STP17067-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP17067-2023  

Radicación  n°. 134585  

(Aprobación  Acta No. 243)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ,  contra  el fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  IBAGUÉ,  mediante  el cual negó el amparo solicitado contra el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, MÓNICA  JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ presentó el 12 de  septiembre de 2023, petición ante el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en  la que solicitó:  

«me  informe cuál es el estado de la investigación  disciplinaria que ese despacho adelanta contra la empleada Claudia  Carolina Pinto Rojas, desde el 2 de agosto de 2021, de conformidad a  las diligencias allegadas por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Tolima, mediante decisión de! 17 de  marzo de 2021, en las cuales soy la denunciante».  

2.  Afirmó la accionante que, a la fecha de presentación de  la demanda constitucional, no había recibido respuesta a su  solicitud.  

3.  En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales  al derecho de petición y al debido proceso, «CONMINANDO  al Juzgado 3 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué (Tolima), para que responda la petición del 12  de septiembre de 2023, presentado vía correo electrónico  el mismo 12 de septiembre de 2023».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el  amparo requerido, al considerar que en este caso se configuró  el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto  por hecho superado, ante la respuesta del despacho accionado del 2 de  noviembre de este año, en la que se citó a la quejosa  para ampliar la queja, y para que proporcionara los documentos que  aquella considerara pertinentes, por cuanto manifestó, que  solo se encontró comunicación del 27 de abril de 2022,  fecha anterior a la posesión del actual juez, por parte de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué,  para adelantar el proceso disciplinario  en contra de la  exfuncionaria Claudia Carolina Rojas Pinto.  

Se  allegó comprobante de remisión de esta respuesta al  correo electrónico Monicaj.monteror@hotmail.com;  por lo que estimó el Tribunal que con ello se resolvió  de fondo la solicitud interpuesta por la accionante.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue presentada por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ,  quien se mostró en desacuerdo con lo resuelto por el a  quo,  pues en su criterio no se ha dado respuesta de fondo a su petición;  ya que al sufrir de problemas médicos que le impiden  comunicarse virtualmente, acudió personalmente al despacho  accionado el día 7 de noviembre, a las 9:06 a.m., pero fue  informada que el juez abrió la audiencia a las 9:00 a.m., y la  cerró a las 9:05 am., no permitiéndole comunicarse, ni  reabrir la sesión, por lo que se fijó nueva fecha para  el 14 de noviembre, pero solo fue notificada el 15 del mismo mes.   Por lo anterior se fijó una nueva fecha, para el 24 de  noviembre, pero sin estipularse la hora exacta.  

5.1.  El recurso de impugnación fue presentado el pasado 20 de  noviembre, al considerar que se han violado sus derechos, pues el  expediente según lo informó el juez accionado, no se  encuentra en el despacho, por lo que presume que Claudia Carolina  Rojas Pinto, persona contra la que se dirigía la queja, y  quien laboraba en la mencionada dependencia, pudo incidir en la  pérdida del mismo.  

5.2.  Se queja también por la actitud del juez que no la escuchó  el 7 de noviembre, siendo que no le notificó el medió  por el cual se realizaría la ampliación de la queja, y  el trámite dado al proceso, por lo que asegura se daban los  requisitos para que el Tribunal compulsara copias disciplinarias y  penales, ya que, en su concepto, en este caso se puede presentar una  falsedad ideológica y material en documento público.  

5.3.  Como pretensiones solicita proteger sus derechos fundamentales,  revocar la sentencia de primera instancia y se ordene la compulsa de  copias penales y disciplinarias por la pérdida o extravío  del expediente disciplinario abierto contra Claudia Carolina Pinto  Rojas, desde el 2 de agosto de 2021, por el Juez 3 EPMS de Ibagué  – Tolima.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta,  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Carencia  actual de objeto por hecho superado.  

9.  Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, si la situación fáctica que motiva  la presentación de la acción de tutela se modifica en  el sentido de que cesa la acción u omisión que en  principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  inocua:  

«3.2.  La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se  pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha  acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido,  la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión  hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la  expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.  

3.3.  En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no  es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la  Corte en sede de revisión, como juez de máxima  jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber  de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya  protección se solicita e incluir en la argumentación de  su fallo el análisis sobre la vulneración de los  derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede  hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591  de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir  observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para  llamar la atención sobre la falta de conformidad  constitucional de la situación que originó la tutela, o  para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su  repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así  lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en  estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración  de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado.»  

Análisis  del caso en concreto.  

10.  La censura constitucional propuesta  por MÓNICA  JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ  busca que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, dar respuesta a su derecho de  petición, presentado el pasado 12 de septiembre, en el que  básicamente solicitaba información sobre el proceso  disciplinario entablado contra una exfuncionaria de ese despacho  desde el año 2021.  

Adicionalmente  requiere se compulsen copias disciplinarias y penales contra el  titular del mencionado despacho, ante la pérdida del  expediente y trámite dado a su solicitud.  

11.  En  el presente asunto, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, en  el caso sub  judice,  observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, en lo que concierne al derecho de petición  de la accionante, por superarse  el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el  trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber  atendido la pretensión y,  por ende, lo pertinente es confirmar la decisión de primera  instancia, como pasa a verse.  

12.  Así, de las respuestas recibidas, se evidencia que, el 2 de  noviembre de 2023, antes de dictarse fallo de primera instancia, el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué dio respuesta a la petición de la accionante  del 12 de septiembre del mismo año, en la que le comunicó:  

«En  atención al ejercicio de petición, me permito poner de  conocimiento lo siguiente:  

El  suscrito Juez, inició labores en el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a  partir del 01 de julio de 2022, y visto la congestión  judicial, con expedientes de más de 2 años sin  resolución de postulaciones, se ejecutó un programa de  descongestión para garantizar el cumplimiento del presupuesto  de celeridad judicial.  

Independientemente  de los problemas administrativos suscitados al inicio de la actividad  judicial, que llevó incluso a un cierre extraordinario por  parte del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es, que el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, ha cumplido con las cargas en temas de procesos  judiciales para con la demanda de postulaciones en las diferentes  vigilancias que se conocen. Lo que generó que la atención  estuviese enfocada de forma exclusiva en dicha temática.  

Ahora,  respecto trámites administrativos del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  lamentablemente el suscrito operador judicial, desconocía  solicitudes relacionadas con las mismas, pues no se entregó  informe al respecto por el Juez Predecesor.  

Por  lo que, en ese sentido, me permito comunicarle que se inició  una búsqueda exhaustiva en las bases de datos y bandejas  electrónicas para ubicar información de la queja  interpuesta.  

Encontrando  esta Oficina Judicial, efectivamente el oficio CSDJT- 02591 del 27 de  abril de 2022, proveniente de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Ibagué, dirigido al Juez Coordinador de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, competencia que no tiene el suscrito operador  judicial.  

No  obstante, y comoquiera que se tiene entendido que la queja se dirige  en contra de una empleada que perteneció al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se  entendería que sería esta Oficina la encargada a  dirimir el conflicto.  

En  ese sentido, en auto de la fecha, se dispuso, previo a resolver lo  pertinente sobre la apertura disciplinaria, citar para el día  7 de noviembre de 2023, a las 9 de la mañana a la señora  Mónica Jazmín Montero Rodríguez, para ampliación  de queja, e incorporación de documentos probatorios  pertinentes, de igual modo, solicitud de los documentos que reposan  en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues a la  carpeta relacionada que se no se tiene acceso.  

Recopilada  la información pertinente y necesaria, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se  dispondrá a resolver lo que en derecho corresponda,  garantizando el debido proceso.»  

13.  Si bien se observa que al interior del despacho accionado se presentó  una irregularidad en el manejo del mencionado expediente, al parecer  ante las falencias en el empalme con el anterior titular, lo cierto  es que el actual titular ha procurado solucionar este error.  

14.  Adicionalmente, se encuentra que efectivamente, el actual Juez  Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué no estipuló  la modalidad a través de la cual se adelantaría la  diligencia del 2 de noviembre anterior, ni se observa que  suministrara el link de acceso a la audiencia virtual, aspecto que  sin embargo se ha tratado de solucionar, tanto así, que la  propia impugnante informó que se reprogramó la misma  para el 24 del mismo mes, sin que se tenga conocimiento de lo  finalmente acontecido.  

15.  En todo caso, y en lo que respecta a la petición original de  la accionante, la misma se dirigía a obtener una respuesta  clara y de fondo sobre lo sucedido con el proceso disciplinario  adelantado por su queja, respuesta brindada por el accionado, por lo  que aquellos aspectos sucedidos luego de la mencionada respuesta,  escapan a esta acción constitucional.  

16.  Lo anterior, por cuanto se refiere a hechos nuevos, los que no se  conocieron en el trámite inicial, y sobre los cuales no ha  tenido oportunidad de realizar su defensa el mencionado juzgado,  sumado a que el desarrollo del proceso disciplinario es competencia  del mencionado juez y no puede ser asumido por el juez  constitucional.  

17.  De todos modos, debe la Sala hacer un llamado de atención al  Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué para que en adelante sea más claro en la  programación de audiencias, no permitiendo que queden aspectos  indefinidos que den al traste con las mismas y puedan vulnerar los  derechos de las personas, más aún en casos como el  presente donde afirma la accionante, sufre circunstancias que le  impiden acceder a audiencias virtuales, lo que la obligó a  realizar un viaje desde la ciudad de Medellín hasta Ibagué,  para cumplir con dicha citación.  

18.  Finalmente, debe aclarar la Sala a la accionante que, sí  considera que la autoridad accionada o alguno de los servidores de la  misma, han incurrido en conductas que ameriten investigación  disciplinaria o penal, debe acudir de manera directa ante las  autoridades competentes, y colocar en conocimiento de las mismas los  hechos que conozca y los elementos de prueba conque cuente.  

19.  Por lo anterior considera esta Sala que con la respuesta ofrecida por  el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué se colmó la expectativa que poseía la  accionante, el conocimiento sobre el estado del proceso  disciplinario, por lo tanto, no erró el Tribunal Superior de  Ibagué, al negar el amparo solicitado.  

20.  Por todo lo visto, se confirmará el fallo impugnado conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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