STP17599-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17599-2023  

Radicación  #131759  

Acta  236  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por FREDDY  FERNANDO CARO contra  la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por los Juzgados 26 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad, 2° Penal del Circuito Especializado,  1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión,  ambos de Cundinamarca, y la Procuraduría General de la Nación.  Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

FREDDY  FERNANDO CARO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de  Bogotá, descontando  una  pena de 240  meses  y 1 día de prisión,  acorde con la sentencia proferida en su contra  el  15 de diciembre de 2016  por el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, tras ser declarado  penalmente responsable de la comisión del delito de tentativa  de extorsión agravada.  La decisión fue confirmada el 23 de octubre de 2019 por el  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

La  vigilancia de esa sanción está a cargo del Juzgado  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  el  cual,  mediante auto del 19  de diciembre de 2022,  le negó al accionante la libertad condicional por  expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de  2006.  

En  desacuerdo con dicha determinación, la parte actora interpuso  los recursos de reposición y apelación. El 9 de febrero  de 2023 el Despacho no repuso su decisión y el 22 de marzo  siguiente el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca le impartió confirmación.  

Alegó  el accionante que las anteriores providencias vulneran sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, dignidad humana y  «resocialización»  porque  considera  que cumple con los requisitos para acceder al subrogado conforme a la  norma más favorable, esto es, el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599  de 2000.  

Dijo  que su compañera de causa Yaneth  Barragán Gómez  fue condenada por el mismo delito y el Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca de Descongestión le  concedió la libertad condicional.  

Pretende,  entonces, que se ordene a: (i)  los Juzgados 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y 2° Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca revocar los autos que le negaron la libertad condicional  y, en su lugar, se dicte uno acorde a sus intereses; (ii)  al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de  Descongestión informe «cuáles  fueron las causales y consideraciones por parte de ese despacho para  concederle la libertad condicional a la señora Yane[t]h  Barragán Gómez» y,  (iii)  a  la Procuraduría General de la Nación informar porque no  se ha llevado a cabo una revisión de su proceso.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de abril de 2023, la Sala de Penal del Tribunal Superior  de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió  el traslado a los sujetos pasivos y vinculado.  

El  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá aportó los registros del  sistema de gestión en el proceso seguido contra el accionante.  Informó que los memoriales que han sido radicados en esa  oficina han ingresado al despacho de manera oportuna, por lo que no  existe vulneración a los derechos reclamados. Pidió la  desvinculación del trámite.  

La  Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de  Descongestión informó que el proceso en virtud por la  cual fue vinculada al presente trámite lo conoció el  Juzgado 2° de esa misma categoría. Por tanto, remitió  el traslado a ese despacho y solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Procurador 171 Judicial II Penal de Bogotá adujo que no tiene  asignada en su carga laboral el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca, ni el Juzgado 26 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por otra parte,  indicó que la acción de tutela no es un mecanismo  alterno para revocar una decisión de la jurisdicción  ordinaria por no vislumbrar una vía de hecho. Señaló  que enviaría la demanda a los procuradores a cargo del juzgado  de penas y pidió la desvinculación del trámite.  

El  Procurador 175 judicial II Penal de Bogotá expuso que ejerció  la representación del Ministerio Público ante el  Juzgado de conocimiento del proceso penal que se adelantó  contra el accionante. Planteó que la acción de tutela  es un medio de protección excepcional cuando se dirige contra  providencias judiciales que implica una carga para el actor, que en  esta oportunidad no se satisfizo.  

La  Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  detalló la actuación. Solicitó negar la acción  de tutela, pues no evidenció ninguna vulneración a los  derechos fundamentales de FREDY FERNANDO CARO. Adjuntó copia  de los autos censurados.  

Indicó,  además, que desconoce la decisión emitida por el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Cundinamarca de Descongestión  por lo cual no puede concluir que Yaneth  Barragán Gómez fue  condenada por los mismos hechos y delitos del actor.  

La  Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  respondió que no observó ninguna vulneración a  los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia, solicitó  negar la acción de amparo.  

La  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación resaltó que el Ministerio Público «no  coadministra las funciones de otras entidades, so pena de  extralimitarse en alguna de sus competencias, lo cual le está  prohibido». Pidió  declarar improcedente la acción constitucional.  

Puso  en conocimiento que la única solicitud de FREDY FERNANDO CARO  es del 10 de febrero de 2022, mediante la cual pidió la  presentación de una acción de revisión. Ésta  fue contestada el 23 de abril de 2023 y se le explicó que  en  ese momento no era viable tramitar tal recurso.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo. Encontró que no observaba en las  decisiones de las autoridades accionadas ninguna contrariedad con el  ordenamiento jurídico o desconocimiento de disposiciones  constitucionales y legales aplicables al caso. Asimismo, adujo que la  sola afirmación de un trato desigual de manera general y  abstracta es insuficiente para acceder al amparo pretendido, pues  para ello es necesario aportar un documento de prueba que permitiera  determinar el tratamiento diferencial, lo que no ocurrió en el  caso concreto.  

Frente  a la presunta omisión de la procuraduría, el accionante  no aportó copia de la solicitud a la que hizo referencia, lo  que impidió determinar si en efecto se incurrió en  alguna desatención por parte de la entidad. Por el contrario,  aquella presentó la contestación dada al accionante de  la petición presentada el 5 de enero de 2022.  

El  accionante impugnó el fallo, para  lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda  únicamente, en relación con el  beneficio de la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá.  

El  propósito de la presente impugnación es determinar si  los Juzgados 26  de Ejecución de Penas de Bogotá y 2° Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca  vulneraron los derechos fundamentales de FREDDY  FERNANDO CARO  al negarle la libertad condicional, pues, a juicio de éste,  cumple los requisitos para que le sea concedido el subrogado.  

En  primer lugar,  la Sala encuentra que las decisiones censuradas emitidas en sede de  ejecución de penas se ajustan al análisis serio y  ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la conducta  por la que fue condenado el accionante, dio como resultado la  imposibilidad de acceder a la libertad condicional pretendida.  

En  efecto, el  19 de diciembre de 2022 el  Juzgado  26 de Ejecución de Penas de Bogotá,  en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó  a FREDDY  FERNANDO CARO el  subrogado de libertad condicional, tras evidenciar que fue condenado  por uno de los delitos excluidos de beneficios penales por expresa  disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006:  tentativa  de extorsión agravada.  A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó  la anterior determinación, luego de verificar la vigencia de  dicha prohibición de carácter legal.  

En  sentencia CSJ STP, 4 dic. 2014, rad. 77119, la Sala de Casación  Penal precisó que la Ley 1709 de 2014 no derogó de  manera expresa la prohibición de beneficios para ciertos  delitos prevista en el mencionado artículo 26 de la Ley 1121  de 2006. En consecuencia, su aplicación no es facultativa ni  está sometida a escrutinio por parte de los funcionarios  judiciales. Tampoco procede su inaplicación por virtud del  comportamiento penitenciario de los condenados.  

En  segundo lugar,  respecto de la alegada violación del artículo 13 de la  Constitución Política, sustentada en que su compañera  de causa Yaneth  Barragán Gómez  fue favorecida con la libertad condicional reclamada,  se  advierte que la concesión o no de éste es dependiente  de las circunstancias particulares del interesado y de su  comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado, por  regla general, demandar que la decisión que favoreció a  un procesado deba extenderse a los demás en virtud del  principio de igualdad.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional           –art. 228 de la Constitución Política–  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias ejecutoriadas,  como las controvertidas, sólo porque el demandante no las  comparte o tiene una comprensión diversa. Para ello es  necesario que se acredite la configuración de algún  error, de tal trascendencia, que amerite un pronunciamiento de la  Sala, lo cual no ocurrió.  

En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 2 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala de Penal  del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo constitucional solicitado por FREDDY FERNANDO CARO.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

OTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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