AP3943-2023(64840)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP3943-2023  

Radicación  No. 64840  

(Aprobado  acta No. 238)  

Bogotá  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  promovida, a través de apoderado, por LEINER ARREDONDO VÉLEZ.  

HECHOS  

En  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia el 12 de octubre de 2021, objeto de la  acción revisora, se sintetizaron en los siguientes términos.  

[…]  en horas de la noche del 19 de agosto de 2017, cuando a la finca “El  Clavel”, ubicada en la vereda la Amagaseña del municipio  de Salgar – Antioquia, arribó en su motocicleta el ciudadano  Diego Luis Sánchez Restrepo en compañía de la  señora Liceth Johana Acevedo. Detrás suyo, en vehículo  similar, llegaron dos individuos, el parrillero descendió y  sin mediar palabra les disparó con un arma de fuego. Aunque  con algunas heridas la ciudadana Liceth Johana logró huir  hacía una quebrada, mientras que el señor Sánchez  Restrepo quedó tendido en el piso moribundo, siendo auxiliados  tiempo después por personal residente en predios aledaños.  

La  atención médica prodigada a las víctimas por  parte de los galenos tratantes, les salvó la vida. Una vez  recuperado, la victima Diego Luis Sánchez Restrepo, interpone  denuncia penal en contra de Leiner Arredondo Vélez, al  señalarlo como uno de los perpetradores del atentado sufrido  aquella noche.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  De los elementos adjuntos al memorial introductorio se extrae que con  ocasión de los referidos sucesos, el 21 de noviembre de 2019,  la Fiscalía General de la Nación formuló  imputación a LEINER  ARREDONDO VÉLEZ por los delitos de homicidio tentado en  concurso heterogéneo con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones,  descritos en los artículos 103, 27 y 365 del Código  Penal, este último modificado por el artículo 19 de la  Ley 1453 de 2011, en relación con el atentado contra la vida  de Diego Luis Sánchez Restrepo.  

2.  Luego, la Fiscalía presentó  escrito de acusación correspondiendo el conocimiento del  asunto al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar  (Antioquia), estrado ante el cual se adelantó la audiencia  de sustentación en cuyo desarrollo el ente persecutor readecuó  la calificación típica para acusar formalmente a  ARREDONDO VÉLEZ, en calidad de coautor y a título de  dolo, de los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso  homogéneo sucesivo porque también atentó en  contra de Liceth Johana Acevedo, conforme a los artículos 103,  104 numeral 3, 27 y 31 del Código Penal.  

3. Tras llevarse a  cabo en debida forma la audiencia preparatoria y  de juzgamiento oral, el  cognoscente anunció fallo de condena contra ARREDONDO VÉLEZ  por los cargos que fue acusado, esto es, por la comisión del  delito de homicidio  agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y  sucesivo, de que fueron víctimas Diego Luis Sánchez  Restrepo y Liceth Johana Acevedo.  

4. La  correspondiente sentencia de mérito fue proferida el 06 de  noviembre de 2020, declarando al incriminado coautor responsable pero  solamente por la ilicitud de homicidio agravado tentado perpetrada en  perjuicio de Diego  Luis Sánchez Restrepo. No así en lo atinente a la  también afectada Liceth Johana Acevedo, aclaró el a  quo,  debido a la  

[…]  ausencia  de prueba pericial respecto de sus lesiones, como también,  porque se echa de menos formulación de cargos desde la  imputación en contra del implicado respecto de los hechos  donde la citada resultó afectada en su integridad física.  

Ello,  no obstante su información de haber recibido heridas con  proyectil de arma de fuego y aportado copia de su historia clínica,  se carece de dictamen médico legal donde se determine su  incapacidad y posibles secuelas, o si dichas lesiones pusieron o no  en peligro su vida…al no disponerse de soporte para mantener  la tipificación de la conducta por el CONCURSO HOMOGÉNEO  SUCESIVO, razón por la cual se impondrá condena sólo  por una infracción -tentativa de homicidio agravado-. De  hecho, la víctima afirmó haber escuchado de labios de  los autores del atentado, que sufrió lesiones por estar en el  lugar equivocado, pues el atentado no estaba dirigido en su contra.  

En consecuencia,  se impusieron al procesado LEINER ARREDONDO las penas de 200 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas y privación del derecho a la  tenencia y porte de armas (sic) por igual lapso; se le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

5. Inconforme con  la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió,  mediante providencia del 12 de octubre de 2021, en el sentido de  confirmar el fallo de primera instancia.  

LA  DEMANDA  

El solicitante  comienza por presentar un particular recuento de los hechos y la  actuación procesal, y prosigue a exponer un análisis  eminentemente subjetivo de los medios de prueba de cargo practicados  en el juicio oral con base en los cuales el a  quo  adoptó la decisión de condena contra LEINER  ARREDONDO VÉLEZ,  en especial del testimonio de Diego Luis Sánchez Restrepo.  

Seguidamente,  afirma que la defensa de turno no presentó testigos  «fundamentales  o claves por amenazas en contra de sus vidas»,  como son Laura Vanessa Agudelo y Gustavo Adolfo Arredondo, personas  que saben y están dispuestas a declarar quiénes «fueron  los que atentaron contra la vida de los señores DIEGO LUIS Y  LICED».  

Por eso, reclama a  la Corte conceder «el  RECURSO  EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN con  el fin de demostrar la inocencia de mi prohijado señor LEINER  ARREDONDO»  (sic), para que se revise la sentencia de condena emitida por el  «JUZGADO  SEGUNDO (2) PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA  de la localidad de Ciudad Bolívar en contra de mi prohijado  señor LEINER ARREDONDO»  (sic), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

Peticiona  a la Corte que, una vez concedido el recurso, se escuchen los  testimonios de Laura  Vanessa Agudelo y Gustavo Adolfo Arredondo, cuyas declaraciones  cambiarán la decisión inicial proferida en desfavor del  procesado y no pudieron ser presentadas en su momento por fuerza  mayor; después de ello, se proceda a exonerarlo de  responsabilidad penal y ordenar su libertad por ser inocente del  «caso  al que se le vinculó injustamente.»  

Fundamentos de  derecho de tales pretensiones, aduce el actor, son los artículos  188 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo,  modificado por los cánones 1° del Decreto 2304 de 1989 y  57 de la Ley 446 de 1998; y 192 numeral 3° del Código de  Procedimiento Penal.  

Adicionalmente,  solicita tener como pruebas las declaraciones extra juicio de Gustavo  Adolfo Arredondo, Laura Vanessa Agudelo y Luz Marina Vélez  Restrepo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Corte para conocer del presente asunto en sede de  revisión, acorde con el artículo 32-2 de la Ley 906 de  2004, compendio normativo que ha regido el proceso penal adelantado  en contra de  LEINER  ARREDONDO VÉLEZ.  

2.  La  acción  de revisión  tiene razón de ser excepcional frente a la «intangibilidad  de la cosa juzgada»,  porque una sentencia que ha cobrado ejecutoria formal y material  solamente puede ser sometida a escrutinio en caso de concurrir alguna  de las específicas causales prescritas en el artículo  192 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

Es  por eso por lo que, para remover la fuerza de la cosa juzgada, deben  cumplirse precisas y rigurosas exigencias formales y sustanciales,  definidas en el artículo 194 ejusdem.  

No  se trata, en manera alguna, de la presentación libre de un  alegato de controversia sino de la exposición organizada y  armónica de los aspectos de orden fáctico, jurídico  y/o probatorio que impongan como conclusión unívoca la  ocurrencia de un acto de injusticia que debe ser remediado en aras de  preservar las garantías y derechos fundamentales de quien ha  sido sometido al imperio de la justicia indebidamente.  

Las  especiales connotaciones de la acción de revisión, han  sido explicadas por la Corte en múltiples y repetidas  oportunidades, enfatizando que  

[…]  como el propósito primordial de la acción de revisión  se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada,  el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del  libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes  y específicos requisitos contenidos en el artículo 194  de la Ley 906 de 2004.  

Dado  que la acción procede únicamente contra providencias  que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión  de la investigación o autos de cesación de  procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las  decisiones de primero y segundo grado cuya revisión pretende,  junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.1  

Por consiguiente,  al actor corresponde la carga de presentar un escrito organizado en  forma racional en el cual debe: i) determinar la actuación  procesal cuya revisión se reclama, con indicación del  despacho que produjo el fallo: ii) indicar el o los delitos que la  motivaron; iii) identificar la causal que se invoca y los fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) relacionar  las evidencias que fundamentan la pretensión; v) allegar copia  de la decisión de única, primera y/o segunda instancia,  según corresponda; y vi) aportar constancia de ejecutoria  del(os) fallo(s) proferido(s) en la actuación cuya revisión  se demanda.  

La  ley exige al solicitante, además, legitimidad para actuar,  artículo 193 ídem,  en tanto pueden acudir a la acción de revisión el  fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos.  

De  no cumplirse en integridad estas exigencias, la demanda debe ser  inadmitida, determinación que igual ha de adoptarse si «…de  las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la  acción»,  según prevé el inciso cuarto del artículo 195  del estatuto procesal citado.  

3.  Acerca de los requisitos de orden formal aludidos, se advierte que el  apoderado demandante no allega la  constancia de ejecutoria de las sentencias pretendidas de rebatir.  Esa aportación  es  exigencia legal inexcusable pues se requiere tener  certidumbre de la firmeza de las decisiones cuestionadas, esto es, de  que han hecho tránsito a cosa juzgada por haberse agotado los  medios de impugnación ordinarios previamente a ejercitar el  mecanismo extraordinario o porque se dejaron transcurrir los términos  legales sin formularlos.  

Al  efecto, ha sido criterio uniforme y reiterado invariablemente por la  Corte al explicar en torno a dicha constancia que  

[…]  es  indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que  para la procedencia de la acción de revisión es  necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de  cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el  documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa  procesal de defensa o medio ordinario de impugnación.2  

El incumplimiento  de tan trascendental exigencia  no es susceptible de ser enmendada por la autoridad judicial dado el  carácter rogado del instituto que impone al demandante esa  carga procesal y es  motivo suficiente para no admitir la acción a través de  la cual se pretende derruir la condena en doble instancia emitida  contra LEINER  ARREDONDO VÉLEZ,  pues no está acreditado el estatus de cosa juzgada de los  fallos judiciales censurados por esta vía.  

4.  Aunado a lo anterior, el estudio de los requisitos de carácter  sustancial para activar el juicio de rescisión, lleva a  concluir que no hay lugar a admitir la acción extraordinaria  so pretexto de la inocencia de LEINER ARREDONDO en, donde alega su  defensor, se trató de un «caso  al que se le vinculó injustamente».  

Tal  y como se reseñó, el apoderado del condenado invoca, al  margen de la indistinta e indebida citación de normas ajenas  al marco regulatorio del proceso penal de tendencia acusatoria, la  causal del numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  aunque sin atender la lógica que inspira el instituto y las  pautas que la jurisprudencia de la Corte ha consolidado al efecto.  

En  ese sentido, se infiere, porque el actor no lo afirma explícitamente,  que se trata del surgimiento de pruebas nuevas que no pudieron ser  practicadas en el curso regular de la causa penal, por circunstancias  de fuerza mayor, aduce, las cuales son las declaraciones de  Gustavo Adolfo Arredondo, Laura Vanessa Agudelo y Luz Marina Vélez  Restrepo, asegurando en cuanto a los dos primeros que saben y están  dispuestos a informar quiénes “fueron  los que atentaron contra la vida de los señores DIEGO LUIS Y  LICED”.  

5.  La  causal en cuestión prevé la procedencia de la acción  de revisión «[C]uando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»  

Como  hecho  nuevo  la Corte tiene definido que es todo acaecimiento o supuesto fáctico  vinculado al hecho ilícito materia de investigación y  juzgamiento del que no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas  de la actuación judicial, de manera que no pudo ser  controvertido. Mientras que por prueba  nueva  se entiende todo mecanismo probatorio -documental,  pericial o testimonial-  no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido,  por ejemplo, se demuestra que fue otro el autor del hecho; o de una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo  aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de  responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la  decisión, ora de tornar cuando menos discutible la verdad  declarada en el fallo que se pretende revertir3.  

Así  mismo, sobre esta causal ha considerado la Sala que es insuficiente  relacionar los hechos o pruebas nuevas a fin de ordenar la admisión  de la demanda y el trámite de la acción rescisoria,  pues para que así proceda es necesario que: i) el hecho o la  prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación  del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le  pone fin al proceso; y ii) que el uno o la otra tengan idoneidad  probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia  o inimputabilidad del condenado, o la inconsistencia? de la  declaración de justicia con la realidad histórica4.  

En  adición a lo expuesto, es pertinente y oportuno indicar que la  Ley 906 de 2004 consagra en sus artículos 16 y 379 que solo se  estimará como prueba la que ha sido producida o incorporada en  forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación  y contradicción ante el juez de conocimiento en el juicio; por  excepción, la practicada de manera anticipada en audiencia  preliminar ante el juez de control de garantías y la prueba de  referencia, en los casos y condiciones de admisibilidad que por  excepción prevén los artículos 154-2, 274, 284,  437 y ss. de la misma codificación.  

En  consonancia con ese marco conceptual inherente al sistema acusatorio,  que ha regido este caso, la Sala ha considerado importante dilucidar  si la exigencia legal relativa a la prueba nueva que corresponde  aportar en revisión para la demostración de la causal  tercera, debe cumplir las condiciones de haber sido debatida en  juicio oral ante el juez de conocimiento, o por excepción ante  el juez de garantías dentro de audiencia preliminar, según  se ha visto; o si para el logro del propósito es suficiente la  aportación de elementos de convicción que no han  surtido esos trámites.  

Para  resolver el punto, se ha distinguido entre la prueba requerida para  promover la acción y la exigida para la demostración de  la causal, concluyendo que la  primera especie  puede incluir los medios  cognoscitivos  permitidos por el estatuto procesal penal, obtenidos en las fases de  indagación e investigación, es decir, elementos  materiales probatorios, evidencias físicas y/o informaciones  legalmente conseguidas, siempre y cuando se cumplan las obligaciones  de obtención, identificación, recolección,  embalaje y custodia, etc., artículos 275 a 285 de la Ley 906  de 2004.  

De  igual manera pueden ser las pruebas  que, acorde con lo previsto por los preceptos 16 y 379 de la misma  normatividad, hayan sido practicados y aducidos en el desarrollo de  un juicio oral ante el juez del caso y con apego a los principios de  inmediación, concentración, contradicción y  publicidad, esto es, que se han convertido en verdaderas pruebas con  el rigor que exige el ordenamiento.  

La  segunda variante  incluiría los medios de convicción que han de ser  practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la  audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195  del compendio procesal penal y, por excepción, las pruebas  anticipadas en los casos taxativamente autorizados5.  

6.  Sentadas  las precedentes premisas, pertinentes para resolver la admisibilidad  de la demanda de revisión, pasa la Sala a examinar los  instrumentos probatorios y medios de prueba que aporta y solicita  practicar el libelista.  

6.1.  En ese orden, el solicitante allega las que rotula como  «declaraciones  extra juicio»  de Gustavo Adolfo Arredondo, Laura Vanessa Agudelo y Luz Marina Vélez  Restrepo,  mismas que no pueden ser tenidas como medios cognoscitivos o pruebas  en los precisos términos que la Ley 906 de 2004 consagra,  antes referidos, por cuanto se trata de simples manuscritos signados  por quienes dicen responder a esos nombres, junto a lo que parecen  ser sendas huellas digitales suyas, que en manera alguna pueden  tenerse ciertamente extendidas por dichas personas porque no aparecen  inscritos sus datos completos de filiación, dirección  de residencia o electrónica, teléfono, grado de  instrucción, profesión u oficio, etc.  

Tampoco registran  los números de los documentos de identificación  personal que les corresponden, ni se adjuntan copias de estos, menos  aún cuentan con nota de presentación personal o  reconocimiento de firma ante notario, en gracia de discusión,  que permitan tener por acreditada su identidad, aun sumariamente, y  mínima certidumbre de que en efecto esos documentos provienen  de ellos.  

Esto impide, en  criterio de la Sala, abordar el examen del contenido material de las  manifestaciones que se plasman en los mentados manuscritos y, por lo  mismo, conlleva a que carezcan de aptitud e idoneidad para sustentar  los presupuestos de novedad probatoria que para la viabilidad  jurídica de la acción de revisión estatuye el  artículo 192-3 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y la jurisprudencia de la Corte a que se ha hecho mención  en capítulo previo.  

La jurisprudencia  se ha ocupado de analizar la temática al señalar que si  bien  

[…]  cualquiera  de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios  cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción  de revisión, en tratándose de elementos de juicio como  declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas  o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el  Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación  legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la  pretensión se torne sumariamente seria.6  

6.2.  Sin perjuicio de lo visto, la Corte encuentra que no cabe predicar de  las requeridas declaraciones de Gustavo  Adolfo Arredondo, Laura Vanessa Agudelo y Luz Marina Vélez  Restrepo  la connotación de pruebas nuevas, como bien se constata al  cotejar el tenor literal de los fallos de primera y segunda instancia  proferidos en el proceso penal adelantado en contra de LEINER  ARREDONDO VÉLEZ.  

En primer lugar,  del proveído emitido por el a  quo  surge incontrastable que Laura  Vanessa Agudelo fue decretada como testigo de descargo a petición  de la defensa del procesado y, en efecto, su atestación fue  recibida en la audiencia de juicio oral y la exposición que  rindió fue sintetizada en la decisión:  

[…]  Su  relato lo encaminó en gran medida, a otros hechos que, según  su decir, ocurrieron en abril del año 2016, cuando DIEGO LUIS  SÁNCHEZ a quien conoce y vive en la vereda La Amagaseña  de Salgar asesinó a WILLINTON FERNEY ARREDONDO VELEZ, su  marido y por eso recibió amenazas debiendo abandonar la región  desde noviembre de 2017.  

Luego  aludió la deponente que DIEGO LUIS SÁNCHEZ primero la  señaló a ella como responsable del atentado que sufrió  en agosto de 2017, y el día en que ocurrieron hace tres años  la llevaron a la Estación de Policía de Salgar, le  tomaron unos datos, fotos, pero después no la volvieron a  llamar, hasta le hicieron firmar un libro.  

Pero  además aseveró la señora LAURA VANEDSA (sic),  por la muerte de WILLINTON -su exmarido y hermano de LEINER- su  suegro GUSTAVO ADOLFO y otro sujeto de nombre LUIS MIGUEL MARQUEZ  SERNA querían atentar contra la vida de DIEGO LUIS SANCHEZ,  pero ella le advirtió y le tomó el consejo, no iba a  fiestas; ya en el segundo atentado, no le pudo avisar porque su vida  corría peligro, pues vivía en la misma casa de quienes  cometieron ese delito, sin precisar nombres de los supuestos autores.  

Al  igual que la testigo anterior  [se refiere el Juzgado a Luz Mariela Caro Restrepo],  ubicó a LEINER ARREDONDO para el mes de agosto en la ciudad de  Medellín, por el bautizo de su hijo que fue el 28 de agosto de  2017 y lo sabe insistió, porque vivían en la misma  casa.7  

Más  adelante, el fallador singular se ocupó de valorar este  testimonio de manera intrínseca y extrínseca.  

Al  remitirnos a las declaraciones de las señoras LUZ MARIELA Y  LAURA VANESSA, no dejan de tener un interés en el resultado de  esta causa, porque se trata de un familiar cercano, a quien quieren  ubicar el día de los hechos en la ciudad de Medellín,  con ocasión del bautismo de uno de sus hijos, lo que resulta  bastante extraño, es que su preparación no fue certera,  porque la primera no pudo recordar la fecha de ese acontecimiento  -bautismo-, en tanto, LAURA VANESSA afirma que ocurrió el 28  de agosto de 2017, que no se corresponde con la fecha de los  fatídicos hechos que acaecidos el 19 de agosto de ese mismo  año.  

La  judicatura no encuentra verisimil (sic)  la versión de LAURA VANESSA, como que recibió primero  amenazas de DIEGO LUIS SÁNCHEZ, por la muerte de su compañero  o esposo WILLINTON y por eso debió abandonar la vereda la  Amagaseña en Salgar y se desplazó a la ciudad de  Medellín en noviembre de 2017, es decir, más de un año  después según sus manifestaciones de la muerte de  Willinton ocurrida al parecer en abril de 2016, pero a la vez comentó  y ello lo ratificó DIEGO, le informó que iban a atentar  contra su vida. Recibió entonces amenazas o no, pues bajo esas  circunstancias es incomprensible y desatinadas sus manifestaciones.  

No  se entiende, además, porque LAURA VANESSA dice haber sido  señalada como posible autora del atentado de DIEGO LUIS, hasta  la llevaron a las instalaciones policiales, pero después no  pasó nada, ¿ni la vuelven a llamar?, son todas esas  reflexiones que hacen inverosímil sus expresiones, en todo  caso, no le restan crédito a lo expuesto por las víctimas  directas.  

[…]  

En  este caso no existe mácula que pueda restarle validez a las  declaraciones de las propias víctimas, como ya se expresó,  la prueba de descargos, nada aportó en lo sustancial y en lo  referente a lo que aconteció en la escena de los hechos  vivenciados únicamente por los señores DIEGO LUIS  SÁNCHEZ Y LICETH JOHANA ACEVEDO, ninguno otro testigo  presencial estuvo allí, y las conjeturas, deducciones o  pretensiones de las señoras LUZ MARIELA y LAURA VANESSA no  tienen ese alcance real y potencial para desestimar la solicitud de  condena que invoca el ente acusador.8  

De igual manera,  el ad  quem  se ocupó de examinar lo atestado por Laura Vanessa Agudelo en  desarrollo de la resolución de los motivos de disenso  presentados por la defensa del declarado responsable en primera  instancia.  

Sobre ella expuso  el juzgador colegiado que fue presentada, precisamente, por la  defensa no como testigo de los hechos sino de “…una  coartada, con la que pretende probar que Leiner Arredondo Vélez,  el día de la ocurrencia del atentado contra la vida de Diego  Luis y Liceth Johana, se encontraba en un lugar lejano”9,  descartando que fuera atendible su relato a ese nivel.  

Y agregó el  juez plural que su dicho no resultaba justificado al manifestar que  

[…]  en  dos oportunidades se enteró que atentarían contra la  vida de Diego Luis Sánchez Restrepo, la primera vez le  comunicó lo que se fraguaba en su contra y así pudo  salvarse aquel, pero la segunda vez, no pudo decirle nada, porque  estaba siendo amenazada por las personas que pretendían llevar  acabo (sic)  el acto delictivo, señalándolos, como “aquellas  personas con las que vivía”, entendiendo, la Colegiatura  que son el papá y la mamá de Leiner Arredondo Vélez.  En este punto de su testimonio, el mismo es análogo a lo  manifestado por la misma víctima, cuando manifestó que  quien estaba detrás de la agresión en su contra eran  los padres de Leiner, información que le fuera suministrada  por la ahora deponente. Sin embargo, se pregunta la Magistratura, si  Diego Luis había sido el asesino de su esposo, tal como lo  señaló ella en la audiencia, el cual la había  amenazado de muerte ¿Por qué ayudarle? ¿Por qué  informarle que lo iban a asesinar? no puede pensarse que su ayuda  parta de la coacción que aquel ejerció contra ella  cuando le dijo que la iba a asesinar si contaba lo que había  visto, esto es, el acabar con la vida de Willington Arredondo Vélez,  su pareja, padre de sus hijos y hermano de Leiner, pues esa  asistencia no contó con forzosa aceptación, tal como se  evidenció de su natural relato. La experiencia enseña  que de ordinario a quien le asesinan a un ser querido – en el  caso particular su esposo y padre de sus hijos – el rencor u odio  hacia el victimario refulge indudable.  

En  suma, su dicho carece de fundamento lógico en apartes  relevantes de su información.10  

Entonces, no tiene  novedad alguna la versión de Laura Vanessa Agudelo como  plantea el demandante, porque ella fue sometida a interrogatorio  cruzado en el debate oral y se refirió, precisamente, a la  ausencia de intervención de ARREDONDO VÉLEZ en la  acción criminal porque en la fecha de ocurrencia de los hechos  estaba en Medellín; y, adicionalmente, a que conocería  el nombre del verdadero autor de la agresión armada perpetrada  contra Diego Luis Sánchez Restrepo, pero no lo dijo.  

De ahí que  se entienda abogar en el libelo para que sea escuchada de nuevo,  porque ahora sí lo diría y, por lo mismo, serviría  a demostrar la inocencia del aquí condenado.  

En ese estado las  cosas, la Corte encuentra que en realidad se busca que la prenombrada  complemente su testimonio inicial, ni más ni menos, propósito  del todo ajeno a la acción de revisión que no ha sido  concebida como una instancia adicional de controversia, tampoco para  revivir debates agotados en las fases regulares del proceso.  

Por otra parte, en  cuanto atañe a las declaraciones de Gustavo Adolfo Arredondo y  Luz Marina Vélez Restrepo, quienes se colige son los padres  del condenado LEINER ARREDONDO VÉLEZ, acorde con la  información que de su plena identificación se reporta  en la sentencia de primer grado y la alusión que en varios  acápites de los fallos de instancia se hace a ellos, es dable  concluir que tampoco se configuran características para  predicarlos medios de conocimiento novedosos y útiles al  cometido de demostrar la inocencia de aquél.  

Esta conclusión  deviene de la propia demanda que afirma cómo en su oportunidad  la defensa del hoy penado no presentó testigos «fundamentales  o claves»,  por supuestas amenazas en contra de sus vidas, aludiendo a Gustavo  Adolfo Arredondo como una de esas personas de cualificada importancia  que sabe y está dispuesto a declarar quiénes «fueron  los que atentaron contra la vida de los señores DIEGO LUIS Y  LICED».  

Se  sigue de ello que  Gustavo Adolfo Arredondo, al igual que es dable predicar de Luz  Marina Vélez Restrepo, sí eran conocidos como  potenciales testificantes en favor de LEINER ARREDONDO VÉLEZ  dado su vínculo de consanguinidad, pero no fueron presentados  en juicio por razones que no se explican con suficiencia en la  escueta alusión del actor a las supuestas amenazas en su  contra, ni se dice de qué fuente pudieron provenir ni por qué  en la actualidad ya no serían obstáculo para que  comparezcan a declarar sobre su conocimiento de la identidad de los  verdaderos autores de la conducta criminal.  

Desde esa  perspectiva, la Corte considera  que la postulación deviene inaceptable en el entendido que con  esos medios suasorios se afrentan las bases del proceso acusatorio en  cuanto, ha explicado la jurisprudencia, se aviene apenas lógico  que, para promover la acción de revisión por la causal  bajo examen, no se puede acudir a  

[…]  un  elemento de prueba que haya sido obtenido y descubierto pero no  utilizado en el debate oral por cualquiera de las partes, o que  habiéndolo conocido una de ellas no lo descubrió, esto  es, que por su particular interés no lo haya llevado a juicio,  porque de acontecer así se vulnerarían principios  basilares del modelo de enjuiciamiento oral de tendencia acusatoria,  como la lealtad, la igualdad de partes y la contradicción,  entre otros, al pretender que lo que no fue tenido por prueba antes,  ahora sí lo sea.11  

6.3.  Para culminar, considera la Corte que escapa al objeto de este  pronunciamiento decretar como medios de prueba a practicar en sede  extraordinaria los testimonios de los ya conocidos Laura  Vanessa Agudelo y Gustavo Adolfo Arredondo, con los cuales se  demostraría la inocencia de LEINER ARREDONDO VÉLEZ.  

Esto es así,  por cuanto a ello se procedería únicamente en caso de  que, satisfechas las condiciones legales líneas atrás  explicadas, se admitiera a trámite el juicio de revisión  que reclama la parte promotora, y en su desarrollo se ordenaran y  practicaran las pruebas pertinentes y útiles para alcanzar el  éxito de la acción rescisoria, en función de lo  previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, con apego a  las reglas del debido proceso probatorio previstas en la misma  normatividad.  

En  mérito  de lo expuesto, la  SALA DE CASACIÓN  PENAL  de la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir la  demanda de revisión presentada por el apoderado especial del  condenado LEINER ARREDONDO VÉLEZ.  

2. Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 15 feb. 2012, Rad. 38039.  

2          CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 34195, entre otras muchas decisiones más.  

4          En ese sentido CSJ          SP, 26 mar. 2012, Rad. 37444.  

5          CSJ SP, 15 oct. 2008, Rad. 29626.  

6          CSJ SP, 15 oct. 2008, Rad. 29626.  

7          Sentencia          del 06 de noviembre de 2020, fl. 18.  

8          Ídem,          fl. 21 a 22.  

9          Sentencia          del 12 de octubre de 2021, fl. 21 y 22.  

10          Ídem,          fl. 25 y 26.  

11          CSJ AP7350-2015, 16 dic. 2015, Rad. 46381.  

      

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