STP17630-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17630-2023  

Radicación  #134408  

Acta  243  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JULIO  JAIR MIZGUER DÍAZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2023 por  la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual negó la acción de  tutela instaurada contra el Consejo Nacional Electoral y la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

Al  trámite fueron vinculados el Concejo, la Personería y  la Registraduría Municipales de Chinú y el Partido  Político de la U.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  resolución 10587 del 25 de septiembre de 2023, el Consejo  Nacional Electoral revocó la inscripción de la  candidatura de Edelberto Cabrales Otero a la Alcaldía de Chinú  (Córdoba), por el Grupo Significativo Revolución  Social, para el periodo constitucional 2024  – 2027, por incurrir en doble militancia.  

Tal  determinación fue impugnada y confirmada en segunda instancia  por medio del acto administrativo 13142 del 12 de octubre siguiente.  

Para  JULIO JAIR MIZGUER DÍAZ tales decisiones administrativas son  erradas, tras asegurar que el candidato sancionado no incurrió  en doble militancia.  

Las  acusó de vulnerar sus derechos fundamentales a elegir y ser  elegido, debido proceso e igualdad, en razón a que su  tendencia política va dirigida a respaldar al candidato  afectado. Por ende, se le limitó el ejercicio del derecho al  voto en los comicios regionales.  

Adicionalmente  expresó que el Consejo Nacional Electoral carece de  competencia para emitir tal decisión, porque, a su juicio, la  autoridad competente para el efecto es el juez administrativo.  

Acudió  a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo  de las garantías constitucionales aludidas. Su pretensión  es dejar sin efecto los actos administrativos censurados para que, en  su lugar, se ordene mantener la inscripción de la candidatura  política del aspirante en cuestión.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  25  de octubre de 2023,  la Sala Penal  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos  pasivos de la acción y a los vinculados.  

El  Consejo Nacional Electoral expresó que no ha vulnerado los  derechos fundamentales del actor. Solicitó desestimar la  demanda por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en razón  a que para censurar los actos administrativos a los que se refiere la  tutela, el actor debe acudir a la jurisdicción de la misma  especialidad.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó su falta  de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que  el procedimiento administrativo de revocatoria de inscripción  de candidaturas está atribuido legal y constitucionalmente al  Consejo Nacional Electoral.  

El  Tribunal de primera instancia negó la acción. De un  lado, estableció que el Consejo Nacional Electoral es la  autoridad competente para resolver la revocatoria de una candidatura,  conforme lo hizo en los actos administrativos denunciados. Por tanto,  la censura sobre tal aspecto es del todo improcedente. De otro lado,  determinó que dichas resoluciones se encuentran en firme y,  por tanto, gozan de la presunción de legalidad. La acción  de tutela no es el mecanismo idóneo para demandar su nulidad,  porque ello desconoce su naturaleza subsidiaria y residual. Le  corresponde al actor debatirlo ante la jurisdicción  contencioso administrativo.  

El  accionante  impugnó el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.    

El  demandante presentó acción de tutela con el objetivo de  dejar sin efecto los actos administrativos 10587  y 13142  del 25  de septiembre y 12 de octubre de 2023, respectivamente, por medio de  los cuales el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción  de la candidatura de Edelberto Cabrales Otero a la Alcaldía de  Chinú, por el Grupo Significativo Revolución Social,  para el periodo constitucional 2024  – 2027. Ello, con respaldo en dos argumentos. El primero, que  esa autoridad carece de competencia para emitir tal decisión.  Y el segundo, que tal determinación es errada, por cuanto el  candidato no incurrió en doble militancia.  

Advierte  la Sala que la pretensión del accionante es improcedente.  

Respecto  a la primera controversia, se tiene que el artículo 265 de la  Constitución Política establece que, ante posibles  irregularidades en la inscripción de la candidatura de los  aspirantes a los cargos de acceso por elección popular, es el  Consejo Nacional Electoral a quien le corresponde la verificación  pertinente.  

Según  lo previsto en la Ley 1475 de 2011, la revocatoria de inscripción  de candidatura es un proceso de investigación que realiza el  Consejo Nacional Electoral con la finalidad de determinar si un  aspirante no cumple los requisitos exigidos por la ley para optar por  el cargo de elección popular, o se encuentra incurso en alguna  circunstancia que le impida participar en el proceso electoral.  

Significa  lo anterior que en el caso examinado, el Consejo Nacional Electoral  profirió los actos administrativos a los que se refiere la  tutela en uso de sus competencias y facultades.  

En  segundo lugar, advierte la Corte que la  acción de tutela se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro  medio de defensa o su falta de idoneidad. De  suerte que, los conflictos jurídicos y administrativos, en  principio, deben resolverse a través de los distintos medios  ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos y, solo  ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten  idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a esta  herramienta constitucional.   

Bajo  esa premisa, la pretensión del accionante dirigida a dejar sin  efecto los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional  Electoral no puede resolverse por medio de la acción de  tutela, porque desconoce la naturaleza subsidiaria y residual que la  caracteriza.  

El  actor, en su debida oportunidad y previo a los comicios llevados a  cabo el 29 de octubre de 2023, tuvo a su alcance demandar los actos  administrativos 10587  y 13142  ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en  el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–.   

En  ese escenario ordinario, podía  solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la  ejecución de dicho acto, conforme lo dispuesto en los  artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Entonces,  existen en el ordenamiento jurídico instrumentos de defensa  judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la  controversia planteada por el accionante, por medio de las cuales  podía obtener lo que por vía constitucional demandó.  No existe pues, razón que viabilice la acción de  tutela, en franco desconocimiento de su naturaleza residual.     

De  hecho, si persiste su inconformidad frente a lo resuelto en las  resoluciones censuradas, pese a que los comicios ya se realizaron,  aún está habilitado para instaurar dicha acción  de nulidad, ante el juez competente.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual el  accionante puede exponer la inconformidad que aquí puso de  presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.    

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 9  de noviembre de 2023  por la Sala  Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de la cual negó la acción instaurada  por JULIO  JAIR MIZGUER DÍAZ contra el Consejo Nacional Electoral y la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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