STP17193-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP17193-2023  

Radicación  n°. 134536  

Aprobado  según acta n° 247  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ALEX  JOHAN BORJA CORTÉS, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  (Valle  del Cauca),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal No. 76001-6000-193-2018-14393.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés la  Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal  y las partes e intervinientes en el referido radicado.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da cuenta la actuación que ante el Juzgado 15 Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali se adelantó el proceso penal  No. 76001-6000-193-2018-14393  en contra del accionante ALEX  JOHAN BORJA CORTÉS y las ciudadanas Dorian Estefanía  Velasco Ospina y Dioselín Inés Velasco Ospina.  

4.  Mediante sentencia de 30 de abril de 2021, el citado despacho condenó  a los prenombrados a 420 meses de prisión por los delitos de  «homicidio  agravado en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones. En  la misma decisión les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

5.  Inconforme con esa decisión, el defensor del accionante  presentó recurso de apelación y el expediente se envió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (7  de julio de 2021, según acta de reparto).  

6.  Precisó que el apoderado del libelista que su prohijado se  encuentra privado de la libertad por cuenta de esa actuación  desde el 7 de septiembre del 2018 y, a la fecha, ha transcurrido un  término considerable (2  años y 4 meses)  sin que el A-quo  haya  resuelto la alzada, situación que estima vulneradora de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de ALEX  JOHAN BORJA CORTÉS.  

7.   Relató que el acusado «fue  víctima de un falso positivo judicial» por  parte de los agentes de la Policía Nacional quienes, según  afirmó, lo capturaron con fundamento en un «perfilamiento  racial»;  afectación que se agravada por la demora del Tribunal en  pronunciarse frente a la apelación.  

8.  Luego de citar jurisprudencia relacionada con la mora judicial,  solicitó la intervención del juez de tutela para que se  ordene al referido Tribunal emitir una decisión de fondo.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

9.  Mediante auto de 7 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

9.1.  El Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se refirió  al trámite impartido al proceso penal y destacó que la  pretensión del demandante resultaba ajena a su competencia  funcional toda vez que se dirige contra la segunda instancia por la  presunta demora en resolver la apelación. A su respuesta anexó  copia de la sentencia de primer grado.  

9.2.  En similares términos se pronunció la Fiscalía  62 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, para lo cual resaltó  que la pretensión va dirigida contra el Tribunal.  

9.3.  El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal  Acusatorio de Cali destacó que solo cumple con la función  administrativa de ejecutar las disposiciones que ordenan en sus  providencias los Jueces y Magistrados de ese Distrito Judicial, por  lo que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido  por el actor.  

9.4.  El apoderado de las acusadas Dioselín Inés Velasco  Ospina Dorian y Estefanía Velasco Ospina coadyuvó la  solicitud de amparo y pidió impartir celeridad al proceso  ordinario.  

9.5.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a quien  correspondió por reparto la actuación, informó  que mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023 resolvió de  fondo los recursos de apelación presentados por el accionante  y las demás acusadas, y fijó audiencia de lectura de  decisión para el 18 del mismo mes y año a las 10:00  A.M.  

Por  último, adujo que la citación a las partes para la  audiencia se adelantó el mismo 14 de diciembre del presente  año.  

9.6.  Durante el término de traslado no se allegaron respuestas  adicionales.  

10.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por ALEX  JOHAN BORJA CORTÉS,  al comprometer actuaciones de  la Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  de quien es su superior funcional.  

11.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

12.  A efectos  de resolver la pretensión del libelista, la Sala atenderá  la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración  del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en  concreto.  

a.  Del hecho superado.  

13.  Ha señalado la Corte Constitucional que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

Sobre  el particular, la misma Corporación ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1  

b.  Análisis  del caso en concreto.  

14.  De  acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los  elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la  configuración del aludido instituto jurídico.  

15.  La pretensión del accionante consistió en que por esta  vía excepcional se reconociera la mora judicial en que  presuntamente habría incurrido la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali para resolver el recurso de apelación que  presentó contra la sentencia condenatoria proferida en su  contra en primera instancia dentro del proceso penal No.  76001-6000-193-2018-14393.  

16.  En ejercicio del derecho de contradicción, el mencionado  Tribunal informó que mediante sentencia de 14 de diciembre de  2023 resolvió de fondo el aludido recurso y fijó como  fecha para lectura de decisión el 18 del mismo mes y año  a las 10:00 A.M., actuación que comunicó a las partes  el mismo 14 de diciembre del presente año.  

17.  Así las cosas,  como la concreta pretensión del demandante fue atendida  durante el trámite de esta acción,  se declarará improcedente  el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto,  al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho  superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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