STP17434-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230225400  

Radicado  n.°  134251  

STP17411-2023  

(Aprobado acta  n.°245)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la acción de tutela formulada por John  Carlos Patiño Morales  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por la presunta lesión  de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En síntesis,  la parte accionante objeta el auto del 27 de octubre de 2023 en el  que el tribunal le negó la exoneración del pago de la  multa que le fue impuesta en el trámite constitucional  54-001-22-04-000-2021-00638-00.  

II.  HECHOS  

1.- En otra  ocasión,  John  Carlos Patiño Morales  presentó acción de tutela contra la Fiscalía 24  Seccional de Cúcuta por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso [Rad.  54-001-22-04-000-2021-00638-00]. Ese asunto le correspondió a  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta quien, el 4 de noviembre  de 2021, rechazó por temeridad la acción, igualmente,  le impuso al actor una multa de un salario mínimo legal  mensual vigente.  

2.-  Por lo anterior, un abogado ejecutor de la Dirección Seccional  de Administración Judicial de Cúcuta inició  proceso de cobro coactivo (54001129000020220011500) y el 26 de mayo  de 2022 profirió mandamiento de pago, el cual fue notificado  al obligado el 8 de febrero de 2023 en el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué, donde se encuentra recluido.  

3.-  El 9 de mayo de 2023, el referido funcionario, considerando que el  obligado no presentó excepciones, dispuso continuar la  ejecución. Posteriormente -en el expediente no consta la  fecha-, John  Carlos Patiño Morales solicitó  a la Dirección Seccional  de Administración Judicial de Cúcuta que lo exonerara  del pago de la multa.  

4.-  El 25 de julio de 2023, un asistente administrativo del área  de Cobro Coactivo de la Seccional de Administración Judicial  de Cúcuta le contestó que: (i) esa dependencia carecía  de competencia para exonerar o rebajar la multa o sus intereses, ya  que su función es la de perseguir el recaudo total de la  obligación; y (ii) que quien tiene competencia para responder  ese tipo de peticiones es el mismo despacho que impuso la sanción  o multa.  

5.-  El 17 de agosto de 2023, John  Carlos Patiño Morales  instauró acción  de tutela, para que se ordene a las autoridades demandadas que  «deroguen»  la multa, ya que no cuenta con la capacidad económica para  pagarla.  

6.-  En sentencia CSJ, STP10565-2023, 31 ago. 2023, esta Sala de Decisión  concedió el amparo del derecho fundamental de petición  y ordenó: “a  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cúcuta que, en un término de 48 horas contado a partir  de la notificación de esta decisión, remita la  solicitud de exoneración del pago de la multa que le presentó  John  Carlos Patiño Morales  (y que respondió el 25 de julio de 2023) a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta”.  

7.-  En cumplimiento de lo anterior, la Dirección Seccional de  Administración de Cúcuta remitió la solicitud a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

8.-  En auto del 27 de octubre de 2023, el Tribunal se pronunció  negativamente sobre la solicitud de exoneración de pago de la  multa impuesta.  

9.-  Ahora, John  Carlos Patiño Morales,  acude a la acción  de tutela para objetar la decisión adoptada por el Tribunal.  Considera que, de forma irregular, no se accedió a su petición  de exoneración.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

10.-  La Sala admitió la acción de tutela y dispuso la  vinculación de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.  

10.1.- El  magistrado ponente del tribunal accionado sostuvo que no ha vulnerado  ningún derecho fundamental del actor, por el contrario, la  negativa de acceder a la exoneración de la multa se encuentra  fundamentada en la decisión objetada.  

10.2.- El abogado  ejecutor de la Oficina de Cobro Coactivo de Cúcuta sostuvo que  con ocasión a la sanción impuesta por el tribunal  inició el proceso de cobro coactivo 54001129000020220011500,  el cual está en trámite.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

11.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Cúcuta,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

12.-  ¿La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en algún  defecto específico con la emisión del auto del 27 de  octubre de 2023 en el que negó la exoneración de la  multa requerida por John  Carlos Patiño Morales?  

13.- Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

14.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

14.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

15.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

16.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

17.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado.  

18.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede  ningún otro mecanismo judicial ordinario; (iii) la acción  de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno;  (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e.  Inexistencia de la configuración de un defecto específico  en proveído del 27 de octubre  de 2023  

19.- En este  evento, la parte actora acudió  al amparo para controvertir el  auto del 27 de octubre de 2023 en el cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta le negó la exoneración de la  multa que le fue impuesta por haber actuado de forma temeraria en la  acción constitucional 54-001-22-04-000-2021-00638-00.  

20.-  En esa ocasión el Tribunal refirió que la ejecución  de la sanción de multa objetada se rige por el procedimiento  de cobro coactivo, el cual es adelantado por la entidad competente  bajo las formalidades regladas por la ley, las cuales desbordan la  órbita de competencia del juez de tutela. Igualmente, puso en  conocimiento del demandante que si no está de acuerdo con la  sanción impuesta tiene la posibilidad de proponer sus  argumentos al interior del proceso de cobro coactivo.  

21.-  Finalmente, manifestó que la sanción se impuso con base  en las facultades dadas por el legislador al juez de tutela, dada la  actuación temeraria del actor.  

22.-  En  efecto,  la Sala advierte que la accionada resolvió el asunto sometido  a su consideración de manera razonada  y justificada en la normatividad que rige la materia, a partir de lo  cual determinó que no podía exonerar al actor de la  multa, con mayor razón cuando aquella ya fue fijada en un  proceso de cobro coactivo que está en curso.  

23.- Debe  recordarse que el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como las aquí controvertidas, sólo porque la parte  afectada no la comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicho pronunciamiento. Solamente las actuaciones y  decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario,  con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en  los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento  por esta vía constitucional.  

f.  Conclusión  

24.-  Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la  acción de tutela instaurada contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto no  se evidenció la configuración de ningún defecto  específico en la decisión mediante la cual negó  la petición del actor. Por el contrario, la Sala encontró  que la negativa a la exoneración de la multa, obedeció  a un análisis razonable y ponderado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por John  Carlos Patiño Morales.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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