AP3791-2023(60252)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP3791-2023  

Radicación  No. 60.252  

C.U.I.  11001600000020180132801  

Aprobado acta  n° 238  

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por  el defensor de Alberto  Guerra Sánchez,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada el 16  de abril de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó,  con modificaciones1,  la proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito, Transitorio, con funciones de conocimiento de esta  ciudad, mediante la cual condenó al nombrado por  los delitos de daño en los recursos  naturales agravado, urbanización ilegal y fraude a resolución  judicial o administrativa de policía.  

II.  HECHOS  

1.  Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos:  

Según  la acusación, desde el año 2012 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ,  en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Nube  Blanca S.A.S, sin autorización legal y contrariando la  normatividad emitida por la Alcaldía Local de Chapinero y la  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-,  [así  como la sentencia del Consejo de Estado  proferida  el  5  de noviembre de 2013, dentro  de la acción popular con radicado 25000232500020050066203, que  ordenó a los propietarios, poseedores y tenedores de los  predios ubicados en la reserva forestal Bosque de Rosales de Bogotá  y su franja de adecuación  i) abstenerse  de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, ii)  acatar las normas en materia ambiental y iii) velar por la integridad  de la reserva informando oportunamente a la autoridad policial acerca  de cualquier acto de asentamiento o acto que atente contra ella],  adelantó la construcción de obras en el predio  denominado “El Tuno, El Bagazal”, ubicado en los cerros  orientales de Bogotá, área de reserva forestal,  generando graves daños en los recursos naturales y el medio  ambiente.2  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

2.  Previa denuncia formulada el 15 de octubre de 2015 por Mauricio  Jaramillo Cabrera,  en su calidad de Alcalde Local de Chapinero3,  el 13 de junio de 2018, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Bogotá, la  Fiscalía 3 Especializada le imputó a Alberto  Guerra Sánchez los  delitos de  daño en los recursos  naturales agravado, invasión de áreas de especial  importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a  resolución judicial o administrativa de policía,  a título de autor (artículos 331 -inciso  3º-,  337, 318 y 454 del Código Penal), cargos que aceptó4.  

3.  Radicado el escrito de acusación -el  13 de julio del mismo año-5,  durante la audiencia de verificación del allanamiento, llevada  a cabo el 28 de marzo de 2019, bajo la presidencia del Juez 38 Penal  del Circuito, con funciones de conocimiento, de la capital, la  defensa solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en  presuntos vicios en el consentimiento6,  pretensión despachada favorablemente a los intereses del  procesado en la sesión siguiente del 10 de abril7.  

4.  No obstante, como consecuencia de la alzada elevada por los  representantes de la Fiscalía, la víctima y el  Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá revocó dicha determinación8.  

5.  En estas condiciones, el 14 de septiembre de 2020 el Juez Tercero  Penal del Circuito Transitorio de la capital profirió  sentencia9,  mediante la cual condenó a Alberto  Guerra Sánchez,  en los términos de la acusación, a las penas  principales de 39 meses de prisión, 208.05 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término que la sanción  privativa de la libertad, al paso que le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena10.  

6.  Esa decisión, apelada por la defensa11,  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el 16 de abril de 202112.  

7.  El procesado y su defensor interpusieron oportunamente el recurso  extraordinario de casación13  y un nuevo apoderado presentó, en tiempo, el libelo  respectivo14.  

IV. LA DEMANDA  

8. Previa  identificación de las partes e intervinientes, el censor  reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el  Tribunal y compendia la actuación procesal, la apelación  y el fallo de segunda instancia e invoca como finalidad el respeto de  las garantías de su asistido, concretamente del debido  proceso, el que, a su modo de ver, se transgredió al proferir  sentencia, «sin  verificar la tipicidad de los comportamientos, o su lesividad en el  caso en concreto»15,  cuestión que, en su criterio, debe ser solucionada por el  cauce de la nulidad, desde el acto de imputación.  

9.  Es así que, postula un cargo, por la senda de la causal  segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que  cuestiona la violación del principio de legalidad, derivada de  avalar el allanamiento a cargos frente a conductas objetivamente  atípicas, específicamente respecto a los delitos de  urbanización ilegal y fraude a resolución judicial.  

10.  En desarrollo de la censura, luego de referirse, en extenso, a los  contornos del derecho al debido proceso, asevera que se conculcaron  las formas propias del procedimiento en aspectos sustanciales y, con  fundamento en la sentencia CSJ SP5400-2019, destaca que la vía  de ataque, en sede de casación, es la de la nulidad y no la  descrita en el proveído con radicación 31531, en el que  se optó por fallo sustitutivo.  

11.  Enseguida, tras admitir, como punto de partida, que su prohijado  amplió en 35 metros cuadrados el inmueble que habita, sin  contar con licencia de construcción, radica la atipicidad del  delito de urbanización ilegal en que ninguna interpretación,  a la luz de la jurisprudencia y la exposición de motivos y los  debates del proyecto de ley 151 de 1994, que dieron lugar a la  creación del tipo penal –a  través del canon 2º  de la Ley 308 de 1996, que modificó  el artículo  367A  del Código Penal de 1980-,  permite afirmar «que  ampliar la casa de la que se es tenedor para el disfrute propio cabe  dentro del supuesto de hecho»16  de dicho punible.  

12.  Precisa, al respecto, que, lo pretendido con la tipificación  del anotado reato era sancionar «los  proyectos urbanísticos  que,  sin el lleno de los requisitos legales, ponen en riesgo la regulación  y el uso del suelo en zonas urbanas y rurales, multiplican los costos  en las redes de servicios públicos y, además, atentan,  de manera colectiva, contra los derechos fundamentales de la  propiedad privada y la vivienda digna»17,  razón por la cual se ubicó dentro del título de  los delitos contra el orden económico y social.  

13.  Destaca, asimismo, que, es usual que ese injusto concurse con el  delito de estafa en su modalidad de delito masa y con el de captación  masiva y habitual de dineros del público, en tanto los  derechos reales suelen no ser efectivamente transferidos, al punto  que dicha conducta se inscribe en el accionar de los coloquialmente  llamados “tierreros”.  

14. Recuerda que,  en el análisis de exequibilidad del artículo 2º de  la Ley 308 de 1996 –sentencia  C-698 de 1997-,  la Corte Constitucional señaló que ese ilícito  buscaba penalizar la urbanización que implique «la  multiplicación de los costos de cobertura de servicios  públicos y afecta la regulación del crecimiento y  desarrollo de la ciudad»18.  

15.  Igualmente, una vez menciona los fundamentos de la sentencia C-157 de  1997, sostiene que el legislador no pretendió que «toda  construcción o ampliación carente de licencias  estuviera conminada con una sanción penal»19,  que solamente destinó para las conductas que afecten el  desarrollo urbanístico y dificulten la provisión de  servicios públicos. Según el censor «la  “urbanización ilegal” implica, per se, la  afectación colectiva o, lo que es lo mismo, la efectiva  trasgresión a un orden económico y social como bien  jurídico  protegido»20.  

16.  Además, afirma, en el supuesto de que estuviere acreditada la  tipicidad de la conducta por encontrarse reunidos los elementos  objetivos y subjetivos del tipo, el a  quo,  en criterio del defensor, ha debido hacer el análisis de  antijuridicidad respectivo, esto es el juicio de desvalor del  resultado.  

17. En este punto,  sostiene que el comportamiento de su asistido no supuso una lesión  o puesta en peligro del orden económico y social, «entendido  éste como la regulación jurídica del  intervencionismo de Estado en la economía»21.  

18. Explica que la  urbanización ilegal contrae una afectación colectiva;  por modo que «toda  ampliación o remodelación de un inmueble, sin contar  con las correspondientes licencias, [no]  es  constitutiva» del anotado punible»22.  

19.  Añade que es absurdo estimar, como lo hizo el representante de  la Fiscalía, que cualquier infracción al régimen  urbanístico tiene relevancia jurídico penal.  

20.  Es más, resalta, en sentencia CSJ SP 5 sep. 2012, rad. 27460,  se relievó que la magnitud del proyecto urbanístico es  la que permite acreditar la antijuridicidad de la conducta, así  como que, la obtención de provecho económico es un  elemento constitutivo del delito,  

lo  que denota cuál es el fin subyacente de la conducta de  adelantar,  desarrollar, promover, patrocinar, inducir, financiar, facilitar,  tolerar, colaborar o permitir la  división,  parcelación o urbanización de  un inmueble; sólo de mediar esta teleología la conducta  del sujeto agente tendría aptitud para lesionar el bien  jurídico del orden económico y social23.  

21. Esta postura,  la refuerza con doctrina24  que indica que se requiere la obtención de un beneficio  económico como finalidad subyacente de la acción de  urbanizar ilegalmente.  

22. Igualmente,  con apoyo en la sentencia CSJ SP5560-2019, rad. 49848, reafirma que  la conducta lesiva del orden económico y social es la que  afecta a «un  gran número de personas que creen en las promesas de quienes,  falsamente, promueven proyectos inmobiliarios sin el lleno de los  requisitos legales»25.  

23. El libelista  critica al Tribunal por estimar que se trata de un delito  pluriofensivo que no demanda la infracción del orden económico  y social, sino la lesión o puesta en peligro de cualquier otro  bien jurídico que afecte a la comunidad -«como  lo sería el medio ambiente»26-,  al punto que consideró que el punible se configuró  debido al «impacto  urbanístico o ambiental en contravía no solo de las  normas que regulan el tema sino las [ó]rdenes  dispuestas por las autoridades»27.  

24. El censor  afirma no desconocer que el citado delito es pluriofensivo, «pero  ello  no supone que el tipo penal se configure en ausencia de lesión  o puesta en peligro del bien jurídico principal para cuya  custodia fue consagrado»28,  de modo que, por ejemplo, respecto del reato de extorsión,  para su consumación, se requiere que afecte tanto el  patrimonio económico como la autonomía personal y no  solo éste último.  

25.  Ahora, frente al delito de fraude a resolución judicial o  administrativa, el libelista arguye que la conducta de su procurado  es atípica por dos razones:  

26.  Primera, Guerra  Sánchez,  ni la empresa que representa, fueron vinculados, como partes o  terceros, al trámite dentro del cual se dictó la  sentencia del Consejo de Estado dentro de la acción popular  con radicado 25000232500020050066203, en la que se emitieron las  órdenes de i)  abstenerse  de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, ii)  acatar las normas en materia ambiental y iii) velar por la integridad  de la reserva informando oportunamente a la autoridad policial acerca  de cualquier acto de asentamiento o acto que atente contra ella,  órdenes dirigidas  a  los propietarios, poseedores y tenedores de los predios ubicados en  la reserva forestal Bosque de Rosales de Bogotá y su franja de  adecuación.  

27.  Además, destaca, ninguna autoridad judicial o administrativa  le notificó a su asistido la decisión allí  adoptada y esta no contiene obligaciones concretas, sino genéricas,  respecto de las personas que tenían derechos reales en  inmuebles ubicados en la zona de reserva forestal, de modo que  solamente quien ha sido obligado mediante sentencia o acto  administrativo puede cometer el delito de fraude a resolución  judicial.  

28.  Y, segunda, en el fallo demandado no se mencionó el medio  fraudulento utilizado por el procesado. Recuerda, aquí, que el  punible «no  se agota con la mera inobservancia de una orden judicial o  administrativa, requiriendo, por el contrario, la sustracción  de manera fraudulenta»29.  

29. En el acápite  de la trascendencia, asegura el letrado que, si los falladores  hubieren realizado un control de legalidad respecto de los delitos de  urbanización ilegal y fraude a resolución judicial, se  habrían percatado de su atipicidad y de la necesidad de  absolver a su representado y de retrotraer la actuación a la  formulación de imputación.  

30. Por último,  se refiere a los principios que rigen la declaración de la  nulidad, para demostrar que ellos se encuentran satisfechos en el  caso concreto. Al efecto, invoca el artículo 457 de la Ley 906  de 2004 (taxatividad) y señala que i) los hechos no se adecúan  típicamente a los anotados delitos (acreditación), ii)  la defensa ha insistido en la atipicidad de las conductas  (protección), iii) la nulidad no fue enmendada o subsanada por  el acusado (convalidación) y iv) la aceptación de  cargos no desencadenaba, necesariamente, una sentencia condenatoria,  porque el juez debía verificar el respeto de las garantías  del investigado (instrumentalidad).  

31. Solicita  decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  formulación de imputación.  

V.  CONSIDERACIONES  

32. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

33. Con tal  propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i)  el censor carezca de interés jurídico, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos y decidir de fondo.  

34. La  jurisprudencia también tiene decantado que el  libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación,  en especial, los de claridad, precisión, fundamentación  debida, prioridad, no contradicción, corrección  material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el  motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

35. El memorial  examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el  mentado canon 184, habida cuenta la ausencia de interés  jurídico para acudir en casación, al paso que no  acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección  mediante el recurso extraordinario,  por lo que no puede ser seleccionado.  

36. Así,  para empezar, es indispensable recordar que constituye presupuesto de  procedibilidad del recurso extraordinario de casación, al  tenor del anotado canon 184, que quien promueve la demanda tenga  interés jurídico para incoar la impugnación, el  cual se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus  componentes de contradicción y doble instancia, materializado  en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento de la apelación  contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o  sincronía temática entre el motivo de impugnación  elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la  reclamación ante la Sala de Casación Penal y iii) la  limitación del tema de disenso a la dosificación de la  pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia, y  la vulneración de garantías esenciales, cuando quiera  que el procesado se acoja a alguno de los mecanismos de terminación  anticipada del proceso.  

37. Aquí,  la Corte se encuentra ante el último supuesto. En esta  hipótesis, el ciudadano pierde, por razón de la  manifestación voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de  controvertir cuanto sea inmanente a los términos de la  imputación, quedando a salvo la posibilidad de discutir,  exclusivamente, los temas recién mencionados.  

38.  En efecto, al tenor del principio de irretractabilidad descrito en el  artículo 293 ejusdem,  la Sala, de forma constante y reiterada, se ha ocupado de precisar  que no es posible controvertir los términos del allanamiento o  de los acuerdos, ya en forma directa, como cuando se hace expresa  afirmación de deshacer el convenio o, de manera indirecta, si  se rebaten expresa o veladamente sus términos. Así ha  discurrido esta Corporación (CSJ AP, 20 oct. 2005, rad.  24.026):  

La  aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de  terminación abreviada del proceso, que obedece a una política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración de justicia mediante el consenso de los actores  del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado  con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele  si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su  investigación y juzgamiento.  

En  tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las  partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de  obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena  -como  ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a  la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación  o de inculpabilidad.  

Por  lo mismo, y es una primera conclusión, la  demandante carece de interés para controvertir en sede de  casación (y desde luego también en las instancias)  aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas  razones, el tercer cargo de la demanda.  

Ahora  bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto  libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce  dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda actividad probatoria que permite concluir más allá  de toda duda razonable que el procesado es responsable de la  conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia  siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la  audiencia de imputación.  

De  ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene  facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en  casación la vulneración de sus garantías  fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de  la misma, aspecto éste último que le está vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos  de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el  Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo  351 ley 906 de 2004)». Subrayados  fuera de texto.  

39. Entonces,  legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia  es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de  manera voluntaria y libre de cualquier apremio, acepta su  responsabilidad -con  la asesoría de un defensor-  y renuncia al axioma de  no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio  público, concentrado y rodeado de las garantías de  inmediación, contradicción e imparcialidad, a  cambio de la degradación de la conducta o de una rebaja  sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho  acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad  de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso  momento, la Fiscalía abandona sus actividades investigativa y  acusatoria.  

40. En ese  sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los  delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no  retractación, surgiendo la imposibilidad de discutir lo  relacionado con la responsabilidad penal, para quien efectúa  tal asentimiento en forma libre, informada y consciente, bien sea  para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total)  o en procura de buscar una forma de degradación (retractación  parcial), salvo que se demuestre que se incurrió en vicios del  consentimiento o en vulneración de garantías  fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo  351 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el parágrafo del  canon 293 ibidem  y bajo la interpretación que, sobre el particular, ha  consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).  

41. Justamente, en  el caso de la especie, los cargos postulados por la senda de la  causal segunda promueven una confrontación parcial y directa  frente a la adecuación típica y el juicio de  antijuridicidad y, por ende, una retractación a la asunción  voluntaria de autoría en los delitos endilgados, concretamente  en torno a los de urbanización ilegal y fraude a resolución  judicial o administrativa, reclamo que, en las condiciones anotadas,  no podía ser intentado sin lesionar el principio de no  retractación y que constituye el fundamento esencial de la  inadmisión de la demanda.  

42. A lo anterior,  se suma que, incluso de superar dicha deficiencia, el jurista  equivocó la ruta de ataque en tanto descontextualizó la  sentencia CSJ SP5400-2019, rad. 50748, para suponer que, cuando de  cuestionar la atipicidad de una conducta, en eventos de terminación  anticipada del proceso, ésta providencia habilita la  postulación de la censura por la vía de la nulidad,  siendo que esta ruta únicamente está prevista para  aquellos eventos en que se encuentran comprometidas las garantías  fundamentales del encausado, no así si la solución  admite un fallo sustitutivo, dada la constatación de la  ausencia de tipicidad objetiva.  

43. En efecto, en  esa providencia se razonó de la siguiente manera:  

Aunque,  como se acaba de indicar, la regla general es que el Juez no está  habilitado para emitir una sentencia absolutoria cuando se somete a  su conocimiento un allanamiento a cargos o un preacuerdo, la  Sala advierte que la anterior postura jurisprudencial, según  la cual en esos casos es viable la absolución, puede ser  aplicada en casos extremos. Ello puede suceder, por ejemplo, si es  evidente la atipicidad objetiva de la conducta,  como cuando se imputa o acusa al amparo de una norma penal derogada,  o  cuando la premisa fáctica ni siquiera reúne los  requisitos previstos en el artículo 250 de la Constitución  Política para el ejercicio de la acción penal,  esto es, que no existan motivos fundados para concluir que los hechos  revisten las características de un delito.  

(…)  

En  todo caso, cabe advertir que la atipicidad objetiva debe emerger de  los términos de la imputación. No es viable que el  Juez, a partir de la evidencia aportada para cumplir el requisito  previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, infiera un  hecho nuevo, porque ello, claramente, violaría el debido  proceso, ya que las partes e intervinientes serían privadas de  la posibilidad de ejercer los derechos de contradicción y  confrontación.  

Lo  anterior, en sentir de la Sala, permite lograr un punto de equilibrio  entre la protección de los derechos del procesado, los  intereses de las eventuales víctimas y la eficacia de la  administración de justicia, que puede verse afectada por la  repetición de trámites innecesarios, cuando se avizore  una solución célere, que no comprometa los derechos y  las garantías de las partes e intervinientes, así como  el legítimo interés de la sociedad en que los delitos  sean investigados y los responsables sancionados.  

Recapitulando,  ante la manifestación de culpabilidad del procesado, el Juez  de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia  condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta garantías  fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario.  Ahora, si adoptó la primera determinación frente a un  allanamiento irregular, lo procedente será, por regla general,  decretar la nulidad de la decisión aprobatoria para que, en su  lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se continúe el  proceso; salvo  que se trate de casos extremos como los de evidente atipicidad  objetiva de la conducta, frente a los cuales prevalecerá la  absolución inmediata.  (Subrayas  no originales).  

44. Así las  cosas, la senda de ataque que debió emplear el demandante es  la consagrada en el numeral primero del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, en el sentido de violación directa de la ley  sustancial –en  tanto el defensor admite la cuestión fáctica y la  valoración probatoria consignadas en los fallos-,  por aplicación indebida de los artículos 318 y 454 de  la Ley 599 de 2000.  

45. Por otro lado,  si lo anterior no fuere suficiente, es del caso anotar, en cuanto se  refiere al punible de urbanización ilegal, que el libelista no  solo violentó el principio de no contradicción al  admitir que el tipo objetivo se encuentra satisfecho en el caso  concreto y señalar, al tiempo, que la conducta de su asistido  no encaja en el supuesto de hecho del anotado delito, sino que  desatendió que su reparo carece de idoneidad sustancial.  

46. En efecto, el  recurrente inobservó que, tal como lo anotó el fallador  plural, el comportamiento desplegado por el acusado satisface cada  uno de los elementos del tipo: el sujeto activo indeterminado: el  procesado; el verbo rector –alternativo-:  adelantar; el objeto material: los actos de construcción de un  inmueble, concretamente, de adecuación de «un  nuevo espacio de dos pisos, placas entre pisos en concreto reforzado  y cubierta en placa macizo de concreto»30;  y el complemento descriptivo: sin el lleno de los requisitos de ley,  que para el caso es la licencia de construcción.  

47. En este punto,  es oportuno resaltar, como lo hizo el ad  quem,  que la mencionada ampliación no correspondió a una  simple reparación o mejora locativa –en  los términos del artículo 8º de la Ley 810 de  2003-,  sino a una verdadera obra de construcción, que, por ende,  demandaba la obtención de la licencia urbanística  correspondiente.  

48. Ahora bien,  aunque el jurista circunscribió la conducta sancionada al  desarrollo de proyectos urbanísticos que no cumplan con las  disposiciones legales y no a las construcciones o ampliaciones  carentes de licencias, inadvirtió que la norma penal, tal cual  lo anotó el Tribunal, no hizo la restricción anotada,  máxime cuando el legislador previó que con la sola  conducta –alternativa-  se agota el resultado.  

49. Así se  reflexionó en la sentencia de segunda instancia:  

Si  la pretensión del legislador era que la construcción o  ampliación carente de licencias no estuviera conminada con una  sanción penal, así lo hubiera delimitado en el tipo en  comento, pero conforme se observó la descripción de la  conducta hace referencia a una multiplicidad de acciones que tengan  que ver con la división, parcelación, urbanización  y construcción de inmuebles, sin especificar si quien lo hace  es el propietario o no del mismo, o si cuenta con los requisitos  parciales, o ausencia total de aquellos, eso sí, con un  impacto urbanístico o ambiental en contravía no solo de  las normas que regulan el tema sino las ordenes dispuestas por las  autoridades.31  

50. De igual modo,  ignoró el letrado que el hecho de que el mentado delito no le  haya sido atribuido al investigado en concurso heterogéneo con  los de estafa o captación masiva y habitual de dinero, no  tiene incidencia alguna en la consumación del primero.  

51. Ahora, a  efecto de cuestionar la presunta falta de análisis de la  antijuridicidad de la conducta, el defensor estaba obligado a acusar  la violación del principio de motivación, reproche que,  en todo caso habría estado destinado al fracaso, pues fue un  tema expresamente abarcado por la sentencia de segunda instancia.  

52. En este punto,  se observa que la premisa del libelista según la cual el  comportamiento de su representado no satisface el principio de  lesividad porque no afectó el orden económico y social  se ofrece subjetiva y no atiende lo señalado por el juez  colegiado acerca del alto impacto urbanístico y ambiental  generado con la obra realizada -la  cual no contaba con la licencia respectiva-,  edificación que claramente causó la afectación  colectiva reclamada por el demandante en clave de antijuridicidad  material.  

53. Así  también, no es verdad que la sentencia  CSJ SP 5 sep. 2012, rad. 27460 señale que la  obtención de un provecho económico  es un elemento del tipo del delito de urbanización ilegal,  pues cuando esa providencia alude al  provecho ilícito obtenido por el ahí procesado con el  correlativo perjuicio ajeno, lo hace en el marco del delito de estafa  agravada.  

54.  Aunado a ello, es claro que, esta intelección es la plasmada  por el Tribunal al sostener que «resulta  irrelevante que la construcción haya sido adelantada por el  mismo propietario del terreno, sin que haya mediado ánimo de  obtención de provecho económico, pues esta finalidad no  está consagrada en los elementos del tipo»32.  

55. De igual  manera, es evidente la ruptura del principio de corrección  material, pues, distinto a lo aseverado por el libelista, el ad  quem  no afirmó que no se vulneró el bien jurídico del  orden económico y social, lo que señaló es que,  dado el carácter pluriofensivo del punible, también se  lesionaron otros intereses que afectan al conglomerado social  relacionados con la protección de áreas catalogadas por  el Estado, como especialmente protegidas.  

56. De otro lado,  en cuanto al delito de fraude  a resolución judicial o administrativa, las quejas del  recurrente no pueden correr mejor suerte.  

57.  Ciertamente, según el letrado, la conducta de su prohijado es  atípica porque i) éste no fue vinculado, como parte o  tercero, a la acción popular dentro de la cual se dictó  la sentencia del Consejo de Estado  -proferida  el 5 de noviembre de 2013, bajo el radicado  N°25000-23-25-000-2005-00662- cuyo  incumplimiento se predica y tampoco fue notificado de la providencia  que ordenó a  los propietarios, poseedores y tenedores de predios ubicados en la  Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá”  y en la franja de adecuación  abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área  protegida, acatar cabalmente la normativa ambiental y velar por la  integridad de la reserva, informando oportunamente a la autoridad  policial acerca de cualquier conato de asentamiento o acto que atente  contra ella y ii) no se especificaron los medios fraudulentos  empleados por el acusado.  

58.  Al respecto, por una parte, tal cual lo destacó el fallador de  segundo nivel, el defensor desconoció los efectos erga  omnes  de las sentencias dictadas en los trámites de acción  popular, así como que la parte resolutiva del citado proveído  fue publicado en un diario de amplia circulación nacional,  dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria.  

59.  De la siguiente forma lo expresó el ad  quem:  

El  Consejo de Estado- Sección Tercera en el radicado No.   25000-23-25-000-200402148-01(AP),  auto del 12 de diciembre de 2005, ha estudiado los efectos de las  sentencias proferidas en los trámites de acción popular  y ha dispuesto:  

“Diferente  es la situación en las sentencias cuyos  efectos son erga omnes,  es decir, oponibles  a cualquier persona.   Del articulo (sic)  3533  de la Ley 472 de 1998 se deduce que los efectos de la sentencia en  acciones populares  cobijan no sólo a las partes sino también a toda la  comunidad habida consideración al hecho de ser una acción  pública que busca la preservación de los intereses y  derechos colectivos.   Súmase a lo anterior, la obligación que tiene el actor  de informar34  a  toda la comunidad de la admisión  de la acción popular a través de cualquier medio masivo  de comunicación,  siendo éste el instrumento para que los ciudadanos puedan  participar en la misma como coadyuvantes35    o abstenerse de presentar frente a la jurisdicción una nueva  acción popular que recaiga sobre el mismo objeto y se funde en  las mismas causas de la que se encuentra en trámite, en  atención al principio de economía procesal y con el fin  de propugnar por la aplicación de la justicia evitando que se  produzcan decisiones contradictorias que generen inseguridad  jurídica.”  

Entonces,  la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2013 sí es  oponible al procesado por cuanto la sociedad INVERSIONES NUBE BLANCA  S.A.S. que él legalmente represente (sic),  es la propietaria del inmueble “El Tuno El Bagazal”  ubicado en el área de la Reserva Forestal Protectora Bosque  Oriental Bogotá y, por tanto, estaba obligado a abstenerse de  realizar conductas que perjudicaran el área protegida y acatar  las disposiciones en materia ambiental.  

Además,  no sólo por lo (sic)  efectos erga  omnes  de la sentencia le era exigible su cumplimiento, sino porque en el  numeral 15 de la parte resolutiva de la citada decisión se  ordenó:  

“15.  ORDÉNASE conjuntamente al Ministerio de Ambiente, a la CAR y  al Distrito Capital de Bogotá,  publicar  la parte resolutiva de esta sentencia en forma visible en un diario  de amplia circulación nacional, dentro de los 10 días  siguientes a la ejecutoria de la misma.”  

Significa  entonces, que ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, quedó  enterado  de la comunicación de la orden judicial y no esgrimió  ninguna justificación para desvirtuar dicha realidad procesal.   Se insiste, al aceptar los cargos asume la veracidad de los hechos  que detalla la Fiscalía.36  (Negrillas  originales).  

60.  A ello, cabe agregar que, de manera reiterada, esta Corte ha  sostenido, en cuanto al sujeto activo, que (CSJ SP2016-2020, rad.  57279):  

(…)  corresponde a cualquier persona, esto es, no requiere de una  cualificación especial, puede ser un particular o un servidor  público, siendo eso si determinante que sea el destinatario de  la orden, mandato o decisión judicial obligado a cumplirlo,  entendiéndose  por tal no solo las partes vinculadas a un proceso sino cualquiera  otra persona sobre quien recaiga el deber jurídico de acatar  la orden judicial  como serían los auxiliares de la justicia, los depositarios,  los encargados de conducir a un preso, etc.37  (Subrayas  fuera del texto original).  

61.  Y, por otro lado, es manifiesto que la visión del jurista en  torno a que la sentencia acusada no identificó los medios  fraudulentos empleados por Guerra  Sánchez  para incumplir las órdenes judiciales no se atiene a la  realidad, toda vez que en ese proveído se lee que, pese a que  la obra ilegal fue sellada el 6 de marzo de 2015 por la Alcaldía  Local de Chapinero, el procesado hizo caso omiso a ello y continuó  ejecutándola, al punto que, en la visita de inspección,  vigilancia y control realizada el 17 de septiembre del mismo año  se constató que aquella había sido completamente  culminada y se encontraba habitada.  

62.  No se trató, pues, del simple incumplimiento de la decisión  –como  lo adujo el casacionista-  sino de un actuar claramente fraudulento.  

63. Conforme con  lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo,  además, que la Corporación ha revisado íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

64. Es  indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

VI.  RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda de casación  promovida por el defensor de Alberto  Guerra Sánchez,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada el 16  de abril de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Excluyó          el delito de invasión de áreas de especial importancia          ecológica, por cuanto advirtió un concurso aparente de          tipos respecto del punible de daño en los recursos          naturales agravado.  

2                    Cfr.          folios 1 del archivo digital “55 PARA REVISIÓN ALBERTO          GUERRA SÁNCHEZ- Daño en los recursos naturalez (sic)-          Allanamiento- FIRMADA POR LA SALA (1)”.  

3          Cfr.          folios 3-6 del archivo digital “11001600000020180132800(CUADERNO          03)(FOLIOS 001-275)”.  

4                    Cfr.          folio 288 del archivo digital “11001600000020180132800(CUADERNO          01)(FOLIOS 001-221)”.  

5          Cfr.          folios 270-285 ibidem.  

6          Cfr.          folios 193-194 del archivo digital “11001600000020180132800(CUADERNO          02)(FOLIOS 001-185)”.  

7          Cfr.          folios 195-202 ibidem.  

8          Cfr.          folios 204-211 ibidem.  

9                    Cfr.          folio 265 ibidem.  

11                    Cfr.          folios 85-128 ibidem.  

12           Cfr.          folios 1-40 del archivo digital “55 PARA REVISIÓN          ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ- Daño en los recursos          naturalez- Allanamiento- FIRMADA POR LA SALA (1)”. La lectura          del fallo se llevó a cabo el 29 de abril de 2021.  

13          Cfr.          folio 1 archivos digitales “CORREO INTERPONE RECURSO           apoderado del señor Alberto Guerra Sánchez,” y          “CORREO INTERPONE RECURSO PROCESADO  Alberto Guerra Sánchez”.  

14          Cfr.          folio 1 del archivo digital “CORREO PRESENTA DDA DE CASACION”  

15          Cfr.          folio 25 del archivo digital “RECURSO DE CASACIÓN VF”.  

16          Cfr.          folio 32 ibidem.  

17          Cfr.          folios 32-33 ibidem.  

18          Cfr.          folio 40 ibidem”.  

19          Cfr.          folio 43 ibidem.  

20          Cfr.          folio 44 ibidem.  

21          Cfr.          folio 49 ibidem.  

22          Cfr.          folio 50 ibidem.  

23          Cfr.          folio 53 ibidem.  

24          Alude          al libro “Manual de Derecho Penal, parte General, Parte          Especial” de Pedro Pabón.  

25          Cfr.          folio 53 del archivo digital “RECURSO DE CASACIÓN VF”.  

26          Cfr.          folio 60 ibidem.  

27          Cfr.          folio 58 ibidem.  

28          Cfr.          folio 60 ibidem.  

29          Cfr.          folio 68 ibidem.  

30          Cfr.          folio 36 del archivo digital “55 PARA REVISIÓN ALBERTO          GUERRA SÁNCHEZ- Daño en los recursos naturalez-          Allanamiento- FIRMADA POR LA SALA (1)”.  

31          Cfr.          folio 38 del archivo digital “55 PARA REVISIÓN ALBERTO          GUERRA SÁNCHEZ- Daño en los recursos naturalez-          Allanamiento- FIRMADA POR LA SALA (1)”.  

32          Cfr.          folio 38 del archivo digital “55 PARA REVISIÓN ALBERTO          GUERRA SÁNCHEZ- Daño en los recursos naturalez-          Allanamiento- FIRMADA POR LA SALA (1)”.  

33          “Efectos          de la Sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada          respecto de las partes y del público en general. [Cita          inserta en el texto transcrito].  

34          Artículo          21 de la Ley 472 de 1998. [Cita inserta en el texto transcrito].  

35          Artículo          24 ibidem. [Cita inserta en el texto transcrito].  

36          Cfr.          folios 33-34 del archivo digital “55 PARA REVISIÓN          ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ- Daño en los recursos          naturalez- Allanamiento- FIRMADA POR LA SALA (1)”.  

37          CSJ, AP2306-2015, Rad. 40499 [Cita inserta en el texto transcrito].  

      

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