STP17308-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17308-2023  

Radicación  n° 134659  

Acta  No. 245  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Miguel  Villarreal Archila,  a través de apoderado judicial, en contra del  Director de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional, las Seccionales de Investigación  Judicial y Criminal (SIJIN) e Interpol del Valle del Cauca y del  Atlántico, la Sala Penal y de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla, los Juzgados 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, 21 Penal del  Circuito de Cali, Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla, el Fiscal General de la Nación, la Fiscalía  19 UNIM de Bogotá y Fiscalías Delegadas antes los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al habeas  data.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, las Fiscalías 190 y 212 de la Dirección  Especializadas contra Violaciones a los Derechos Humanos; así  como a las Direcciones Especializadas de Justicia Transicional y  Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación.  

LA  DEMANDA  

1.  De acuerdo con lo expuesto en el libelo, el demandante alega que  desde el 2019 solicitó ante el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que ordenara la eliminación  de los registros y anotaciones de orden de captura que aparecen en su  nombre en las bases de datos de la Policía Nacional, en  relación con el proceso seguido con el radicado No.  76001310402120020033800 (Rad. 35981 fiscalía); toda vez que  respecto dicha causa penal se declaró la extinción de  la condena de 36 meses de prisión que impuso, el 2 de febrero  de 2006, el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, por el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.  

2.  Así mismo, detalla que similar situación ocurre con el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, -despacho  que vigiló la pena impuesta, el 8 de septiembre de 2009, por  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a la  pena de 82 meses de prisión, por el delito de concierto para  delinquir agravado-  pues a pesar de que el 11 de agosto de 2021 declaró extinguida  la referida sanción, respecto del radicado No.  08001310700120060004600  (71508 Fiscalía), en la base de datos de la Policía  Nacional sigue vigente la orden de captura emitida en su contra en  dicha actuación.  

3.  Finalmente, refiere que registra una tercera anotación por  parte del Tribunal Superior de Barranquilla, consistente en una  medida de aseguramiento vigente respecto de un proceso tramitado ante  Justicia y Paz (Rad. No. 110016000253200783015), sin embargo, dicho  registro resulta desactualizado, en razón a que fue expulsado  de dicha jurisdicción especial, tal y como lo determinó  dicha Corporación, en providencia del 17 de mayo de 2017, y  confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, el 8 de noviembre del mismo año.  

Así,  describe que solicitó al referido Tribunal Superior la  eliminación del reporte negativo, sin embargo, dicha  Corporación no atendió de manera favorable su petición.  

Con  fundamento en los anteriores hechos estima que se encuentra afectado  su derecho fundamental al habeas  data,  situación que a su turno le perjudica, pues, cada vez que la  Policía Nacional lo requiere en la vía pública,  es retenido mientras se verifica la información. Con  fundamento en ello, pretende que las autoridades realicen las  actuaciones correspondientes para superar dicha problemática y  se actualicen correctamente las bases de datos de la SIJIN.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Seccional  Barranquilla detalló que a nombre de Miguel  Villareal Archila  figura en el Sistema de Información Sistematizada de  Antecedentes Penales y/o anotaciones, los siguientes registros:  

      

    

Al  igual, expuso que para descargar una orden de captura o cualquier  información referente a antecedentes penales del Sistema  Operativo de la Policía Nacional, es necesario que la  autoridad judicial informe por escrito los motivos por los cuales se  debe cancelar y se acompañen las providencias respectivas  donde conste las autoridades que conocieron del proceso con sus  respectivos números de radicados.  

2.  La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales  de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación, explicó que no puede endilgarse  ningún reproche constitucional en contra de la entidad que  representa, debido a que no administra ni tiene injerencia en la  administración de la base de datos de la Policía  Nacional, frente a la cual, se circunscribe el objeto de la presente  acción de tutela; al tiempo que precisa que su entidad solo le  corresponde administrar las anotaciones del SPOA, sin embargo, estas  no constituyen antecedentes judiciales.  

3.  El Juez 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  informó que dicho juzgado conoció el proceso penal, con  radicado No. 76001310402120020033800, seguido en contra de Miguel  Villarreal Archila, trámite dentro del cual, el 2 de febrero  de 2006 emitió sentencia condenatoria por la conducta de porte  ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, decisión  que una vez fue ejecutoriada, dio lugar a que las diligencias fueran  remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.  

Destacó  que la actuación correspondió al Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual,  mediante auto interlocutorio del 18 de mayo de 2009 declaró la  extinción de la pena.  

4.  El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali refirió que dicha dependencia conoció de la  vigilancia de la condena impuesta por el Juzgado 21 Penal del  Circuito de la misma ciudad, el 2 de febrero de 2006, a 36 meses de  prisión por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones  (radicado 76001310402120020033800); trámite dentro del cual,  el 18 de mayo de 2009 se procedió a declarar la extinción  de la condena, determinación que fue debidamente comunicada a  las autoridades correspondientes.  

5.  El  Fiscal 19 Especializado DECN informó que consultada la base de  datos SIJUF se evidencia que con el radicado 71508 dicha Fiscalía  tramitó bajo la Ley 600 de 2000, proceso penal en contra del  demandante, dentro del cual, el 18 de agosto de 2006 se emitió  resolución de acusación. Una vez quedó  ejecutoriada aquella, remitió el expediente con destino a los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla.  

Finalmente,  detalló que respecto de dicha actuación no se encuentra  vigente ninguna orden de captura en contra del accionante.  

6.  La  Directora Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de  la Fiscalía General de la Nación refirió que la  dependencia que representa no ha transgredido los derechos  fundamentales del demandante. Al tiempo, anexó en su respuesta  un reporte de consulta de procesos de la página de la Rama  Judicial en el que se puede extraer que respecto del radicado No.  08001310700120060004600, a cargo de la Fiscalía Especializada  19 UANIM, el demandante fue condenado a 82 meses de prisión  por la conducta de concierto para delinquir agravado, expediente que  fue remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

7.  El  Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de  Barranquilla se limitó a indicar que no ha vulnerado los  derechos fundamentales del demandante, en la medida que no tiene  pendiente de resolver ninguna petición que hubiere elevado en  dicha dependencia judicial.  

8.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar expuso que, si bien conoció de la condena  impuesta en contra del demandante Miguel  Villarreal Archila,  el 8 de septiembre de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla, dentro del radicado No.   08001310700120060004600; dicho proceso fue remitido, según  auto del 23 de julio de 2019, a los juzgados homólogos de la  ciudad de Barranquilla, para que continuaran conociendo la respectiva  vigilancia de la sentencia del sentenciado en favor de quien se  concedió la libertad condicional.  

Así,  estima que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del  demandante.  

9.  El Fiscal Noveno Delegado ante el Tribunal de la Dirección de  Justicia Transicional contestó que el demandante Miguel  Villarreal Archila  fue postulado a la Ley de Justicia y Paz; no obstante, la Sala de  Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, con  decisión del día 17 de mayo del año 2017, ordenó  su exclusión; determinación que fue confirmada por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, el 8 de noviembre  de 2017.  

10.  La  Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla respondió que, mediante auto del 17 de mayo de  2017, el demandante Miguel  Villarreal Archila  fue excluido del proceso de justicia y paz que se adelantaba en su  contra, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de noviembre de 2017.  

Seguidamente,  detalló que mediante oficio del 4 de febrero de 2019 atendió  la petición que elevó el demandante y allí se le  puso de presente las consecuencias que derivaban de su exclusión  de Justicia y Paz, que conllevan: «el  impedimento de ser nuevamente postulado a los beneficios de Ley de  Justicia y Paz, la correspondiente continuación o reactivación  ante la jurisdicción ordinaria de los procesos suspendidos del  desmovilizado, de así existir, y su retiro del régimen  penitenciario especial diseñado para los postulados a los  beneficios de la Ley de Justicia y Paz»  

Por  último, explicó que en lo relacionado con el reporte de  la medida de aseguramiento que aparece en la base de datos de la  Policía Nacional, no es responsabilidad de la Corporación  que representa sino de la referida entidad policial.  

11.  El asistente de la Fiscalía 190 DECVDH reseñó  que actualmente se adelanta indagación penal en contra de  Miguel  Villareal Archila,  dentro del radicado No. 11001606606420060003864, actuación que  se remitió a los juzgados Penales del Circuito Especializados  de Cundinamarca.  

12.  La  asistente de la Fiscalía 212 DECVDH detalló que en  contra del demandante se adelantó actuación penal con  el radicado No. 11001606606420060003760, no obstante, luego de  realizarse diligencia de indagatoria, el 5 de octubre de 2016, se  dispuso precluir la investigación, mediante Resolución  del 22 de enero de 2018, motivo por el cual, no cuenta con ningún  requerimiento por esta causa penal.  

13.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas a la actuación  no rindieron el informe dentro del término requerido para  ello.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra al Tribunal Superior de Barranquilla, de la  cual esta Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se  contrae a determinar si las autoridades accionadas y vinculadas  vulneraron los derechos al habeas  data  del actor por mantener vigentes órdenes de captura y medidas  de aseguramiento emitidas en su contra en procesos que, según  refiere, se encuentran finalizados, ello por cuanto, aun aparecen en  la base de datos de la SIJIN.  

4.  El  derecho al habeas  data  

El  derecho al habeas  data  está consagrado en el artículo 15 de la Constitución,  según el cual “[t]odas  las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las  informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y  en archivos de entidades públicas y privadas”.  Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante el  robustecimiento del poder informático -característico  de la sociedad de información-, “el  habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a  proteger las libertades individuales”  [CC T-509-2020].  

El  “poder  informático”  a voces de la colegiatura citada, se entiende una especie de dominio  social sobre el individuo, que consiste en “la  posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada. De  confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle seguimiento en  una memoria indefectible, de objetivizarlas y trasmitirlas como  mercancía”.  

Entonces,  el habeas  data,  como derecho autónomo o instrumento para proteger otras  prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de  la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin  restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en  medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en  los cuales se ve construida o proyectada a través de la  diferente información que se ha recogido de sí. De ahí  que también reciba el nombre del derecho a la  “autodeterminación  informática”.  

6.  Caso concreto  

En  el presente asunto,  Miguel  Villarreal Archila  acudió al amparo para informar que, en la base de datos del  Sistema de Información Operativo – SIOPER, Registro  Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la  Policía Nacional  aparecen registradas tres anotaciones  judiciales con respecto a los procesos No. 76001310402120020033800,  0800131070012006004600 (71508 Fiscalía), respecto de los  cuales se declaró la extinción de la pena; así  como el radicado 110016000253200783015,  que corresponde a medida de aseguramiento relacionada con un proceso  de Justicia y Paz, trámite dentro del cual se ordenó su  exclusión.  

Pues  bien, como lo señala el accionante y lo corrobora el Jefe  Seccional de Investigación Criminal e Interpol de la Seccional  de Barranquilla de la Policía Nacional, el certificado del  SIOPER reporta las siguientes anotaciones, las cuales se encuentran  activas:  

      

    

Ante  ese panorama, la Sala procederá a analizar cada uno de los  citados registros, junto con las respuestas emitidas por los  accionados, para establecer si los accionados y vinculados vulneraron  los derechos invocados por el actor.  

6.1.  En relación con el radicado 760013104021-20020033800, el Juez  21 Penal del Circuito de Cali informó que el 2 de febrero de  2006, emitió sentencia condenatoria en contra de Miguel  Villarreal Archila,  por  la conducta de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas, imponiéndosele 36  meses de prisión.  

Adicionalmente,  indicó que la citada condena fue extinta por el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante  auto del 18 de mayo de 2009.  

En  constancia de lo anterior, allegó reporte de consulta de  procesos de la página de la Rama Judicial, en el que aparece  la siguiente información:  

De  manera que, el reporte de la sentencia condenatoria no debería  aparecer como vigente en la base de datos de la Policía  Nacional, pues se trata de una condena que fue declarada extinguida.  

Además,  el accionante acompañó a su demanda, copia del oficio  J6-156 del 21 de febrero de 2019 en el cual el secretario del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali comunicó a “SIJIN  MECAL – ANTECEDENTES”  la extinción de la condena impuesta en la sentencia emitida el  2 de febrero de 2006, respecto del radicado No.  76001-31-04-021-2002-00338-00; sin embargo, no obra constancia de que  efectivamente se hubiere entregado dicha comunicación a la  autoridad.  

Ante  la anterior situación, se torna necesario que el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adelante  las actuaciones pertinentes a efectos de superar la situación  que afecta al demandante.  

Por  tal motivo, y como quiera que es menester clarificar esa situación,  la Sala les ordenará al Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el lapso de cinco (5)  días hábiles, contados a partir de la notificación  de esta decisión, lleven a cabo las verificaciones  correspondientes con respecto a la primera anotación que  aparece en el registro del SIOPER y adopte las determinaciones que  estimen pertinentes, en aras de actualizar tal registro de la base de  datos de la Policía Nacional.  

6.2.  El segundo reporte negativo que se visualiza en la base de datos de  la Policía Nacional se relaciona con una orden de captura  vigente respecto del proceso con Radicado No. 71508 emitida por la  Fiscalía 19 de la Unidad de Antinarcóticos e  Interdicción Marítima.  

En  relación con el trámite del citado proceso penal, el  Fiscal 19 Especializado DECN de la Fiscalía General de la  Nación reseñó que se trató de una  indagación seguida en contra de Miguel  Villareal Archila,  según el procedimiento de la Ley 600 de 2000, dentro de la  cual, el 18 de julio de 2006 se dictó resolución de  acusación y conforme a ello, el proceso fue remitido ante los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla.  

Al  igual, detalló que por dicho trámite en la actualidad  no existe ninguna orden de captura vigente. Así mismo, al  trámite se anexó consulta al módulo de procesos  de la Rama Judicial, respecto del radicado No.  08001310700120060004600, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Barranquilla, que refleja la siguiente  información:  

Según  se extrae de los documentos allegados en la acción de tutela,  se trata de proceso penal en el que Miguel  Villarreal Archila  fue condenado a la pena de 82 meses de prisión por la conducta  de concierto para delinquir agravado1.  

La  vigilancia de la anterior condena correspondió al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, despacho que, mediante auto del 23 de julio de 2019,  dispuso remitir el proceso a la ciudad de Barranquilla, luego de  concederse la libertad condicional a sentenciado, asunto que le  correspondió por reparto al juzgado cuarto homólogo de  la capital del Atlántico.  

A  pesar de que en la presente actuación no rindió informe  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla, el demandante, con la demanda de tutela, allegó  copia del proveído del 11 de agosto de 2021, emitido por dicha  dependencia judicial en el que dispuso:  

«PRIMERO.-  Por cumplimiento, DECLÁRENSE extinguidas tanto la pena  principal de ochenta y dos (82) meses de prisión, como la  Accesoria de Interdicción de Derechos y Funciones Públicas,  impuestas en el presente asunto a MIGUEL VILLARREAL ARCHILA, de  conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO.-  Por secretaría, ofíciese a las entidades que se les  comunicó de la sentencia condenatoria, para que procedan a la  cancelación de pendientes a que haya lugar respecto del  liberado.»  

Cabe  resaltar igualmente, que no obra en el expediente constitucional  constancia de entrega de comunicaciones ante la Policía  Nacional a efectos de actualizar la información que aparece en  la base de datos de dicha institución.  

En  ese orden, se hace procedente la intervención del juez  constitucional en aras de restablecer los derechos del accionante.  

Por  tanto, se ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, en  el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir  de la notificación de esta decisión, lleve a cabo las  verificaciones correspondientes con respecto a la segunda anotación  que aparece en el registro del SIOPER y adopte las determinaciones  que estimen pertinentes, sobre  la orden de captura registrada bajo el radicado n.o  71508, según se identificó la causa penal ante la  Fiscalía 19 de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción  Marítima.  

6.3  Por último, frente a la anotación consistente en  “medida  de aseguramiento vigente”  respecto del radicado No. 10016000253200783015, el Fiscal Noveno  Delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia  Transicional detalló que si bien Miguel  Villareal Archila  fue un postulado, la Sala de Justicia de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla, en auto del 17 de mayo de 2017, lo excluyó  de dicha jurisdicción, determinación que fue confirmada  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  el 8 de noviembre del mismo año.  

Al  igual, al presente trámite rindió informe la Secretaría  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  quien refirió que mediante petición, del 12 de enero de  2017, Miguel  Villareal Archila  requirió a dicha Corporación “el  levantamiento de la medida de aseguramiento que se me impuso en su  debido momento y se sirva a librar los oficios de rigor  correspondientes, con destino a la POLICÍA NACIONAL –  DIJIN, SIJIN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – SIAN Y  CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN – CT, con el fin  de que sean canceladas y sean dadas de baja del sistema judicial, la  medida de aseguramiento que se me impuso en su debido momento por la  Honorable Magistrada de Control de Garantías del Tribunal de  Barranquilla…”.  

Así,  anotó la accionada que mediante oficio del 4 de febrero de  2019 se dio respuesta a la anterior solicitud, en la que se puso en  conocimiento el contenido de la providencia judicial, emitida el 17  de mayo de 2017, mediante la cual fue excluido de dicha jurisdicción,  determinación que fue confirmada por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de noviembre del mismo  año.  

Ahora  bien, en punto al presente reclamo constitucional consistente en que  se encuentra activa una medida de aseguramiento correspondiente a  esta actuación de la jurisdicción transicional, la  Corporación accionada indicó a esta actuación  que: “es  un asunto que supera las esferas de esta Colegiatura, pues  corresponde a la autonomía predicada por cada institución,  aspecto que deja ver, que el problema real del señor VILLAREAL  ARCHILA radica en lo que podemos considerar la “actualización”  de las bases de datos de esos organismos.”  

Significa  lo anterior, que de manera clara expuso que no se emitió  ninguna orden o comunicación tendiente a actualizar la  respectiva base de datos de la Policía Nacional, circunstancia  que sin duda alguna compromete sus derecho fundamental al habeas  data,  en la medida que sin la existencia de un proceso de la justicia  transicional que justifique la medida de aseguramiento que reporta  como activa, no resulta posible que esta siga apareciendo en los  sistemas de consulta y bases de datos del Estado.  

Lo  anterior, con independencia que pueda estar siendo requerido por  otras autoridades judiciales ordinarias, que puedan corresponder a  procesos penales diferentes e independientes, que eventualmente,  pueden activarse a consecuencia de la citada exclusión de  Justicia y Paz, dispensada en contra de Miguel  Villareal Archila,  sin embargo, lo que no resulta constitucionalmente admisible, es que  éste soporte la anotación de una medida de  aseguramiento respecto de una actuación de la justicia  transicional que actualmente no existe.  

Por  lo anterior, con la misma orientación dispuesta en los  acápites precedentes resulta necesario emitir orden  constitucional en orden a proteger  el derecho al habeas  data  del promotor. En consecuencia, se ordenará a la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que, en  el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir  de la notificación de esta decisión, lleve a cabo las  verificaciones correspondientes con respecto a la tercera anotación  que aparece en el registro del SIOPER y adopte las determinaciones  que estimen pertinentes, sobre  la orden de medida de aseguramiento registrada bajo el radicado n.o  110016000253200783015 de dicha Corporación Judicial.  

7.  Aunado a lo anterior, y con la finalidad de materializar la  actualización de datos, que eventualmente, resulte procedente,  se ordenará al Director de Investigación Criminal e  Interpol, quien tiene a cargo el Sistema de Información  Operativo (Sioper) Registro Único Nacional de Antecedentes y  Anotaciones Judiciales de la Policía Nacional, que dentro de  las cuarenta y ocho [48] horas siguientes al recibo de las  respectivas comunicaciones de actualización de datos, proceda  a dar cumplimiento a las mismas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Conceder  el  amparo constitucional del derecho fundamental al habeas  data  en favor de Miguel  Villarreal Archila.  

Segundo.  Ordenar  al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, que, en el lapso de cinco (5) días hábiles,  contados a partir de la notificación de esta decisión,  lleve a cabo las verificaciones correspondientes con respecto a la  primera anotación que aparece en el registro del SIOPER (6.1)  y adopte las determinaciones que estimen pertinentes, en aras de  actualizar tal registro de la base de datos de la Policía  Nacional.  

Tercero.  Ordenar  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla, que, en  el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir  de la notificación de esta decisión, lleve a cabo las  verificaciones correspondientes con respecto a la segunda anotación  que aparece en el registro del SIOPER (6.2) y adopte las  determinaciones que estimen pertinentes, en  relación la orden de captura registrada bajo el radicado n.o  71508, de la Fiscalía 19 de la Unidad Antinarcóticos e  Interdicción Marítima de la Fiscalía General de  la Nación.  

Cuarto.  Ordenar  a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  que, en  el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir  de la notificación de esta decisión, lleve a cabo las  verificaciones correspondientes con respecto a la tercera anotación  que aparece en el registro del SIOPER (6.3) y adopte las  determinaciones que estimen pertinentes, sobre  la orden de medida de aseguramiento registrada bajo el radicado n.o  110016000253200783015 de dicha Corporación Judicial.  

Quinto.  Ordenar  al Director de Investigación Criminal e Interpol, quien tiene  a cargo el Sistema de Información Operativo (Sioper) Registro  Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la  Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho [48] horas  siguientes al recibo de las respectivas comunicaciones de  actualización de datos, que eventualmente remitan las  autoridades accionadas, proceda a dar cumplimiento a las mismas.  

Sexto.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por sentencia del 8 de          septiembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de          Barranquilla lo absolvió de todos los cargos; no obstante, en          sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la          misma ciudad, el 10 de marzo de 2011, confirmó la sentencia          en punto de absolución por los delitos de Homicidio Agravado          en concurso con Tráfico de estupefacientes, pero revocó          en la parte de la absolución por el punible de concierto para          delinquir agravado, delito por el que lo condenó a 100 meses          de prisión, dosificación punitiva que fue objeto de          casación oficiosa por esta Corporación, al fijar la          pena en 82 meses.      

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