar»  sino porque, además, se demostraron las calidades personales,  sociales y familiares del procesado y, en suma, que no representaba  peligro para la comunidad.  

3.4.  De igual manera, desconoció la sentencia la providencia CSJ  SP7752 – 2017 en punto de los requisitos para el reconocimiento  de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y las  «reglas  de la experiencia»,  particularmente, en cuanto no consideró que se hallaba  «plenamente  acreditada»  la inexistencia de una red de apoyo de la menor de edad.  

3.5.  Por ende, debió el fallador «concluir  forzadamente»  que MENDOZA LEMUS tenía a su cargo a la niña y  reconocer que, por su condición de cabeza de hogar, era el  facultado para proveerle «amor,  compañía, armonía familiar, grado de apoyo»  para,  en  estricta aplicación de esa «regla  lógica»,  reconocer el sustituto bajo lo previsto en las Leyes 82 de 1993, 1232  de 2008 y 750 de 2002.  

3.6.  Desde esa perspectiva, incurrió el Tribunal en un «error  in iudicando de derecho… por inaplicación de la  normatividad referente a la prisión domiciliaria especial para  padres cabeza de familia».  

3.7.  Reclama, por esas razones, que la Corte case la decisión de  segundo nivel.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

4.  Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

4.1.  Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan  específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una  serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el  artículo 184, referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a  los fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

4.2.  Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte  que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al  menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  la indicación de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades del recurso previstas en el  ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.  

4.3.  Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se  verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de  inadmitir el libelo.  

5.  Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar  los requisitos de lógica y debida fundamentación de la  demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN  CAMILO MENDOZA LEMUS.  

5.1.  La  adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación  indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra el falso  raciocinio  postulado en el cargo único de la demanda, exige que el  casacionista (i)  exhiba  la  prueba  o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii)  identifique  debidamente el principio lógico, la máxima de la  experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador  desconoció en el proceso de valoración probatoria;  (iii)  indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la  correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba  necesaria para la corrección de la conclusión a la cual  arribó la sentencia y  (iv)  desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los  fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las  sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad.  45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  

5.2.  El libelista, sin embargo, argumenta en el reproche que los  falladores «dejaron  de valorar»  múltiples documentos con los que pretendió acreditar  satisfechos los requisitos para que a MENDOZA LEMUS se le otorgara la  prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza  de familia.  Incluso, expone que el ad  quem «tergiversó»  el  contenido de los elementos que probaban ese supuesto, con lo cual  infringe el principio de autonomía  de  los cargos en casación e incluso el principio lógico de  no  contradicción.  

5.3.  Ello porque, si bien ataca el fallo por falso  raciocinio,  no  desarrolla esa censura bajo las pautas ampliamente decantadas por la  jurisprudencia de la Corte.  No mostró como infringió  la sana crítica el fallador y, por esa senda, qué regla  de la experiencia, principio lógico o máxima de la  experiencia fue desconocido o equivocadamente aplicado en el fallo.  

5.4.  Simplemente afirma que el Tribunal no consultó como  correspondía  el  contenido de los medios documentales recaudados; también que  no los apreció.  De ahí que, además de la  insuficiente fundamentación de la censura, entremezcle,  además, falsos juicios (i)  de  identidad  por  tergiversación  y (ii)  de  existencia por desconocimiento  que  imponen, como desde ya se anuncia, la inadmisión del libelo.  

5.5.  Es más, el libelista olvida mencionar que, como dijo el  Tribunal, ante la primera instancia no pidió que se le  reconociera a su defendido la prisión domiciliaria como padre  cabeza de familia.  Solo arrimó diversos documentos con los  que pretendía demostrar el arraigo de MENDOZA LEMUS, pero  ninguna argumentación expuso sobre las condiciones de vida y  cuidado de su hija, ni se refirió a los motivos por los que  debía calificársele como cabeza de hogar y única  persona que podía velar por la menor.  

5.6.  De igual manera, la censura deja de lado que el Tribunal evaluó  la documentación aportada, pues fue la negativa de reconocer  el sustituto el único fundamento de la alzada.  

5.7.  Es cierto que, a voces del art. 38B del Código Penal, compete  al juez, «establecer  con todos los elementos de prueba la existencia o inexistencia del  arraigo».   Para ello, sin embargo, es necesario que el postulante acredite «la  presencia duradera o estable del condenado en un sitio con ocasión  de sus relaciones con su grupo familiar o la comunidad con la cual  interactúa en razón de su rol o actividades que  desempeña» (CSJ  SP1147 – 2022).  

5.8.  Pero la sentencia explicó que de las piezas documentales  arrimadas no podría entenderse acreditado el arraigo del  procesado, en esencia, porque «la  declaración extrajuicio de la arrendadora By el contrato de  arrendamiento dan cuenta de direcciones diferentes».  

5.9.  Tampoco confronta la demanda el otro motivo fundamental por el cual  el Tribunal no le otorgó a CRISTIAN CAMILO MENDOZA LEMUS la  prisión domiciliaria por su calidad de padre cabeza de  familia.  Probatoriamente no demostró «cómo  y de qué forma no se cumplen las obligaciones como madre de la  progenitora de la niña, bien por ausencia, desinterés o  alguna incapacidad física, sensorial, síquica o mental  o que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros de la familia».   Le bastó expresar que era el padre de la menor, pero aquella  insular aseveración no es suficiente para que el Tribunal  accediera a la concesión del sustituto y mucho menos para que  por esa senda se edifique un reproche susceptible de análisis  en sede de casación, por la vía del falso  raciocinio alegado.  

5.10.  Desde esa perspectiva resulta intrascendente  el reproche, pues (i)  no confronta los motivos por los cuales el fallo de segundo nivel le  negó la calidad de padre cabeza de familia a MENDOZA LEMUS, y  (ii)  no  expuso el censor de qué manera los documentos que dice echar  de menos –  que como se vio, si fueron ponderados por el Tribunal –  habrían mostrado una alternativa diferente a la solución  adoptada por las instancias.  

5.11.  Realmente, el cargo no reprocha un eventual desconocimiento de las  piezas documentales con las que se pretendió acreditar la  condición de padre cabeza de hogar del procesado o su  equivocada justipreciación.  La censura se funda,  verdaderamente, en una oposición a los razonamientos del  Tribunal que, si bien se formula por la senda del falso  raciocinio,  solo  muestra su particular opinión de la manera en que debieron  valorarse aquellos documentos para acceder al referido sustituto,  pero bajo un alegato de instancia, naturalmente, alejado de la  técnica propia del recurso de casación.  

5.12.  En efecto, el cargo repite y profundiza los argumentos expuestos en  la apelación, mismos que fueron atendidos y resueltos en esa  instancia, sin que considere el recurrente que el recurso  extraordinario no es escenario para continuar con discusiones que ya  han sido debatidas  ampliamente, a menos que se acredite un error susceptible de ser  corregido en esta sede.  

5.13.  Lo expuesto impone, como ya se anunció, inadmitir la demanda  de casación formulada por la defensa de CRISTIAN  CAMILO MENDOZA LEMUS,  pues no advierte  la Sala necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de  la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

6.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación formulada por la defensa de CRISTIAN  CAMILO MENDOZA LEMUS.  

2.  Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entre otros, CSJ AP, 13          de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.      

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