STP17687-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP-17687-2023  

Radicación  #134426  

Acta  244  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE  ELIÉCER y OVIDIO LOAIZA HINCAPIÉ, mediante apoderado,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados  1º Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, 29 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 50 Penal del  Circuito, 30 Penal del Circuito, 41 Penal del Circuito Adjunto, los  Centros de Servicios Judiciales de Paloquemao y Administrativos de  los Juzgados Penales del Circuito Especializados, todos de Bogotá,  la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos  de Neiva (Huila), la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional de  Derechos Humanos y la Dirección Seccional de Fiscalías  de Caquetá. Como terceros con interés legítimo  se vincularon las partes  e intervinientes reconocidos en el proceso penal  11001310405020130081400.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  30 de noviembre de 2011 el Juzgado 41 Penal del Circuito Adjunto de  Bogotá condenó a JORGE  ELIÉCER y OVIDIO LOAIZA HINCAPIÉ  a la pena principal de 81 meses de prisión por el delito de  rebelión. Les fue negada la suspensión condicional de  la pena y la prisión domiciliaria, por tanto, se libraron las  órdenes de capturas.  

La  anterior determinación fue confirmada el 1º de agosto de  2013 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, al resolver el  recurso apelación interpuesto por la defensa de los  procesados.  

El  13 de octubre de 2023 JORGE ELIÉCER fue capturado en el  municipio de Puerto Rico (Caquetá). En audiencia del mismo  día, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán  impartió legalidad a dicho procedimiento y lo dejó a  disposición del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, como autoridad requirente.  

Por  auto del 17 de octubre de 2023 el juzgado de ejecución declaró  la prescripción de la sanción penal1  y dispuso su libertad inmediata, así como la cancelación  de la orden de captura.  

La  orden de captura proferida contra OVIDIO LOAIZA HINCAPIÉ se  encuentra vigente.  

En  criterio de los accionantes, estas actuaciones se adelantaron con  desconocimiento de sus derechos fundamentales, ya que aseguran ser  inocentes y no haber pertenecido a ningún grupo armado al  margen de la ley. Por tanto, sostienen que la preclusión  del proceso debió ser por absolución y no por  prescripción.  

Además,  sostienen que respecto de JORGE ELÍECER se presentó un  caso de homonimia y alegan falta de competencia de las autoridades  judiciales de instancia, por cuanto las Fiscalías que los  convocaron a juicio son de la ciudad de Neiva y no de Bogotá.  

Con  fundamento en lo expuesto, acuden  al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a  la administración de justicia.  

En  consecuencia, pretenden que se  ordene i)  a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas eliminar del  aplicativo Justicia  Siglo XXI  la anotación de las órdenes de captura vigentes en su  contra, ii)  al Tribunal de Bogotá entregar copia del “auto”  que dejó “en  firme”  las referidas órdenes,  iii)  a las Fiscalías 2ª y 58 Especializadas de la Unidad de  Derechos Humanos de Neiva entregar copia de “todas  las pruebas, documentales, audiovisuales y testimoniales que obran  dentro del proceso”,  y iv)  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá  rendir un informe sobre la captura y condiciones de privación  de libertad de JORGE ELIÉCER.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  El Juzgado 50 Penal del Circuito solicitó declarar  improcedente el amparo por incumplimiento de los presupuestos de  procedibilidad de la acción. Adicionalmente, informó  haber recibido el expediente el 28 de noviembre de 2013 procedente  del Juzgado 41 Adjunto de la misma especialidad, y haberlo remitido  al juzgado de ejecución de penas una vez quedó en firma  la condena.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de  Bogotá y las Fiscalías 114 y 116 adscritas a la  Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos  Humanos, solicitaron su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió  la legalidad de su decisión y solicitó negar las  pretensiones de la demanda.  

4.  El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  solicitó negar el amparo invocado. Hizo un recuento de las  actuaciones adelantadas en el proceso penal que se cuestiona e  informó que con ocasión de la prescripción de la  sanción declarada en auto del 17 de octubre de 2023, dispuso  i)  la  cancelación de la orden de captura proferida contra JORGE  ELIÉCER LOAIZA, ii)  oficiar a todas las autoridades notificadas de la sentencia  condenatoria para que actualicen los registros en las bases de datos  de consulta pública y,  iii)  ordenar al área de sistemas del Centro de Servicios de la  especialidad que, en firme la decisión, proceda con el  ocultamiento del proceso de la página web de la Rama Judicial.  

En  similar sentido, informó que “indagará”  sobre los registros de OVIDIO LOAIZA HINCAPIE, para establecer los  términos de prescripción en su caso y estudiar la  viabilidad de extinguir la sanción penal.  

5.  La Fiscalía 13 Local de Doncello aportó copia del  oficio del pasado 29 de noviembre, mediante el cual informó al  apoderado judicial de los accionantes las particularidades del  procedimiento de captura de JORGE ELIÉCER.  

6.  El Fiscal 2º delegado ante el Tribunal Superior de Neiva informó  haber confirmado la resolución de acusación de la  Fiscalía 58 Especializada  de la Unidad de Derechos Humanos, proferida al interior del proceso  censurado. Solicitó  negar la acción de tutela por no advertir la vulneración  de derechos alegada y por no haberse acreditado el agotamiento de  todos los recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuentan  los actores para ventilar sus pretensiones.  

7.  El Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá solicitó su desvinculación por falta de  legitimidad en la causa por pasiva. Sostuvo no contar con información  del proceso en cuestión por haberse tramitado bajo el anterior  sistema procesal penal. Por tanto, corrió traslado de la  vinculación a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao,  encargada del archivo y custodia de dichos procesos.  

8.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá reseñó el registro de las  actuaciones adelantadas en el proceso penal y sostuvo que la  cancelación de anotaciones sólo corresponde a los  juzgados falladores y al de ejecución de la pena. Por estos  motivos, solicitó su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

JORGE  ELIÉCER y OLIVIO LOAIZA HINCAPIE pretenden que a través  de la acción de tutela se ordene,  i)  a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas eliminar de las  bases de datos de consulta pública la anotación de las  órdenes de captura vigentes en su contra, ii)  al Tribunal de Bogotá entregar copia del “auto”  que dejó “en  firme”  las referidas órdenes,  iii)  a las Fiscalías 2ª y 58 Especializadas de la Unidad de  Derechos Humanos de Neiva entregar copia de “todas  las pruebas, documentales, audiovisuales y testimoniales que obran  dentro del proceso”,  y iv)  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá  rendir un informe sobre la captura y condiciones de privación  de libertad del primero en mención.  

Sin  embargo, los medios de convicción allegados al presente  trámite no acreditan que los actores hubiesen elevado las  referidas solicitudes ante cada una de las autoridades accionadas y  vinculadas, de lo que se sigue que inobservaron  el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. La  acción de tutela no es la herramienta dispuesta para resolver  de manera directa las pretensiones demandadas, pues ello  desnaturaliza su carácter residual.  

Pese  a ello, tanto el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de  Bogotá como la Fiscalía  13 Local de Doncello (Caquetá) demostraron haber atendido  oficiosamente sus solicitudes.  

Así  las cosas, como no hicieron uso de la vía idónea que  tenían a su disposición y acudieron directamente a la  solicitud de amparo, este se torna improcedente ––numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991––,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217/03).   

Al  margen de lo expuesto, se observa que aunque ninguna de las  pretensiones estuvo dirigida a atacar concretamente la legalidad de  la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, el fundamento de la acción  sí se orientó a censurar la declaratoria de  responsabilidad penal de los accionantes.  

Sobre  el particular, también se advierte el incumplimiento de los  presupuestos genéricos de procedencia de inmediatez y  subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia  judicial, pues la decisión atacada fue proferida en agosto de  2013 y contra ella no se intentaron más recursos.  

Sin  perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar la  improcedencia del amparo, del contenido de la providencia cuestionada  advierte la Sala que no adolece de ningún vicio o defecto que  amerite la intervención del juez de tutela, pues al resolver  el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial  de los accionantes, la Corporación judicial accionada confirmó  su participación en los hechos delictivos enrostrados a partir  de las pruebas debatidas en juicio.  

En  concreto, el Tribunal dedujo su responsabilidad a partir de las  declaraciones de varios integrantes de la Columna Móvil  “Teófilo  Forero”  de las FARC, quienes los señalaron como miembros de ese frente  cedulados en el caserío Río Negro del municipio de  Puerto Rico (Caquetá). Se apoyó en varios  pronunciamientos de esta Corporación vigentes para la época  en torno a la acreditación del delito de rebelión, para  lo cual sólo bastaba la demostración de su pertenencia  al grupo armado al margen de la ley.  

Explicó  que el proceso no se adelantó en Caquetá en virtud del  cambio de radicación dispuesto por la Corte en proveído  del 18 de noviembre de 2009, a solicitud de la Fiscalía, para  garantizar la autonomía, imparcialidad e integridad personal  de los funcionarios judiciales, sujetos procesales y testigos.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  proferida por la autoridad accionada sólo porque el accionante  no las comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la interpretación  de la legislación pertinente.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales de los accionantes, no procede la  protección constitucional que reclama.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

   

RESUELVE:   

   

1.  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por OVIDIO  y JORGE ELIÉCER LOAIZA HINCAPIÉ  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.   

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          La cual operó el 16 de mayo de 2020      

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