STP17065-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP17065-2023  

Radicación  n°. 134528  

Bogotá,  D.C., (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1. Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROBINSON  DAVID PERDOMO ORTIZ,  contra el fallo proferido el 2 de noviembre del presente año,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada  contra el JUZGADO  21 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00113.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

3.  Para el efecto argumentó que era consumidor de sustancias  estupefacientes, lo que le causó deterioro físico y  emocional a él y su familia.  

4.  Agregó que al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua –  Valle del Cauca le correspondió la realización de las  audiencias preliminares de legalización de captura y  formulación de imputación por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, pero dicha autoridad  «dejó  vencer los términos», por  realizar un matrimonio.  

5.  Afirmó que presentado el escrito de acusación, las  diligencias fueron asignadas al Juzgado 21 Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali; actuación en la que ha estado  representado por varios defensores públicos que no han  realizado en debida forma la estrategia defensiva, por lo que designó  a uno de confianza que solicitó aplazamientos y finalmente  renunció a la representación en el año 2021,  porque no pudo cancelarle los honorarios.  

6.  Afirmó que sus garantías constitucionales han sido  vulneradas por los abogados de la Defensoría del Pueblo  designados, por lo que volvió a contratar al apoderado de  confianza que luego de realizar la investigación  correspondiente informó contar con nuevos elementos materiales  probatorios, lo que comunicó al despacho en cita, pero  actualmente tiene un defensor público que tampoco ha realizado  una verdadera estrategia defensiva.  

7.  Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos  en mención y en consecuencia, que se realizara nuevamente la  audiencia preparatoria y se retirara al defensor Arturo Gómez  Meza.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

8.  La primera instancia declaró improcedente la protección  incoada, al considerar que no se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad, debido a que el proceso objeto de controversia se  encuentra en curso, a lo que se suma que, el actor está siendo  representado por un abogado adscrito a la Defensoría del  Pueblo, quien fue designado porque el hoy accionante no contaba con  uno de confianza.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

9.  Inconforme con la anterior determinación, ROBINSON DAVID  PERDOMO ORTIZ la impugnó y reiteró en lo sustancial,  que la gestión realizada por los defensores que ha tenido a lo  largo del proceso seguido en su contra ha sido deficiente, pues no  han adelantado en debida forma la labor encomendada.  

Además,  el último defensor público designado continuó  con la afectación de sus derechos fundamentales, por lo que  pidió la revocatoria del fallo impugnado, la concesión  del amparo invocado y en consecuencia, la designación de un  nuevo defensor público y la repetición de la audiencia  preparatoria.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

11.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

12.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

13.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

14.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

15.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

16.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  cumplan los requisitos generales y se configure al menos uno de los  defectos específicos antes mencionados.  

17.  En el presente caso, ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ cuestiona por vía  de tutela el trámite del proceso No. 2020-00113, adelantado en  su contra por la presunta comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

18.  Sobre el particular, de lo allegado a la actuación y el marco  jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente  evento no es procedente el amparo invocado, acorde con lo indicado  por la primera instancia, pues la presente demanda de tutela incumple  el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

19.  Lo anterior, porque el  proceso penal  en el que se cuestiona la actuación realizada por los  defensores de PERDOMO ORTIZ objeto de controversia se encuentra en  curso, pues según se indicó, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali,  autoridad que informó que el 25 de octubre de 2023 se adelantó  la audiencia preparatoria, se inició el juicio oral y se fijó  el 15 de diciembre del año en curso, para su continuación.  

20.  En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y  propender por las garantías judiciales, el accionante debe  hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de  tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer  las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

21.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

22.  De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

23.  Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite,  es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario,  como en el presente caso, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela9,  pues está pendiente la continuación de la audiencia de  juicio oral y en el evento en que se emita sentencia condenatoria,  contra el fallo de primer grado procede el recurso de apelación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y contra la  providencia de segundo grado, el  recurso extraordinario de casación, como última  posibilidad instituida por la Constitución y la ley  procedimental penal para realizar un control constitucional y legal  tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su  integridad.  

24.  De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

25.  Así las cosas, al  no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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