ATP1687-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP-1687-2023  

Radicación  #133944  

Acta  244  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por  GUSTAVO  RUIZ MONTOYA,  en relación al  incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia STC9222-2023,  mediante el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  concedió la acción de tutela presentada por el  incidentante en contra de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

El 22 de febrero  2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó  la sanción disciplinaria impuesta en contra de GUSTAVO RUIZ  MONTOYA, por “intervenir  en un acto fraudulento con el fin de generar un detrimento del  Estado, al favorecer con una prueba testimonial a una de las partes  en un proceso contra Colpensiones”, específicamente,  porque se reunió con uno de sus testigos, previa celebración  de la audiencia de práctica probatoria, para entregarle un  formulario de preguntas que le podrían formular en juicio.  

El sancionado  presentó acción de tutela tras considerar que las  autoridades sancionatorias erraron en la adecuación de su  conducta -núm.  9 del art. 33 de la Ley 2213 de 2007-.  Además, que se dejaron de apreciar pruebas tendientes a  demostrar que su conducta no fue desplegada con fines defraudatorios.  

Esta  Sala de Casación Penal denegó el amparo tras considerar  razonable la decisión cuestionada. Impugnada la decisión,  mediante fallo CSJ, STC9222-2023 del 13 de septiembre de 2023, la  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia revocó la decisión de primera instancia y, en  su lugar, concedió la acción de tutela. Al respecto  señaló:  

“En  suma, dado que algunas de las pruebas practicadas en el trámite  cuestionado resultan contraevidentes a los raciocinios de la  providencia analizada y en la medida que otros medios de prueba no  fueron tenidos en cuenta para resolver el asunto, aunado a la  ausencia de motivación sobre los presupuestos axiológicos  de la falta endilgada y su debida acreditación -con lo cual se  pudiera desdibujar cualquier tipo de duda razonable- no queda  alternativa distinta a revocar la denegación del resguardo y  en su lugar concederlo para que la autoridad accionada vuelva a  resolver la impugnación del asunto conforme a derecho  corresponda y con observancia de las consideraciones aquí  expuestas.  

4.  Finalmente, en cuanto al argumento impugnaticio relativo a la  prescripción de la acción sancionatoria basta indicar  que dicha censura no fue expuesta ante el juez natural del asunto,  situación que deja en evidencia la ausencia de subsidiariedad  respectiva; no obstante, en la medida que el asunto volverá a  resolverse, será esa autoridad accionada la competente para  pronunciarse sobre el particular”.  

Así  las cosas, resolvió:  

“En  consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 22 de febrero de  2023, a través del cual la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial desató la apelación contra la  sentencia que impuso sanción al accionante en el proceso con  radicado n° 76001-11-02-000-2018-001160-00, y las demás  providencias que de ella dependan, para que, en el término de  diez (10) días hábiles siguientes a la notificación  de esta determinación, resuelva nuevamente esa impugnación  como en derecho corresponda y con atención a las  consideraciones expuestas en esta providencia”.  

SOLICITUD  Y TRÁMITE:  

El  19 de octubre de 2023, el accionante informó que no se ha dado  cumplimiento al mandato judicial impartido en providencia  STC9222-2023  y solicitó  dar trámite al incidente de desacato. Cuestiona que, aunque la  autoridad accionada profirió nuevo fallo en el que decretó  la prescripción de la acción sancionatoria, “vuelve  y reproduce el fallo condenatorio de primera instancia y reafirma que  el disciplinado si cometió los delitos disciplinarios que le  fueron imputados”,  lo cual evidencia la sustracción al cumplimiento de la orden  de tutela.  

Previo  a ello, por auto del 23 de octubre siguiente y, en atención a  lo advertido por la Corte Constitucional en proveído C-367 de  20141,  se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela,  con sus respectivos soportes.  

En  escrito del 27 de octubre de 2023, el Magistrado Alfonso Cajiao  Cabrera, en calidad de ponente dentro del proceso disciplinario  cuestionado, realizó un recuento de los antecedentes que  dieron lugar al proceso, así como de las actuaciones  desarrolladas dentro del mismo.  

En  relación con el cumplimiento del fallo de tutela, indicó  que profirió decisión del 27 de septiembre de 2023 que  revocó la del 22 de febrero de 2023. Adujo que resolvió  decretar la terminación del proceso disciplinario porque  aconteció el fenómeno jurídico de la  prescripción, decisión que fue debidamente notificada a  los intervinientes incluido el investigado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para examinar el cumplimiento de la decisión  proferida en primera instancia.  

En torno a lo  anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó  al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del  funcionario renuente y requerirle además de la verificación  del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento  disciplinario correspondiente.  

Por  su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el  instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante  el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite  de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6  meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes.  Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho vulnerado.  

De esta manera, la  persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos  previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la  autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas  opciones, o las dos.  

Ante ello, el Juez  constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener  el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o  eliminadas las causas de la amenaza (CC T-939 del 2005 y Auto 122 del  2006).  

En el caso  concreto, se observa que el incidentante cuestiona que, aunque la  autoridad accionada profirió nuevo fallo en el que decretó  la prescripción de la acción disciplinaria adelantada  en su contra, reprodujo el fallo condenatorio de primera instancia,  reafirmando que si cometió las faltas disciplinarias que le  fueron reprochadas.  

Sin embargo, de la  lectura de la sentencia de segunda instancia proferida por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial se observa que no es  cierto que se hubiera reafirmado  la  comisión de la falta disciplinaria por la que fue sancionado;  simplemente, el Alto Tribunal realizó un recuento de las  actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia, para luego  advertir que mediante fallo de tutela proferida por la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia, se ordenó dejar sin efectos la decisión  proferida el 22 de febrero de 2023, lo que motivaba la nueva  expedición del fallo.  

Ahora, ya  adentrados en la parte considerativa de la decisión, lo que se  evidencia es que la Comisión se ocupó de analizar,  únicamente, si operaba o no el fenómeno de la  prescripción de la acción disciplinaria, declarando su  configuración. Es decir, no realizó manifestación  alguna en relación con la conducta que fue acusada al abogado.  

En ese orden de  ideas, para la Corte es palmario que la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial acató el mandato constitucional. Por ende,  no es posible afirmar que el fallo de tutela ha sido inobservado,  solamente porque el incidentante cuestiona la forma en que se  proyectó la decisión que decretó la prescripción  de la acción disciplinaria adelantada en su contra.  

Es improcedente,  por tanto, la  apertura del incidente de desacato.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.         ABSTENERSE  de iniciar el incidente de desacato instaurado por GUSTAVO  RUIZ MONTOYA  respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela CSJ,  STC9222-2023 del 13 de septiembre de 2023.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de          evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera          autónoma y amplia si para hacer cumplir el fallo de tutela          son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le          confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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