STP13870-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13870-2023  

Radicación  n°. 134540  

Acta  236  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUCY  DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA,  contra la  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la Sala de Casación Civil  de esta Corporación, a la Administradora Colombiana de  Pensiones –COLPENSIONES, y a todas las partes e intervinientes  dentro del proceso laboral con rad. 2013-00510, así como  dentro de las acciones de tutela STP2076-2021 y STC7599-2021.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Del  texto de la demanda y el expediente se extracta que, LUCY DEL CARMEN  CAMARGO PALENCIA, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a  partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente  indexada, con los intereses moratorios de que trata el artículo  141 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordenara  solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá.  

3.  El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia  del 17 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas  las pretensiones; declaró probadas las excepciones de  inexistencia del derecho y la obligación, así como la  de cobro de lo no debido, formuladas por la accionada, y condenó  en costas a la parte actora.  

4.  Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de  la accionante interpuso recurso de apelación, el cual conoció  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, quien, al resolver la alzada, con fallo calendado el 3  de abril de 2014, confirmó la sentencia proferida por el juez  de primer grado.  

5.  La actora, por medio de su representante judicial, interpuso recurso  de casación, el que fue resuelto mediante sentencia del 27 de  mayo de 2020, con radicado SL1937-2020, en el que la Sala de Casación  laboral, no casó la decisión proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al considerar que la demandante no se encontraba afiliada al sistema  de seguridad social previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de  1993, esto el 1° de abril de 1994, sino solo desde el año  de 1996. Adicionalmente estimó que no se podían  computar las semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social  de Boyacá con lo aportado al ISS.  

6.  Frente a la referida determinación, la recurrente, con escrito  radicado el 3 de agosto de 2020, interpuso «recurso  de reposición y en subsidio apelación»,  el que fue resuelto con auto AL3522-2020 del 2 de diciembre de 2020,  en el que la Sala de Casación Laboral se abstuvo de resolver  por la falta de calidad de abogada de la solicitante.  

7.  Con sentencia STP2076-2021 del 28 de enero de 2021, la Sala de  Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, declaró improcedente la demanda de  tutela contra la Sala Laboral, en la que CAMARGO PALENCIA pidió  dejar sin efecto las sentencias contrarias a sus intereses, y ser  eximida al pago de las costas a que fue condenada.  

8.  Posteriormente, con fallo STC7599-2021 del 23 de junio de 2021, la  Sala de Casación Civil de esta Corte, consideró que la  sentencia de casación censurada desconoció el  precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (SU-769 de 2014  y SU-057 de 2018) y de la misma Sala de Casación Laboral  (SL1947-2020), que estableció la posibilidad de computar las  semanas cotizadas con anterioridad, con las del antiguo ISS, por lo  que amparó los derechos de la accionante y determinó:  

«TERCERO:  DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo  de 2020, así como todas las actuaciones que de ella se  desprendan.  

CUARTO:  ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término  de veinte (20) días, contado a partir de la notificación  de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso  extraordinario de casación, en atención a las  consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.»  

9.  Por lo anterior la Sala de Casación Laboral, en cumplimiento  de lo ordenado, estudió nuevamente la demanda de casación  y con sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de 2021, resolvió  «NO CASAR» el fallo del Tribunal Superior de Bogotá,  al considerar que:  

«…para  efectos de obtener una prestación al amparo de (sic) del  régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester  la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha  preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación  al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS,  con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotización  a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996.»  

9.1.  Sobre la jurisprudencia citada por el Juez de Tutela, estimó  que no era aplicable a la presente causa, pues no se podía  entrar a estudiar la sumatoria de las semanas; además, que en  el caso estudiado por la Corte Constitucional el cotizante  «sí  efectuó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993, presupuesto que a su vez habilitó a la  Corporación para el estudio de la prestación, en  armonía con lo dispuesto en el régimen de transición  que da lugar al derecho, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aspecto  frente al cual conforme a la línea jurisprudencial mayoritaria  procede el computo de tiempos públicos y privados».  

9.2.  Por lo que concluyó que:  

«Al  margen de lo discurrido, si lo pretendido por el censor era el  estudio de la prerrogativa pensional, teniendo en cuenta para tales  efectos, la sumatoria del espacio temporal en el cual prestó  sus servicios en el sector público y las cotizaciones  sufragadas al ISS, el régimen de transición aplicable  era el contenido en el artículo 7 de la ley 71 de 1988,  normativa que requiere consolidar una densidad de aportes equivalente  a 20 años, temporalidad respecto de la cual, las 509 semanas  aportadas por la demandante resultan insuficientes para acreditar el  derecho.»  

10.  Con auto ATP1553-2021 del 23 de septiembre de 2021, la Sala de  Casación Penal se abstuvo de iniciar proceso de desacato al  considerar que la Sala accionada si cumplió lo ordenado, así  se manifestó:  

«Emerge  claro que el  amparo no se profirió para que indefectiblemente se concediera  la pensión de vejez,  sino con el fin de que la Sala de Casación Laboral procedería  a resolver nuevamente el recurso extraordinario, sin  anteponer el argumento de imposibilidad se sumar tiempos cotizados  al ISS y otras entidades, esto, a partir de los lineamientos del  precedente jurisprudencial que se consideró como  injustificadamente desconocido.  

[…]  

Lo  cual da cuenta que era  un punto de discusión a través del mecanismo  extraordinario que debía analizarse al retomar el asunto en  virtud del mandato de amparo,  como  en efecto ocurrió,  con respuesta adversa a los intereses de la proponente. De hecho,  sólo en caso de que se concluyera que sí estaba  cobijada por dicho régimen -como así se preciso (sic)  en el fallo-, es que la Sala demandada verificaría si se  cumplían con las semanas necesarias para tal reconocimiento,  caso en el cual, ahí sí, esa Colegiatura no podía  apartarse de la tesis que prohíja la sumatoria de tiempos  cotizados en el ISS y entidades diferentes.  

Así  las cosas, según quedó demostrado, el fallo CSJ,  STC7599-2021, rad. 11001-02-04-000-2021-00029-01 fue acatado por la  autoridad accionada, por lo tanto, no  surge procedente la apertura de incidente por posible desacato.»  (Negrillas fuera del texto).  

11.  CAMARGO PALENCIA acudió nuevamente al mecanismo  constitucional, al estimar que la sentencia SL3045 de 2021, proferida  por la Sala de Casación Laboral, desconoció lo ordenado  en el fallo de tutela CSJ STC7599-2021, demanda que fue resuelta  mediante providencia de esta Sala de Casación, CSJ STP5898 –  2022 del 22 de marzo de 2022, en la que luego de revisar el proveído  censurado, negó el amparo al considerar que:  

«Pues  bien, con el fin de verificar si la sentencia SL3045-2021 del 14 de  julio de 2021, proferida en  cumplimiento de la sentencia de tutela STC7599-2021  adolece de los anteriores defectos, debe recordarse que, como  argumento para no casar la decisión de segundo grado, la Sala  de Casación Laboral adujo que, para aplicar el régimen  de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 a efectos de obtener la prestación prevista en el  Acuerdo 049 de 1990, es necesario que el interesado haya realizado  cotizaciones al Instituto de Seguro Social a la fecha de entrada en  vigencia de aquel compendio normativo, lo que no se verificaba en el  caso de la demandante, pues la primera cotización a dicha  entidad fue realizada en el año 1996.  

[…]  

En  la sentencia SL3045-2021, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia fue respetuosa de la línea  jurisprudencial que ha venido consolidando en torno a que resulta  imperativa la afiliación al sistema de seguridad social en  pensiones administrado por el ISS con anterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993.  

[…]  

Precisó  que ese requisito que (sic) no fue acreditado por la actora, pues la  primera cotización al ISS la realizó el 1° de enero  de 1996.  

[…]  

En  las anotadas condiciones, surge  evidente  que la corporación accionada, al  resolver el recurso de casación propuesto, aplicó el  precedente que  tiene establecido en cuanto a la exigencia de que el demandante, para  reclamar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, debe estar  afiliado o tener cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para  el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo  que mal podría calificarse su actuación como una  auténtica vía de hecho, que habilite la intervención  del juez de tutela.  

[…]  

No  se advierten entonces configurados los defectos sustantivos y por  desconocimiento del precedente judicial, en tanto no  se demostró que, efectivamente, la demandada se haya apartado  de la línea jurisprudencial que, sobre la aplicación  del Acuerdo 049 de 1990  y la exigencia de estar afiliado o tener cotizaciones al Instituto de  Seguros Sociales para el momento de la entrada en vigencia de la Ley  100 de 1993, ha mantenido la Sala de Casación Laboral.»  (Negrillas fuera del texto).  

12.  Contra lo resuelto se elevó el recurso de impugnación,  el que fue fallado en providencia STC12840-2022 del 28 de septiembre  de 2022, por la Sala de Casación Civil, que confirmó lo  resuelto, además en dicha providencia consideró que  debía estudiar lo referente al incidente de desacato citado  anteriormente, así:  

«El  veredicto opugnado se ratificará,  pero no porque la sentencia SL3045-2021 sea razonable, pues su  estudio era improcedente en este sendero, sino, porque lo es, la  directriz ATP1553-2021 de la Sala de Casación Penal que la  revisó, según pasa a exponerse.  

1.1.-  Cuando  las providencias judiciales se expiden en cumplimiento de una orden  de tutela,  por regla general, su  control se efectúa a través de un incidente de desacato  o de cumplimiento, y no por medio de una acción del mismo  linaje. Esto, porque dichas herramientas han sido los senderos  previstos por el ordenamiento jurídico a fin de verificar si  la nueva decisión expedida por el funcionario accionado se  ajusta a los lineamientos prescritos por el juez constitucional.  

[…]  

1.3.-  Bajo  los anteriores lineamientos, se infiere que el  estudio de la guarda impulsada por Lucy  Camargo Palencia debe limitarse al proveído ATP1553-2021,  mediante el cual la Sala Penal de esta Corporación se abstuvo  de abrir el incidente de desacato que ella promovió para  lograr que la Sala homóloga laboral acatara el fallo  STC7599-2021. No siendo dable, entonces, esclarecer si en virtud de  la decisión proferida por dicha Colegiatura se quebrantaron  nuevamente las garantías fundamentales de la precursora.  

Lo  anterior, por cuanto, a través de dicha resolución, la  judicatura dilucidó si el máximo órgano de la  especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria había  atendido o no los parámetros suministrados por esta  Corporación, a efectos de que decidiera nuevamente el recurso  extraordinario de casación planteado por la actora.»  (Negrillas  fuera del texto).  

Por  lo que luego de revisar la decisión que negó la  apertura del incidente de desacató, aseveró:  

«Desde  esa perspectiva, y teniendo en cuenta que mediante el interlocutorio  ATP1553-2021 la judicatura definió que la Sala Laboral  obedeció la orden de tutela expedida a favor de la quejosa, se  advierte que la guarda implorada deviene infértil, en virtud  de la razonabilidad de dicha resolución.  

[…]  

Así  las cosas, comoquiera que la determinación ATP1553-2021, por  medio de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación  estimó que la Sala homóloga laboral acató el  mandato constitucional STC7599-2021, refleja un análisis  plausible de la controversia sometida a su consideración, la  queja de Lucy Camargo no puede abrirse paso.»  (Negrillas  fuera del texto).  

13.  Por tercera vez LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, instauró una  nueva acción de tutela, contra la Sala de Casación  Laboral, el 29 de noviembre de 2022, con la misma pretensión  de la segunda acción de tutela: que dejara sin efectos la  sentencia del 14 de julio de 2021 (CSJ SL3045-2021) y se ordenara  reconocer la pensión de vejez.  

Con  sentencia CSJ STP1998-2023 del 23 de febrero de 2023, la Sala de  Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal, declaró improcedente la acción presentada, al  constar que con anterioridad ya se habían presentado dos  demandas constitucionales, la primera que ordenó proferir una  nueva sentencia, y la segunda, que verificó el cumplimento de  dicha orden. La Sala de Casación Civil con fallo STC3941-2023,  del 26 de abril de este año confirmó lo decidido.  

14.  Adicionalmente, con autos ATP719-2023 del 15 de junio de este año  y ATP1056-2023 del 17 de agosto último, la Sala de Casación  Penal se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra la homóloga  Laboral, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, en decisión  CSJ STC7599-2021, 23 jun. 2021, que amparó los derechos  fundamentales de la accionante.  

15.  Ahora, LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA acude por cuarta vez a la  acción de tutela, en busca de proteger sus derechos a la vida,  la seguridad social, el debido proceso, el mínimo vital, la  igualdad, la dignidad humana y acceso a la administración de  justicia, los que estima vulnerados con la sentencia de casación  SL3045-2021  del 14 de julio de 2021.  

15.1.  En síntesis, asevera que dicho fallo no cumplió lo  ordenado por la Sala de Casación Civil en sentencia de tutela  STC7599-2021, que revocó lo decidido por la Sala de Casación  Penal dentro de la acción constitucional de primera instancia  STP2076-2021 del 28 de enero de 2021, y que determinó  finalmente, que se debía proferir una nueva sentencia de  casación, teniendo en cuenta los antecedentes de la Corte  Constitucional sobre acumulación de semanas entre cotizaciones  del sector público y privado, cita además la sentencia  SU273/22.  

15.2.  Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene:  

«1.  Revocar las decisiones de las instancias que negaron mi derecho a  pensión.  

2.  Se revoque la resolución SUB 84410 del 31 de marzo de 2020 de  Colpensiones y las demás que haya producido Colpensiones.  

3.  Ordenar a Colpensiones que me brinde amparo transitorio en relación  con los derechos fundamentales comprometidos para que en forma  inmediata me reconozca y pague la pensión de vejez que me  corresponde como consecuencia de las anteriores consideraciones, por  las condiciones de vulnerabilidad apremiantes en que me encuentro  para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

4.  Ordenar a Colpensiones para que, en el término de treinta  días, me pague las mesadas atrasadas pertinentes, debidamente  indexadas con los intereses de mora correspondientes.»  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

16.  Mediante auto del 24 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

17.  La actual titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá,  informó que ejerce el cargo desde el 6 de junio del presente  año, por lo que manifiesta que no ha vulnerado ningún  derecho de la accionante, además recordó el trámite  del proceso laboral e informó que una vez devuelto el  expediente a ese Despacho, se profirió auto de obedecimiento y  cumplimiento a lo ordenado por el superior, se liquidaron y aprobaron  las costas y se ordenó el archivo del expediente.  

18.  La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de  la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, recordó  el tramite surtido dentro del proceso laboral y afirmó que la  accionante no solo ataca la sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de  2021, que se profirió en acatamiento de lo ordenado en fallo  de tutela de la homóloga Civil, sino también contra el  auto ATP1553-2021 de 23 de septiembre de 2021, que verificó el  cumplimiento de la orden dada y por ende se abstuvo de iniciar  incidente de desacato, por lo que afirma, el accionante pretende  convertir la tutela en una tercera instancia y de paso atentar contra  la seguridad jurídica.  

De  igual modo, aseguró en este caso se presenta una conducta  temeraria de parte de LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, pues insiste  en atacar el fallo de la Sala de Casación Laboral, y solicitar  el reconocimiento de su pensión de vejez, por los mismos  hechos y con los mismos argumentos, a pesar de que le ha sido negada  en diferentes instancias judiciales, por lo que solicita denegar la  pretensión solicitada.  

19.  El Apoderado Especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. que obra como vocera y administradora  del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., manifestó  que esa entidad no hizo parte ni se vinculó a los procesos  censurados; además, que la demanda de tutela se dirige contra  la autoridad judicial, por lo que pide su desvinculación de  este trámite.  

20.  Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los  demás convocados y vinculados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

21.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por LUCY DEL CARMEN  CAMARGO PALENCIA, contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

22.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

23.  En  primer término, la Sala analizará si en el presente  caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 que establece:  

«Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Al  respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia  de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación  para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad  de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa  Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello  ocurre:  

“…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.”  

Análisis  del caso concreto.  

24.  Pues  bien, se constató que con  fallo STC7599-2021 del 23 de junio de 2021, la Sala de Casación  Civil de esta Corte, al resolver el recurso de impugnación  interpuesto por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, consideró  que la sentencia de casación del 27 de mayo de 2020, con  radicado SL1937-2020, en el que la Sala de Casación laboral,  no casó la decisión proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció  el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional  y de la  misma Sala de Casación Laboral, que estableció la  posibilidad de computar las semanas cotizadas con anterioridad, con  las del antiguo ISS, por lo que amparó los derechos de la  accionante y determinó que se profiera una nueva, en la que se  tuviera en cuenta dicha jurisprudencia.  

25.  En cumplimiento de lo ordenado la Sala de Casación Laboral,  emitió una nueva sentencia, la CSJ SL3045-2021 del 14 de julio  de 2021, en la que resolvió «NO CASAR» el fallo  del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que como  prerrequisito para acumular los períodos cotizados se debía  contar con la afiliación a un sistema de seguridad social, así  se refirió al tema:  

«…para  efectos de obtener una prestación al amparo de (sic) del  régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es  menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de  dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la  afiliación al sistema de seguridad social en pensiones  administrado por el ISS,  con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotización  a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996.» (Negrillas fuera  del texto).  

26.  Ahora, revisado el expediente y el sistema de consulta de  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se constató  que con anterioridad a la presente acción constitucional LUCY  DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA elevó dos demandas de tutela  contra la sentencia SL3045-2021, la primera resuelta en primera  instancia por la Sala de Casación Penal con fallo STP5898  – 2022 del 22 de marzo de 2022, y en la que la accionante  consideró que con dicha decisión la Sala Laboral  accionada se apartó de la orden proferida por la Sala de  Casación Civil en la sentencia de tutela proferida a su favor,  por lo que requirió el reconocimiento de la pensión de  vejez, finalmente el amparo fue negado.  

El  recurso de impugnación fue desatado por la Sala de Casación  Civil, que en providencia STC12840-2022 del 28 de septiembre del  mismo año, confirmo lo resuelto por el a  quo.  

27.  Con posterioridad la misma accionante acudió a otra demanda  constitucional, también conocida por la Sala de Casación  Penal y resuelta en proveído CSJ STP1998-2023 del 23 de  febrero de 2023, la que la Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  declaró improcedente.  

27.1.  En aquella ocasión la demanda se basó en el presunto  incumpliendo en la providencia SL3045-2021  de  lo ordenado por la Sala de Casación Civil, por lo que requirió  se le otorgara la pensión de vejez demandada a Colpensiones.  

27.2.  Inconforme con lo resuelto CAMARGO PALENCIA impugnó el fallo,  que la Sala Civil confirmó en fallo STC3941-2023 del pasado 26  de abril del presente año.  

28.  Ahora, en la actual demanda constitucional LUCY DEL CARMEN CAMARGO  PALENCIA alega la vulneración de sus derechos por cuenta de la  sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de 2021, proferida por la Sala  de Casación Laboral, por cuanto en su criterio desconoció  lo ordenado en la tutela  STC7599-2021 del 23 de junio de 2021, en cuanto determinó  proferir un nuevo fallo de casación, pero teniendo en cuenta  lo establecido por la Corte Constitucional respecto a la acumulación  de semanas cotizadas entre el sector privado y el público, que  conduciría al reconocimiento de su pensión de vejez por  parte de Colpensiones.  

Los  argumentos presentados son básicamente los mismos traídos  a colación en las demandas anteriores, además de  quejarse por no haberse iniciado por parte de esta Corporación  incidente de Desacato contra la Sala de Casación Laboral, tema  también analizado de manera específica en la decisión  STC12840-2022.  

29.  De la síntesis precedente se concluye, que se  configura una actuación temeraria  en  cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir la sentencia  SL3045-2021  emitida  por  la Sala de Casación Laboral, con los mismo argumentos, por lo  que  la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta  Corporación para ser considerada una acción de tal  categoría, esto es, identidad de partes, es to es el  accionante y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación;  de causa, fallo de casación SL3045-2021 del 14 de julio de  2021; y de objeto, otorgar la pensión de vejez.  

En  ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende la demandante frente  al despacho accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre  peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional  en anteriores oportunidades.  

31.  Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo  invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como  se expuso líneas atrás, los temas que pretende debatir  ya fueron abordados por esta Corporación en sede de tutela.  

32.  Por último, es necesario EXHORTAR a LUCY DEL CARMEN CAMARGO  PALENCIA para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones  de tutela insistentes, sucesivas y temerarias en contra de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con  fundamento en los mismos hechos aquí estudiados, so pena de  hacerse acreedora de las sanciones correspondientes, aplicables a los  casos de temeridad, pues ello genera congestión en el aparato  judicial.  

33.  Se impone entonces declarar improcedente el amparo invocado,  como se establece de las consideraciones antes expuestas.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2.          EXHORTAR  a LUCY  DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA  para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de  tutela insistentes, sucesivas y temerarias en contra de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con  fundamento en los mismos hechos aquí estudiados.  

3°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

Impedido  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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