ATP1620-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP1620-2023  

Radicación  n.° 134975  

Aprobado  según acta n° 247  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los  Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira (Risaralda)  y 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  D.C., para conocer de la demanda de tutela que instauró  CIPRIANO HINCAPIÉ LOZANO  contra  el Ministerio de Trabajo –Dirección de pensiones, ante  la supuesta vulneración de su derecho de petición.  

II.  ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

2.  CIPRIANO HINCAPIÉ LOZANO formuló demanda de tutela  contra el Ministerio de Trabajo – Dirección de  Pensiones, tras advertir que el 30 de octubre de 2023, radicó  petición tendiente a que se continúe con el trámite  «de  mi pensión ante el Gobierno Español». No  obstante «Desde  el día en que radiqué mi derecho de petición  hasta el momento, no he recibido una respuesta de fondo a mi  solicitud, situación que desconoce los términos legales  y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.»  

En  consecuencia, solicita que «Se  declare que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección  De Pensiones ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.  Se tutele mi derecho fundamental de petición. De acuerdo al  convenio vigente suscrito entre Colombia y España en virtud la  Ley 1112 de 2006 Se agilice la acumulación de los tiempos  cotizados en los fondos pensionales en Colombia a España para  lograr mi pensión por vejez.»  

3.  La demanda de tutela fue radicada en la Oficina Judicial de Pereira y  correspondió por reparto del 12 de julio de 2023, al Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  Ciudad, despacho que mediante auto del 11 de diciembre de la misma  anualidad, con sustento en la previsión contenida en el art.  37 del Decreto 2591 de 1991, que debía conocer del asunto en  primera instancia un juzgado del circuito de Bogotá D.C.,  porque la entidad presuntamente vulneradora se ubica en ese lugar.  

Por  consiguiente, dispuso remitir la actuación a los jueces  municipales de esa ciudad.  

4.  La actuación fue repartida el 12 de diciembre de 2023, al  Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  D.C., que en auto de la misma fecha, no aceptó ser el  competente para conocer la acción de tutela y propuso  conflicto negativo de competencias.  

Advirtió  que al caso debía aplicarse el factor de la «competencia  a prevención»,  porque tanto las autoridades judiciales de Pereira como las de Bogotá  están facultadas para conocer de la demanda; sin embargo, se  debe tener en cuenta que Pereira fue la ciudad donde el accionante  decidió instaurar la demanda, máxime que la petición  se radicó a través del sitio web del Ministerio de  Trabajo y no directamente en las oficinas de Bogotá.  

Respaldó  su afirmación en distintas providencias de la Corte  Constitucional1  y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

5.  La  Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda)  y  51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  D.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 16 –  22  y 183  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»4.  

6.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras el Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda)  considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los  juzgados del circuito de Bogotá D.C., porque allí se  ubica la entidad que presuntamente vulnera el derecho de petición  al demandante, entre tanto, la Juez 51 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.,  estima, por su  parte, que la competencia la ostenta la funcionaria de Pereira,  porque esa fue la ciudad que seleccionó CIPRIANO HINCAPIÉ  LOZANO, para interponer la demanda.  

7.  Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

8.  Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones5,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

9.  Bajo  igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6.  

Los  anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional,  en el siguiente sentido:  

“Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro  lado, se observa en el expediente que el accionante alega la  vulneración de su debido proceso y ha presentado varios  derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en  Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa,  mediante la notificación del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

10.  Postura jurídica que fue reiterada en pronunciamiento  posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional,  bajo los siguientes términos:  

“En  síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la  entidad demandada, por ello, para determinar la competencia  territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el  lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos  fundamentales o donde se surtieren sus efectos,  bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito  territorial resultan competentes para conocer del amparo.  

   

14. Ahora  bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende  una protección a la libertad del accionante para presentar la  acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor  territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de  1991, sea de su elección. De  esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que  definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar  de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se  confiere prevalencia a la elección del accionante.  Al respecto ha afirmado esta Corporación:  

“(…) existe  un interés del ordenamiento jurídico en proteger la  libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez  competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad,  que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas  por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del  decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta  garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir  la especialidad del juez de tutela competente”.  

   

En  esa dirección, este Tribunal indicó que “el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una  competencia “a prevención”, que queda fijada por  la elección que el demandante haga entre los diversos jueces  competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales  etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la  clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de  las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha  elección, “sin perjuicio, claro está, del factor  territorial y la exigencia de que la presentación de las  demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de  una segunda instancia”.  (CC  A 012 de 2017) (Se enfatiza).  

11.  En  atención a los criterios precedentes y tras el análisis  de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la  ciudad de Pereira fue el lugar escogido por CIPRIANO HINCAPIÉ  LOZANO, para formular el amparo. Además, al analizarse los  anexos que adjuntó a su demanda de tutela se advierte que obra  «Certificación electrónica de tiempos laborados  CETIL (…) Datos de la entidad certificadora: Secretaria de  Educación del Departamento de Risaralda. Dirección  Calle 19 No. 13-17 Parque Olaya Herrera. Departamento: Risaralda (…)  Fondo aporte: Fondo del Magisterio. Entidad Responsable: Departamento  de Risaralda. (…) Municipio: Pereira (…)»  

12.  Ahora  bien, como los juzgados de Pereira y Bogotá D.C., en  principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone  señalar que como fue Pereira la ciudad seleccionada por el  demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a  quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación,  por razón del factor de competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela (Así  obró la Sala en decisiones CSJ ATP1017 – 2023; CSJ  ATP1726 – 2019; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 –  2015 y CSJ ATP2129 – 2014).  

13.  Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de  tutela al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira, a quien se dispondrá remitir de manera  inmediata el expediente para lo de su cargo.  

14.  Finalmente, la Sala llama la atención al Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, pues no  se explica la Corte porque si el reparto de la demanda de tutela se  realizó desde el 12 de julio de 2023, solo hasta el 11 de  diciembre del mismo año, es decir cuando habían  trascurrido casi 5 meses, declara la falta de competencia, pues  desconoce que una de las características de la acción  constitucional es la inmediatez de su trámite, pues, su  propósito es otorgar sin dilaciones la protección  solicitada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,  

V.  RESUELVE  

1.  Dirimir el  conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de esta providencia al Juzgado 51 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.,  y a la parte  accionante, a través de la Secretaría de la Sala.  

3.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Auto 024 de 2021.  

2          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

3          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

4          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros.  

5          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

6          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.  

      

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