STP17192-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP17192-2023  

Radicación  n°. 134754  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALEX  CASTILLO RENDÓN1,  contra la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  el  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE LA DORADA- CALDAS y  el  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2. Al  trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal Adjunto del  Circuito Especializado de Antioquia y a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal con Rad. No.   05001310700220100009101.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del  texto de la demanda y el expediente se extracta que, ALEX CASTILLO  RENDÓN fue condenado por el Juzgado  Segundo Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia, el 12  de julio de 2010, a través de preacuerdo con la fiscalía,  a la pena de 324 meses de prisión, por los  delitos de «secuestro  extorsivo y tráfico fabricación o porte de armas de  fuego o municiones»,  dentro del Rad. 05001310700220100009101.  

4.  Asegura el accionante que solicitó el permiso administrativo  para salir del establecimiento carcelario, hasta por 72 horas o 15  días, siendo negada la solicitud por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada-  Caldas, en autos 2914 y 2915, y confirmada la decisión por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

5.  Afirma que la negativa se basó en la exigencia de haber  cumplido el 70% de la pena, contemplado en el numeral 5°, del  art. 147 de la Ley 65 de 1993, pero asegura que dicha norma perdió  su vigencia, por lo que no puede ser aplicada.  

5.1.  Asevera que las providencias censuradas aplicaron la normativa antes  citada y el art. 11 de la Ley 733 de 2002, norma que considera  también ha sido derogada tácitamente, por lo que  considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso, igualdad y dignidad humana.  

5.2.  Como pretensiones solicita proteger sus derechos y en consecuencia  ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada- Caldas, concederle el permiso de las 72  horas, o los 15 días para salir de la cárcel, además  conminar al INPEC par que sea trasladado a un establecimiento de  mínima seguridad.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  Mediante auto del 6 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

7.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío –  Antioquia, aseguró que conoció de la audiencia  preliminar del 31 de marzo de 2010, dentro del proceso identificado  con número de CUI 050016000715201000091, por los punibles de  «secuestro  extorsivo y tráfico fabricación o porte de armas de  fuego o municiones»,  solicitada por la Fiscalía Seccional 11 de esa localidad,  donde se le impuso como medida de aseguramiento a CASTILLO RENDÓN,  «detención  preventiva en establecimiento carcelario».  Posteriormente, envió la carpeta original por competencia, a  los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia  (Reparto).  

8.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada- Caldas, informó que:  

«2.  En torno a los hechos y pretensiones invocadas por el accionante, es  preciso indicar que en  momento alguno, este Despacho Judicial ha denegado al sentenciado el  permiso administrativo hasta de setenta y dos (72) horas,  por fuera del Penal, sin vigilancia, pues desde que avocó su  conocimiento en el año dos mil once (2011), no  ha recibido pedimento del citado o de la Cárcel y  Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas,  en [ese] sentido.  

3.  De otro lado, se tiene que ante este Juzgado sí se elevó  por el gestor de las diligencias, rogativa encaminada a obtener el  permiso administrativo de que trata el artículo 147A de la Ley  65 de 1993, petición que fue resuelta en Auto Interlocutorio  No. 438 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés  (2023), disponiéndose:  

PRIMERO:  ABSTENERSE de resolver la solicitud de otorgamiento del permiso  administrativo de salida de que trata el artículo 147A del  Código Penitenciario y Carcelario, formulada por el  sentenciado ALEX CASTILLO RENDÓN, pues la competente para  recolectar la documentación, es la autoridad carcelaria, para  su caso particular, la Cárcel y Penitenciaría con Alta  y Media Seguridad de La Dorada, Caldas.  

SEGUNDO:  CORRER traslado al Director, a las Áreas Jurídicas y de  Beneficios Administrativos de la Cárcel y Penitenciaría  con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, de la solicitud del  permiso administrativo de salida, sin vigilancia, que el interno ALEX  CASTILLO RENDÓN elevó directamente ante este Juzgado  (cfr. fl. 365 y 367), con el fin de que de que, si lo encuentran  conducente, recolecten la documentación y procedan a remitirla  a este Juzgado.  

Tal  determinación se editó en concordancia con la  naturaleza del beneficio reclamado, en tratándose de uno de  estirpe administrativa, cuya proposición está a cargo  de las autoridades penitenciarias y carcelarias y su aprobación,  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que  habrá de pronunciarse, cuando recepcione la correspondiente  solicitud del Ente Penal.  

La  resolución en cita no fue opugnada  por el señor CASTILLO RENDÓN y desde entonces, no ha  arribado a las diligencias de vigilancia, otro tipo de petición  relacionada con las permisiones que aquel busca conseguir a través  del mecanismo tutelar». (Negrillas fuera del texto).  

Adicionalmente,  aclaró que, si bien no ha conocido de petición sobre el  tema reclamado, si ha advertido en otras ocasiones al accionante que  «su  caso se encuentra cobijado por las restricciones de la Ley 1121 de  2006, por lo que no le estará dado acceder a ningún  tipo de subrogado, sustituto o beneficio penal y/o administrativo».  

9.  La Defensoría Pública de La Dorada, afirmó que  esa dependencia ha venido prestando colaboración al interno,  pero también le ha explicado la improcedencia de beneficios al  ser condenado por el delito de secuestro extorsivo, conducta que  excluye los beneficios y subrogados penales, según el art. 26  de la ley 1121 de 2006, por lo que considera que la negativa a  otorgarle los permisos solicitados se fundamenta en la ley.  

10.  La Fiscalía Local No. 41 de Antioquia, manifestó que  revisados sus sistemas misionales SPOA y SIJUF local y nacional con  los nombres completos y número de identificación del  accionante, no arrojó investigación que se lleve a cabo  en la Dirección Seccional Antioquia en su contra.  

11.  Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los  demás accionados y convocados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

12.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por ALEX CASTILLO RENDÓN, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

13.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

14.  Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la  acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una  actuación u omisión concreta y atribuible a una  autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer  la efectiva violación de los derechos fundamentales que se  alegan como conculcados.  

14.1.  Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o  presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo  de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio  del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción,  atentaría contra el principio de la seguridad jurídica  y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio  de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante  pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el  ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención  de determinados objetivos específicos, para acudir  directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus  derechos.  

14.2.  Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar  que «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado…».  

14.3.  En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo  constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u  omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de  tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una  vulneración de los derechos fundamentales.  

Análisis  del caso concreto.  

15.  ALEX  CASTILLO RENDÓN, promueve acción de tutela para la  protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera  quebrantados con la decisión por cuyo medio la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la  negativa de concederle el permiso para salir del establecimiento  penitenciario hasta por 72 horas, decisión emitida por el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada- Caldas.  

16.  Pues bien, de las respuestas allegadas, y lo narrado por el  accionante se  demostró que, con sentencia del Juzgado Segundo Penal Adjunto  del Circuito Especializado de Antioquia, se condenó a CASTILLO  RENDÓN  a la pena 324 meses de prisión, por los delitos de «secuestro  extorsivo y tráfico fabricación o porte de armas de  fuego o municiones».  

16.1.  Que la vigilancia de la ejecución de la sentencia está  a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada- Caldas.  

16.2.  Alega el sentenciado que solicitó el permiso para salir del  centro de reclusión por 72 horas o 15 días, lo que fue  despachado de manera desfavorable por el juez ejecutor y confirmado  por el Tribunal Superior de Manizales, para lo que refiere los autos  2914 y 2915, negativa que afirma, se fundamentó básicamente  en la condena por el delito de secuestro extorsivo, conducta que  estimaron los accionados está excluida de cualquier subrogado  o beneficio, de acuerdo con el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.  

17.  Contrario a lo afirmado por el condenado, constató esta  Sala que en los autos 2914 y 2915, fechados 7 de septiembre de 2022,  el asunto a tratar se refirió a la solicitud del otorgamiento  del subrogado penal de la libertad  condicional,  por parte de CASTILLO RENDÓN, no del permiso de 72 horas o 15  días para salir del establecimiento carcelario.  

17.1.  En las providencias mencionadas se resolvió, declarar que el  condenado había descontado para esa fecha 15 años; 11  meses y 10.81 días de la pena de prisión que le fue  impuesta, además de negarle la libertad  condicional,  por expresa prohibición legal.  

17.2.  Si bien en dicho proveído se sustentó la negativa de  libertad condicional, en la prohibición del art. 26 de la Ley  1121 de 2006, que también excluye otros beneficios, nada se  dijo en aquella ocasión sobre el permiso de las 72 horas o 15  días para salir de prisión.  

17.3.  Es pertinente en todo caso, recordar que, con anterioridad, al  resolver una solicitud de información, respecto al total de  pena descontada, con auto 534 del 25 de febrero de 2022, se  suministró lo requerido, pero también, se le aclaró  a manera de dato adicional:  

«que  en cuanto a la obtención de mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad intramural, beneficios judiciales y  administrativos tales como la prisión domiciliaria, la  libertad condicional, el permiso administrativo hasta de hasta  setenta y dos (72) horas por fuera del centro penitenciario, sin  vigilancia, ello no resulta factible o posible, pues al ser condenado  por el delito de “Secuestro Extorsivo”, de conformidad con  lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006, los  artículos 38G del Código Penal y 68A del Código  penal, se imposibilita concederle subrogado penal, beneficio judicial  o administrativo o mecanismo sustitutivo alguno.»  

18.  Ahora, de obviarse la equivocación del demandante, su  pretensión tampoco tendría éxito, pues en  relación con el disenso que exhibe, al afirmar que tiene  derecho a que se le otorgue alguno de los beneficios solicitados,  interesa destacar que a la luz de los criterios jurisprudenciales y  normas vigentes, en el presente caso no era posible conceder la  gracia solicitada por el aquí accionante, por cuanto el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, consagra expresamente la  prohibición de conceder beneficios y subrogados, a quienes  hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de  secuestro extorsivo, uno de los punibles por los cuales ALEX CASTILLO  RENDÓN fue condenado. Dicha norma establece exactamente:  

ARTÍCULO  26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de  delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos, no  procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni  habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo,  salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.  

Bajo  ese entendimiento, para abordar el debate propuesto, conviene  recordar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se  encuentra derogado, pues la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  STP8287-2014, Rad. 73.813, sostuvo2:  

«Y  en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un  recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la  libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la  prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el  citado artículo no fue derogado tácitamente por el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior,  situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez  que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad como  en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer  que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del  Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran  sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º  del artículo 68 A  del Código Penal, pero sin  referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de  secuestro y extorsión.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de  2014 son válidas y jurídicamente conciliables  en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia  específica que configura la prohibición para acceder a  la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión-  y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de  carácter general que se contrae a la concesión de la  libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos  expresamente exceptuados.» (Negrillas fuera del texto).  

19.  En conclusión, la acción de tutela resulta  improcedente, se recuerda, ante la inexistencia de la vulneración  alegada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Inicialmente          el proceso fue repartido a la Sala de Casación Laboral el 27          de noviembre de 2023; sin embargo, con auto del 29 del mismo mes y          año se remitió a esta Sala por competencia, siendo          asignada al despacho el 5 de diciembre de esta anualidad.  

2          Criterio reiterado, entre          otras, en: STP13166–2014; STP4239-2015; STP5140-2015;          STP12921-2015; STP17717-2015.      

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