STP17070-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP17070-2023  

Radicación  n°. 134599  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  LISBETH  JOSÉ DE LA ROSA LUCAS,  contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada  contra el  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones Mixtas de Funza y a los sujetos procesales e  intervinientes en el proceso 25430-60-00660-2023-00056-00.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Así  los expuso la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca:  

“…Se  extrae del escrito de tutela, que, el 21 de septiembre de 2023, ante  el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, se  llevaron a cabo audiencias preliminares contra LISBETH JOSÉ DE  LA ROSA LUCAS, a quien se le imputaron cargos por el delito de  Proxenetismo con menor de edad, al tenor del artículo 213 A  del Código Penal. Además, por solicitud de la Fiscalía,  se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, al  considerar cumplida la inferencia razonable de autoría y  participación en la conducta, así como la necesidad de  protección de las finalidades constitucionales.  

La  defensa interpuso recurso de apelación, que correspondió  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, el que, mediante  proveído del 24 de octubre de 2023, confirmó la  decisión de primera instancia  

Por  lo tanto, considera el defensor que dicha decisión es  atentatoria de los derechos fundamentales de su prohijada, por omitir  pronunciarse de fondo y valorar los aspectos objeto de apelación,  como los atinentes a la inexistencia de la inferencia razonable, al  incumplimiento de elementos estructurales de la conducta imputada, a  la indebida valoración de los elementos materiales  probatorios, modalidad, gravedad, el riesgo de reiteración y  sobre la excepción de inconstitucionalidad invocada.  

Conforme  lo expuesto, el apoderado de la accionante advierte que, en la  decisión se estructuró un defecto sustantivo por  motivación incompleta o deficiente, por lo que acude a la  acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos al  debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración  de justicia y a la libertad de su prohijada, dejando sin efectos el  fallo, del 24 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Funza, y en consecuencia se ordene la libertad  de LISBETH JOSÉ DE LA ROSA LUCAS…”  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado por  LISBETH  JOSÉ DE LA ROSA LUCAS,  al considerar que incumplió el requisito general de  subsidiariedad,  por cuanto el proceso aún se encuentra en trámite y  cuenta con los medios dispuestos en la legislación (los  mecanismos ordinarios) para  la protección de los derechos que estima conculcados.  

4.1.  Resalta que la accionante acude a la acción de tutela como una  instancia adicional para controvertir los criterios adoptados por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, frente a la imposición  de medida de aseguramiento privativa de libertad en Establecimiento  Carcelario, pues lo que pretende es que a través de esta vía  se conceda su libertad.  

4.2.  Advierte que en el escrito de tutela se discute que, el despacho  accionado al resolver la apelación, omitió pronunciarse  detalladamente «sobre  las manifestaciones atinentes a la indebida valoración  probatoria, a la inexistencia de inferencia razonable de autoría  y participación, así como, sobre la excepción de  inconstitucionalidad de la Ley 1098 de 2006, sin embargo, de su  extenso escrito se colige que su pretensión es reiterar los  argumentos que esbozó en su recurso de alzada, que ya fueron  objeto de pronunciamiento».  

4.3.  Finalmente, informó que, ninguna irregularidad procedimental  se observa respecto a la decisión emanada por el Juez que  conoció la segunda instancia de la diligencia de imposición  de medida de aseguramiento, pues se evidencia que la procesada fue  asistida por su abogado, teniendo la oportunidad de exponer los  razonamientos de su defensa y el operador judicial se pronunció  sobre los temas puestos a su consideración  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  LISBETH JOSÉ DE LA ROSA LUCAS, a través de apoderado  impugnó  el fallo de primera instancia, manifiesta su inconformidad frente a  la decisión, además realiza un recuento de los trámites  penal y constitucional y, enfatiza que su pretensión principal  no es obtener la libertad de su poderdante, sino conseguir un  pronunciamiento del Juzgado de segunda instancia donde se estudien  «todos  y cada uno de los reproches realizados por la defensa».  

5.1.  Resalta que, «  no se  trataba de una tercera instancia como lo aduce el Tribunal de  Cundinamarca, se trataba de que permitiera el acceso a la  administración de justicia de la señora LISBETH JOSE DE  LA ROSA LUCAS, a quien le asistía el derecho a que el superior  jerárquico- Juzgado 01 Penal del Circuito de Funza, se hubiere  pronunciado de fondo sobre todos los reproches planteados, reproches  que fueron debidamente identificados en la acción de tutela  para que se verificaran por parte del Tribunal de Cundinamarca de  cara al auto que resolvió la segunda instancia. (…)».  

5.2.  Por lo anterior pide, i)  revocar la decisión  adoptada la Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de  Cundinamarca, ii)  declarar que se ha estructurado defecto sustantivo por motivación  incompleta o deficiente, en consecuencia, tutelar los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, y administración  de justicia que le asisten a la accionante, iii)  dejar sin efecto la decisión de 24 de octubre de 2023  proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Funza Cundinamarca,  y iv)  ordenarle a ese despacho que resuelva de fondo todos los motivos de  la apelación.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

7.  De  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

7.1.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

7.2.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

7.3.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

7.4.  Además, debe identificar «de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

7.5.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

7.6.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos  uno de los específicos antes mencionados.  

8.  Análisis del caso concreto.  

8.1.  LISBETH  JOSÉ DE LA ROSA LUCAS,  a través de apoderado interpuso acción de tutela con el  fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera  vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, pues  estima que la decisión emitida el 24 de octubre de 2023, que  resuelve la apelación presentada contra el auto del 21 de  septiembre del mismo año, mediante  el cual el  Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza,  le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, a su  parecer estructuró  un defecto sustantivo por motivación incompleta o deficiente.  

8.2.  Al respecto, advierte  la Sala que se trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación de los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad y acceso a la administración de justicia,  contemplados en los artículos 29, 30 y 229 de la Constitución  Política.  

8.3.  Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, toda vez que la decisión objeto de controversia se  emitió en sede de segunda instancia y contra ella no es  susceptible algún otro recurso por la vía ordinaria, se  indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de  tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez.  

9.  Superados  los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter  específico atrás reseñados, a efecto de  determinar la procedencia de la protección invocada.  

10.  Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Judicial y de la Corte  Constitucional, que las medidas de  aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y están  dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y  asegurar la comparecencia del imputado al proceso.  

11.  Además, el artículo 307 del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004)9,  contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la  «detención  preventiva en establecimiento penitenciario» y  la  «detención preventiva en la residencia señalada  por el imputado».  

12.  Por su parte, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, establece  que «cualquiera  de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución  de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías  que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o  la información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308».  

13.  Respecto a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, ha  dicho esta Corporación10:  

[…]  La revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio  suasorio  sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a  considerar que los presupuestos que otrora existían como  fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido.  

La  exigencia de novedad de los elementos probatorios para solicitar la  revocatoria no debe ser entendida, desde un cariz frio y formalista,  como la identificación con una fecha posterior de acopio y/o  práctica, sino que resulta necesario comprenderlo como una  característica sustancial, inherente a la evidencia, por  virtud de la cual se allega a la actuación un contenido  distinto y diferente a aquel que ya obraba en ésta.  

Es  decir, se está ante un medio con la fuerza necesaria para  derruir los fundamentos de la medida de aseguramiento, bien sea  porque descarta la autoría o participación o  responsabilidad del imputado o porque acredita que ningún fin  constitucionalmente legítimo es perseguido. En caso contrario,  si no se logran dichos propósitos y la convicción sobre  las circunstancias fácticas permanece razonablemente  inalterable no  procederá la revocatoria, en tanto la nueva información  carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones  que edificaron la restricción de la libertad.  

Con  esa orientación, es claro que no se trata de una segunda  valoración de las evidencias que justificaron la adopción  de la medida, como si impropiamente se surtiera el análisis de  un recurso de apelación, sino de la exigencia sustancial  insoslayable de presentación de un medio demostrativo apto e  idóneo para desvirtuar la inferencia razonable de autoría  o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad  constitucional que  llevó a decretarla.  

La  carga procesal que le asiste al peticionario implica, además,  que la desaparición de la inferencia o de la necesidad de la  medida se acredite con  nuevos elementos materiales probatorios, mas no con fundamento en la  simple presentación de argumentaciones o de relecturas de lo  que ya había sido objeto de valoración al momento de  decretar la medida preventiva.  

14.  Aclarado lo anterior, procede la Sala a  revisar la decisión que a juicio del accionante vulneró  sus derechos fundamentales.  

15.  Al respecto, se tiene que, en la providencia del 24 de octubre de  2023, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Funza,  al resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor  de LISBETH  JOSÉ DE LA ROSA LUCAS,  contra el auto del 21 de septiembre del mismo año, en el que  el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza,  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertada en  establecimiento carcelario a LISBETH  JOSÉ dentro  de la causa penal CUI 25430-60-00660—2023-00056-00,  por el delito de proxenetismo con menor de edad,  partió del marco normativo que regula dicha figura jurídica.  

16.Resaltando  que:  

“…Establece  el Código de Procedimiento Penal, artículo 308, que el  juez de control de garantías, a petición del delegado  de la Fiscalía, decretará la medida de aseguramiento  cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física  recogidos y asegurados o de la información obtenida  legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser  autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga,  siempre y cuando se muestre como necesaria para evitar que el  imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que el imputado  representa un peligro para la seguridad de la sociedad o de la  víctima, que resulte probable que el imputado no comparecerá  al proceso o que no cumplirá la sentencia.  

Explica  la jurisprudencia:  

            

1. Concepto          de inferencia razonable (CSJ SP10944-2017, 24 jul. 2017, [rad.          47850]): es la deducción efectuada por el funcionario          judicial sobre la probabilidad que existe, en términos          lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades          serias, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización          de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución,          sin que tal operación mental, fundada en el valor          demostrativo de las evidencias puestas a su disposición,          implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o          equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado.  

            

2. Elementos          del razonamiento exigido para la determinación de la          inferencia razonable (CSJ SP10944-2017, 24 jul. 2017, [rad. 47850]):  

i)  Debe estar soportada en los elementos materiales probatorios,  evidencia física o medios de información legalmente  obtenidos presentados en audiencia.  

ii)  Debe realizarse una ponderación lógica sobre la  seriedad y jerarquía de las diferentes hipótesis.  

iii)  Debe verificarse si, de lo anterior, se alcanza a deducir con grado  de probabilidad que el imputado:  

a)  es autor o participe del delito, y  

b)  no comparecerá al proceso o constituye un peligro para la  comunidad o puede obstruir el ejercicio de la justicia.  

iv)  Mediante el razonamiento atinente a la inferencia razonable de si el  imputado es autor o partícipe de la conducta punible que se  investiga, no se deberá afectar la presunción de  inocencia (T-827-05). Por lo tanto, la presentación,  contradicción y evaluación de los elementos de  conocimiento, que prevé el artículo 306 del CPP, no  buscan establecer la responsabilidad del imputado (como sí lo  hacen las pruebas), sino la procedencia de una medida de  aseguramiento que incide en los derechos del imputado. La  presentación de los elementos de conocimiento que fundamentan  la medida de aseguramiento y la oportunidad de contradicción  de estos, constituyen una garantía de los derechos  fundamentales, en especial del derecho de defensa, el cual, como ya  lo ha dicho la Corte (C-799 de 2005), se puede ejercer desde el  inicio mismo del proceso y a lo largo de cada una de sus etapas, por  los cauces señalados en la ley (sentencia C-1154-05).  

17.  Acto seguido, refirió el juzgador que:  

Aunque  los informes de fuente no formal no pueden ser llevados a juicio como  prueba, a menos que se asegure su verificación, las  entrevistas psicológicas se aprecian tomadas de manera  profesional, en un entorno seguro y podrían ser corroboradas  en audiencia pública.  

De  tal modo, a partir de los elementos materiales de prueba aportados en  la audiencia preliminar concentrada, se puede inferir que la imputada  pudo haber cometido, dominado o participado en la realización  de la conducta ilícita que se le atribuyó, sin que  esto, desde luego implique una aseveración de responsabilidad  penal. Por consiguiente, el argumento principal del defensor no se  abre paso.  

En  vista de lo anterior, al haber una efectiva tensión entre los  derechos sexuales de dos menores de edad y el derecho a la libertad  de la señora DE LA ROSA, la Constitución Política  en los artículos 44 y 45 define que los primeros gozan de  especial preponderancia y obligan a una protección especial  por parte de los Órganos del Estado, incluida la Rama  Judicial.  

Ahora,  el artículo 199 del Código de Infancia y la  Adolescencia, No 1, no ha sido declarado inexequible por la Corte  Constitucional, por lo que si hubiere mérito para proferir  medida de aseguramiento ante cualquier delito sexual contra un menor  de edad esta consistirá siempre en detención en  establecimiento de reclusión. De modo que el debate planteado  por el defensor, si bien es interesante académicamente,  resulta infructuoso en la práctica…”  

19.  Por lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza  consideró procedente confirmar la decisión apelada.  

20.  En ese orden, no es procedente conceder la protección  invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por  las cuales el Juzgado demandado, de manera razonable, resolvió  la alzada.  En particular, el ingrediente referido a la inferencia  razonable de autoría necesario  para disponer la detención intramuros y que, por ende,  descarta alguna irregularidad que habilite la procedencia de la  tutela.  

21.  Además, se evidencia que el accionante so pretexto de una  supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que  el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado  por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus  pretensiones, en el sentido de revocar el auto del 24 de octubre de  2023 y en su lugar, se disponga un nuevo pronunciamiento frente a la  medida de aseguramiento impuesta.  

22.  Pero así, LISBETH  JOSÉ DE LA ROSA LUCAS  convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia para que se  haga eco de sus solicitudes, aun cuando ello es improcedente, pues la  tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, más  cuando la providencia objeto de cuestionamiento fue emitida en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

23.  Máxime que, la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una providencia, no habilita la interposición de  la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

24.  A lo anterior se suma, acorde con lo indicado por la primera  instancia, que la demandante puede solicitar la revocatoria de la  medida de aseguramiento impuesta o su sustitución  «presentando  los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han  desaparecido los requisitos del artículo 308», de  conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de  la Ley 906 de 2004.  

25.  Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia, pero  se aclarará el sentido, pues como quiera que se analizó  de fondo la situación planteada lo correcto es negar la  protección incoada, de acuerdo con lo dicho por la Corte  Constitucional, en cuanto ha indicado:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensable para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración11.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado por las razones antes expuestas.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          Adicionado          por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley          1786 de 2017.  

10          En la providencia CSJSP10944 del 24 Jul. 2017, Rad. 47850.  

11          CC T- 883 de 2008.      

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