STP17629-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17629-2023  

Radicación  #134228  

Acta  243  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación interpuesta por  OSCAR ULISES LOZANO CORTÉS,  contra  la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la  acción de tutela presentada contra el Consejo  Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara  Bonilla.  

Al  trámite fue vinculada la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

OSCAR  ULISES LOZANO CORTÉS participó en la Convocatoria 22  que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso para proveer en la  modalidad de carrera cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Se  postuló al cargo de juez  administrativo y  superó todas las etapas del proceso, incluido el VII Curso de  Formación Judicial para Jueces y Magistrados, en el cual  obtuvo un puntaje de 947.07.  

En  tal virtud, el 21 de enero de 2019 se posesionó en propiedad  en el cargo de Juez 3º Administrativo de Zipaquirá y fue  inscrito en el escalafón de carrera judicial, mediante  resolución CSJCUR19-112 del 1º de marzo siguiente.  

A  la par, el 20 de enero del mismo año, fue nombrado en el cargo  de magistrado auxiliar del Consejo de Estado, en la modalidad de  provisionalidad. En razón de ello, el Tribunal Administrativo  de Cundinamarca le concedió licencia no remunerada en su cargo  de carrera, para ejercer el de la Alta Corte, el cual continúa  desempeñando.  

Mediante  acto administrativo del 16 de enero de 2020, el Magistrado Consejero  nominador emitió su calificación integral de servicios  para el año 2019, con puntaje de 990. En adelante no fue  calificado por ocupar un empleo de libre nombramiento y remoción.  

Posteriormente,  abierta la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial, se inscribió para el cargo  de magistrado de Tribunal Administrativo. Superó el examen y  fue admitido por cumplir los requisitos.  

En  virtud del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, solicitó  la homologación del IX curso, por el VII curso que superó  satisfactoriamente en la Convocatoria 22. Ello le fue resuelto  favorablemente mediante resolución EJR23-171 del 23 de julio  de 2023, en atención al puntaje obtenido en el primero.  

Sin  embargo, el 2 de agosto de 2023, la directora de la Escuela Judicial  Rodrigo Lara Bonilla le comunicó el oficio EJO23-11001, por  medio del cual solicitó su consentimiento para la revocatoria  directa de la resolución EJR23-171, debido a que por ser  funcionario de carrera, no tiene derecho a la homologación  pretendida y erróneamente avalada.  

Dijo  el accionante que con  el fin de evitar traumatismos en el proceso de selección,  el 15 del mismo mes aceptó dar su consentimiento, pero con la  condición  de que se le reconozca el puntaje de su última calificación  de servicios en firme -del año 2019-, o se rehaga la actuación  administrativa para tal efecto.  

Mediante  oficio EJO23-1233 del 5 de septiembre siguiente, la Escuela Judicial  Rodrigo Lara Bonilla le indicó que su consentimiento  condicionado  cierra la posibilidad de revocar directamente el acto administrativo  en cuestión, por lo cual procederá acorde con lo  dispuesto en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  -acción de nulidad- por ser contrario a la Ley y la  Constitución.  

El  actor manifestó que de acuerdo con el cronograma de la  Convocatoria 27, las inscripciones al IX Curso de Formación  Judicial se llevará a cabo entre el 11 de septiembre y el 6 de  octubre de 2023. Afirmó que no  es su interés repetir el curso concurso,  por lo cual exigió que se le respete su decisión.  

Precisó  adicionalmente que al acceder al aplicativo de inscripción al  curso concurso no se le permite inscribirse, porque el mismo le  registra en estado de homologado.  

Acudió  a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y confianza  legítima.  Su pretensión es que se ordene al Consejo Superior de la  Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que  no lo obligue a  repetir el curso de formación judicial al interior de la  Convocatoria 27. Y, asimismo, que se le ordene abstenerse  de discutir en alguna forma el puntaje ya asignado mediante acto  administrativo en firme de 947,07 o le asigne 990 puntos en razón  de su última calificación de servicios.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA:  

1.        Por  auto del 20 de septiembre de 2023,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y al  vinculado.  

Ilustró  ampliamente el marco legal del procedimiento administrativo que  regula la controversia alrededor de la homologación del curso  concurso que el actor pretende, con fundamento en el cual sostuvo que  la  situación fáctica del accionante no se adecuó a  los supuestos fácticos contemplados en las normas que regulan  la homologación. Explicó,  entonces, que corresponde enmendar el error en el que la  administración incurrió al habérsela otorgado  sin una revisión correcta de los requisitos establecidos para  el efecto.  

Para  ello, en  respeto al debido proceso,  acudió al procedimiento dispuesto en el artículo 97 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, que establece que cuando un acto administrativo haya  creado o modificado una situación jurídica de carácter  particular y concreto, o reconocido un derecho de igual categoría,  no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y  escrito del respectivo titular. En tal virtud, solicitó a  LOZANO CORTÉS expresar tal consentimiento para revocar la  resolución EJR23-171, quien lo dio, pero condicionadamente, lo  cual no es admisible para tal efecto.  

En  ese orden, el 5 de septiembre de 2023 le fue informado que ante la  imposibilidad de revocatoria directa del acto administrativo, se  procederá conforme lo dispuesto en el artículo 138 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.  

Con  todo, afirmó que ha observado los procedimientos  administrativos regulares que se requieren dentro de esta clase de  actuaciones, en respeto de los derechos y garantías del  concursante.  

Destacó  que, como el actor lo adujo en la demanda, el acto administrativo por  medio del cual se le reconoció -erradamente- el beneficio de  homologación no  ha sido revocado y su firmeza sigue intacta, por  no haber sido posible su revocatoria directa.  De  manera que su situación dentro de la Fase III de la  Convocatoria 27 está definida de esa forma, y no se ha puesto  en riesgo el principio de seguridad jurídica. Tan es así,  que si el aspirante pretendía inscribirse al curso concurso,  el sistema no iba a permitirlo pues aparece que el mismo ha sido  homologado.  

3.        La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. En primer  lugar, estableció que no existe la transgresión de los  derechos que el actor supone, fundamentalmente porque el acto  administrativo que lo favoreció con la homologación,  cuyos efectos pretende mantener, está en firme y no ha sido  revocado. Por lo tanto, tales efectos lo siguen amparando al interior  de la Convocatoria 27. Concluyó, sobre el particular, que la  censura del actor proviene de una hipótesis futura y no un  hecho cierto y real que amenace sus garantías.  

En  segundo lugar, determinó que la acción de tutela no  puede utilizarse para censurar actuaciones que se surten al interior  de concursos o convocatorias de méritos. La controversia de  tal naturaleza debe resolverse en la jurisdicción  administrativa.  

4.        El  accionante impugnó  el fallo. Insistió en la vulneración de sus derechos  fundamentales y ratificó su solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

La  Corte advierte que la acción de tutela promovida por OSCAR  ULISES LOZANO CORTÉS es improcedente.  

A  partir de ello, para la Corte resulta claro que la censura del actor  deviene de suposiciones e hipótesis futuras relativas a que el  acto administrativo será efectivamente revocado. Hasta que  ello no suceda como resultado del correspondiente proceso  administrativo de nulidad, no puede el actor afirmar la vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Y  mucho menos, se advierte, pretender que el juez de tutela anticipe  una decisión por la que la resolución de su interés  se mantenga incólume y no se revoque. Lo correspondiente, eso  es claro, deberá resolverse en el escenario judicial  pertinente, por parte del juez contencioso administrativo.  

De  otro lado, advierte la Sala que el accionante debe ejercer su  correspondiente oposición a la eventual revocatoria de dicho  acto administrativo, al interior del proceso de esa especialidad que  la Escuela  Judicial Rodrigo Lara Bonilla adelantará para dejarlo sin  efectos,  en  aplicación del artículo 138  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (acción de nulidad y restablecimiento del  derecho), tras considerar que es contrario a la Ley y la Constitución  -debido  a que no lo logró por medio de la revocatoria directa-.  

Lo  contrario supone anticipar por vía de tutela una decisión  que defina una controversia administrativa, con lo cual, sin duda, se  vaciaría la competencia de la autoridad judicial ordinaria.  

En  razón al carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, la controversia formulada en el presente caso no puede ser  resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino  que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del  proceso de rigor.   Está  fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que  se entrometa en el asunto.   

Las  etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.     

Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  Uno, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 3  de octubre de 2023,  mediante el cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado por OSCAR  ULISES LOZANO CORTÉS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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