STP17247-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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      Tutela          primera rad: 134766          

Accionante:          DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO          

CUI          11001020400020230246000          

          

    

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP17247-2023  

(Aprobación  Acta No 247)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DANIEL  JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

2.  Al trámite se vinculó a todas las partes involucradas  para que informen todo lo pertinente con la apelación sobre el  incidente de reparación integral en el proceso con radicación  número 11001600001520060339601.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Fueron expuestos por el accionante en los siguientes términos:  

«PRIMERO:  El 30 de agosto del año 2006, aproximadamente a las 12:40  p.m., en la Transversal 15 Bis No. 48B-29, fui atropellado por el  señor José Abel Bejarano Bejarano. El señor  Bejarano invadió la zona peatonal con su vehículo de  placas LDD 650.  

SEGUNDO:  Como resultado del accidente, tuve una incapacidad definitiva de 50  días y, hasta el día de hoy, me encuentro con secuelas  que afectan mi sistema musculoesquelético. Actualmente me  encuentro en un delicado estado de salud sin poderme valer por sí  mismo.  

TERCERO:  El 29 de agosto de 2013, el señor José Abel Bejarano  Bejarano fue condenado por el delito de lesiones personales culposas.  No se interpusieron recursos y la sentencia cobró ejecutoria  al día siguiente.  

CUARTO:  Dentro del término legal, el día 2 de septiembre de  2013, solicité la apertura del Incidente de Reparación  Integral.  

QUINTO:  Surtido el trámite del Incidente de Reparación  Integral, se dictó fallo de primera instancia el día 7  de abril de 2017.  

SEXTO:  El fallo me desconoció los perjuicios morales, motivo por el  cual en audiencia se anunció que apelaría. El día  18 de abril de 2017 interpuse recurso de apelación contra el  fallo emitido el 17 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto Penal  Municipal de Conocimiento por no haber tenido en cuenta los  perjuicios morales causados a la víctima.  

SÉPTIMO:  El 16 de mayo del 2017, el recurso fue repartido al Despacho. Desde  entonces, el proceso ha estado pausado a la espera de que se programe  audiencia de lectura de fallo de apelación de autos.  

OCTAVO:  En su momento, quien ejercía como mi apoderado de víctima  acudió presencialmente ante el Tribunal en los días 12  de junio, 14 de julio, 28 de agosto, 18 de septiembre y 25 de octubre  del año 2017, esperando sobre el estado del proceso. Pese a  esto, no se reportó ningún movimiento. De igual forma,  el 19 de octubre de 2017 se radicó un derecho de petición  ante el Tribunal solicitando respuesta sobre la continuidad del  proceso.  

NOVENO:  El 3 de noviembre de 2017. se radicó un impulso procesal ante  el Tribunal, el cual fue respondido el 22 de noviembre del mismo año,  informando que el proceso está en el Despacho en turno para  realizar la ponencia que decida el recurso.  

DÉCIMO:  Los días 22 de febrero y 16 de mayo de 2018, se radicaron  nuevamente impulsos procesales. Sin embargo, ante la falta de  respuesta por parte del Tribunal decidí interponer una primera  acción de tutela. Esta fue resuelta de manera negativa el día  16 de octubre de 2018 por parte de la Corte Suprema de Justicia.  

DÉCIMO  PRIMERO: El 12 de octubre de 2018, el Despacho emitió auto en  el que se expresaron los motivos por los cuales en aquel momento no  había podido dar respuesta a mi situación. No obstante,  también aclaró que se encontraba estudiando el caso  para redactar el proyecto de fallo para ponerlo a consideración  de los demás integrantes de la sala de decisión para  establecer la lectura del fallo.  

DÉCIMO  SEGUNDO: Decidí estar a la espera del llamado a la audiencia  mencionada en el auto del 2018, pero, para el año 2020 está  nunca se presentó. Por este motivo, con apoyo de mi apoderado,  se radicó un nuevo impulso procesal el 13 de febrero de 2020.  

DÉCIMO  TERCERO: Para enero de 2021, mi apoderada en aquel momento recibió  un correo por parte del Tribunal en el que se comunicaba que en los  próximos días se pasaría a la sala de decisión  la ponencia para el fallo de mi caso. Sin embargo, al notar que el  Tribunal se seguía retrasando con la audiencia de lectura del  fallo, mi apoderada del momento radicó un nuevo impulso  procesal al Tribunal el día 29 de septiembre de 2021.  

DÉCIMO  CUARTO: El día 12 de julio del año 2022, se tramitó  el último impulso procesal, se acusó recibo por parte  del Tribunal, pero este nunca fue respondido. Por este motivo, el 3  de noviembre de 2022 se radicó un derecho de petición  al Tribunal solicitando las razones por las cuales no se ha dado  movimiento a mi proceso. Este tampoco fue respondido hasta el día  de hoy.  

DÉCIMO  QUINTO: Por lo anterior, se presentó otro derecho de petición  el 21 de julio de 2023, el cual a la fecha tampoco ha sido  respondido.  

DÉCIMO  QUINTO: Igualmente, cabe aclarar que el proceso no ha sido  actualizado en la página oficial para consultar procesos de la  Rama Judicial desde el impulso enviado en febrero de 20204 y, pese a  que se han radicado impulsos procesales y derechos de petición  -a los cuales se ha confirmado su recibido-, no han sido resueltos  por el Despacho.»  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

4.  Mediante auto del 6 de diciembre de 2023 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción constitucional y ordenó  correr traslado de la demanda a las partes involucradas, a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

5.  El Tribunal Superior de Bogotá informó  que el 14 de diciembre del presente año se pasó a los  magistrados integrantes de la Sala de Decisión la ponencia del  proyecto que decide el recurso de apelación interpuesto dentro  del fallo de incidente de reparación que emitió el  Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento,  dentro del proceso seguido contra José Abel Bejarano Bejarano,  radicado 11001 60 00015 2006 03396 01, siendo víctima el señor  DANIEL  JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO.  De  esa manera, anexó  el acta de publicación de registro de proyecto.  

5.1.  Por otro lado, indicó que no había sido posible  realizar el estudio del caso debido a la cogestión laboral que  presenta el despacho, dando prelación a los asuntos con  persona privada de la libertad, acciones constitucionales y  trámites en primera instancia. En suma, por quebrantos de  salud del magistrado ponente.  

6.  Vencido el termino para proferir respuesta, los  demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  sobre la demanda de tutela instaurada por  DANIEL  JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO,  toda vez que se dirige contra  la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá.  

8.  Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el  accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales  en tanto solicita que sea emanado fallo de segunda instancia dentro  del incidente de reparación integral, pues desde el 16 de mayo  de 2017 el asunto fue repartido al Tribunal de Bogotá para  dirimirlo. Adicionalmente, establecer si las peticiones realizadas en  igual sentido los días 29 de septiembre de 2021, 12 de julio y  3 de noviembre de 2022 y el 21 de julio del año en curso,  fueron o no resueltas por dicha corporación.  

Requisitos  de procedencia de la acción de tutela  

9.  El artículo 86 de la Constitución Política es  claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo  judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado  a la protección inmediata de los derechos fundamentales  mediante un procedimiento preferente y sumario.  

9.1.  Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i)  legitimación en la causa; ii)  inmediatez, y iii)  subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación  de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.  

Caso  concreto  

10.  En  primer lugar, corresponde establecer si los impulsos procesales y  derechos de petición instaurados por el accionantes los días  29  de septiembre de 2021, 12 de julio y 3 de noviembre de 2022 y el 21  de julio del presente año, ante el Tribunal de Bogotá,  para que informe los motivos del retraso de la resolución de  su apelación y de ese modo, se profiera sentencia de segunda  instancia respecto del incidente de reparación integral del  cual es beneficiario, fueron o no resueltos por dicha corporación.  

11.  Al respecto, en sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional  estableció que el derecho de petición es determinante  para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa,  porque mediante él se efectivizan otras garantías  constitucionales como la información, la participación  política y la libertad de expresión.  

11.1.  Igualmente, señaló que el núcleo esencial de  dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y  precisa acerca de lo requerido, pues resultaría inocua la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o  lo hace de forma escueta, vaga o en términos generales, sin  resolver la inquietud del peticionario.  

11.2.  Por lo mismo, la satisfacción de esta garantía se  condiciona a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una  respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo  procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del  sentido.  

11.3.  Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al  solicitante, dentro de los términos establecidos, no significa  una vulneración del derecho de petición, ni de los que  de él se deriven, de modo que, si lo contestado atiende de  fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada  (T-908-2014).  

11.4.  Por tanto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien  ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus  súplicas, pero siempre debe ser una contestación que  permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál  es la situación y disposición o criterio de la entidad.  Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o  abstractas (CC T-441-2013).  

12.  De otra parte, como se demanda el proferimiento de la sentencia de  segunda instancia respecto del incidente de reparación  integral dentro del radicado N°. 11001600001520060339601, resulta  pertinente traer a colación los presupuestos frente a una  posible mora judicial en el presente caso.  

13.  De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales  

13.1.  A propósito del vencimiento del término previsto en el  artículo  294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que  una de las garantías del debido proceso es que el  procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

13.2.  Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia  constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012,  entre  otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en  cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto  sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una  justificación que explique la mora, pues no toda dilación  dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de  derechos fundamentales y es por esa razón que la acción  de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

13.3.  Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos  humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. De  esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de  las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

13.4.  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

13.5.  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

13.6.  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.  

13.8.  Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la  ley para el procedimiento que regula la actuación constituye  un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario  judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no  transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.  

14.  Ahora bien, en el presente caso debe tenerse en cuenta como  aclaración preliminar, que en oportunidad pasada la Sala  conoció de acción de tutela aparentemente respecto de  los presentes hechos, sin embargo, se observa que aquello no dio  estudio a las circunstancias que sucedieron posteriormente al fallo  del 16 de octubre de 2018 – Rad. N°. 100872, cuando se negó  el amparo de los derechos invocados, en atención a que, al  persistir el retraso en la expedición del fallo de segunda  instancia del incidente de reparación integral, fueron  presentados múltiples memoriales de impulso procesal y  derechos de petición que clamaban por un pronunciamiento. De  tal manera, surge una situación adicional a la expuesta en  aquella oportunidad que deja en evidencia que al promoverse la  presente acción no se obró con temeridad.  

15.  Siendo así, lo cierto es que para esta oportunidad aun cuando  el Tribunal de Bogotá no demostró que los recientes  impulsos procesales y derechos de petición impetrados en  nombre de DANIEL  JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO,  como víctima dentro del incidente de reparación  integral hubieran sido atendidos otorgando respuestas de fondo antes  de la vinculación a la presente acción constitucional,  se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.  

15.1.  Lo anterior por cuanto, como informó el despacho del  magistrado ponente al que le correspondió el estudio del  recurso de alzada, el día 14 de diciembre del presente año  se registró proyecto y se repartió a los demás  jueces que conforman la Sala de Decisión Penal en el Tribunal  de Bogotá, de modo que el accionante ya cuenta con una  expectativa real de que su situación será resuelta  definitivamente.  

15.2.  De tal forma, se conmina al Despacho 28 de la  Sala Penal del Tribunal, para que tan pronto sea aprobado el proyecto  de sentencia, se cite al actor y a su representante para comunicarles  de la sentencia de segunda instancia. Siendo así, se satisface  las pretensiones del actor en la presente acción de tutela por  lo cual no resulta procedente amparar los derechos fundamentales  aducidos.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,    

V.  RESUELVE  

1º.  DECLARAR  improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por  hecho superado de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.  

2°.  CONMINAR  al Despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para que profiera decisión de segunda instancia dentro del  incidente de reparación integral en el proceso radicado N°.  11001600001520060339601  y, sea comunicada al actor.  

3°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo          40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño,          artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de          los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención          Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.  

2          Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

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