STP17686-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP-17686-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 134354  

Acta No. 244  

Bogotá D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por TOMÁS DE  JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA contra el Juzgado 1° Penal  del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en la  actuación, las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso penal No. 257586101201420168025.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En sentencia del  30 de abril de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Zipaquirá condenó a TOMÁS DE JESÚS  FERNÁNDEZ ATENCIA a la pena de 64 meses de prisión por  el delito de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes.  

Contra esa  decisión, su defensor interpuso el recurso de apelación.  En sentencia del 13 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó la providencia recurrida.  

TOMÁS DE  JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA acude al mecanismo de resguardo  constitucional, al estimar que en la referida actuación fueron  desconocidos sus derechos fundamentales, pues, i) no hubo una debida  legalización de captura como quiera que no se incautó  ningún elemento prohibido, ii) no se le garantizó su  derecho a la defensa técnica y, iii) no se interpusieron  recursos.  

Por tanto, el  accionante pretende que se conceda el amparo de sus derechos  fundamentales.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Por auto del 16 de  noviembre de 2023, la Sala avocó conocimiento del asunto y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y demás vinculados.  

Dentro del  término, únicamente se recibió respuesta del  Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad  judicial que informó que en sentencia del 30 de abril de 2021  condenó a TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ  ATENCIA por el delito de fabricación, tráfico o porte  de estupefacientes, decisión que fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de mayo de 2023.  

Finalmente, indicó  que en la actuación no fue vulnerado su derecho fundamental a  la defensa técnica, pues siempre estuvo representado por un  profesional de la defensoría pública.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333  de 2021, esta Corporación es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

El artículo  86 de la Constitución Política prevé este  mecanismo para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados  o vulnerados por cualquier acción u omisión de las  autoridades públicas, o los particulares en los casos  previstos en la ley.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el  resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de  eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar  la materialización de un perjuicio irremediable.  

Cuando esta acción  se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su  procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la  SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii)  cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique  con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la  discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

El presupuesto de  subsidiariedad implica que quien acude a esta acción debe  haber agotado previamente todos los medios de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición para la  protección de los derechos fundamentales que afirma vulnerados  o amenazados.  

Bajo  los anteriores derroteros se concluye que, la presente acción  constitucional no satisface ese principio, comoquiera que contra la  sentencia proferida en segunda instancia no se interpuso el recurso  extraordinario de casación. Además, en el curso del  proceso cuestionado, no se planteó la vulneración de  las garantías fundamentales del procesado por no haberle sido  incautada la sustancia ilícita, así como tampoco se  alegó la vulneración del derecho a la defensa técnica.  

Ahora  bien. No es cierto que no se hubiese encontrado en poder del  accionante la sustancia estupefaciente que dio lugar a su condena. De  ello da cuenta i) el acta de incautación de elementos del 27  de noviembre de 2016, donde consta que le fueron incautadas 4 bolsas  plásticas con sustancia vegetal similar a la marihuana; ii) el  informe de policía de vigilancia en casos de captura en  flagrancia de la misma fecha y; iii) el informe de investigador de  campo del 28 de noviembre de 2016 que contiene la prueba de  identificación preliminar homologada sobre la sustancia  incautada a TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA, la  cual arrojó como positivo para cannabis  y sus derivados en cantidad superior a los 14 gramos.  

De  otra parte, de la  revisión del proceso objeto de la tutela, encuentra la Corte  que la vulneración del derecho a la defensa técnica no  se configura, pues durante el curso de la actuación, TOMÁS  DE JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA siempre estuvo debidamente  representado, inicialmente con el defensor público Hugo Omar  Cano Moreno, con quien se adelantaron las audiencias preliminares y  luego con la abogada Mercedes Chauta Lara, adscrita también a  la Defensoría Pública.  

Es  importante insistir que la labor defensiva se cumple a partir de la  ideación de estrategias que en principio se presumen válidas,  puesto que responden al libre ejercicio de la profesión, razón  por la cual cuando se las cuestiona, debe demostrarse que la  actividad cumplida escapa a la lógica y la razonabilidad  esperada, y que una gestión distinta habría  necesariamente llevado a una solución favorable, carga que no  fue cumplida por el accionante, quien se limitó a hacer  afirmaciones genéricas y apreciaciones subjetivas sobre la  gestión de los profesionales que lo asistieron.  

En  consecuencia, el que los defensores no hubiesen ejercido su  representación conforme a lo pretendido, no se traduce en la  vulneración de sus derechos fundamentales, pues la  discrepancia en la estrategia defensiva no afecta la defensa técnica.  

Consecuencia  de todo lo expuesto y, particularmente, por el incumplimiento del  principio de subsidiariedad, la Sala negará el amparo de los  derechos fundamentales de TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ  ATENCIA.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el  amparo de los derechos fundamentales de TOMÁS DE JESÚS  FERNÁNDEZ ATENCIA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de  no ser impugnado, REMITIR  la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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