STP17174-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17174-2023  

Radicación  n° 134869  

Acta  245.  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Diana  María Beltrán Bermeo,  Martha  Cecilia Bermeo  y Aylin  Julieta González Beltrán  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  así como a las partes e intervinientes dentro del proceso  penal de  radicación 20400-60-01074-2023-00083-00.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  contra de José Alberto Toncel Gutiérrez  se  adelantó proceso penal por el delito de homicidio culposo  agravado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Valledupar, que lo condenó por dicha conducta punible a título  culposo agravado, en el fallo fechado 17 de agosto de 2023.  

Frente  a esa decisión, la representación de víctimas  promovió recurso de apelación, el cual fue concedido  por el despacho en mención y enviado a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En esa sede, por medio de  auto de 11 de octubre de 2023, se revocó el auto que otorgó  el recurso de alzada.  

Contra  esa última decisión, se habilitó el recurso de  reposición, empero, no fue interpuesto por las partes e  intervinientes.  

Posteriormente,  el 12 de octubre siguiente, el abogado de las víctimas  (accionantes en esta tutela) radicó memoriales en los que  solicitaba la corrección del acta de audiencia y, a su vez,  otro en el que promovía recurso extraordinario de casación,  contra la decisión de 11 de octubre de 2023.  

De  cara a lo primero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  en proveído de 30 de octubre de 2023, accedió a la  corrección del acta y, frente a lo segundo, rechazó  de plano el  recurso extraordinario propuesto, tras advertir que no procedía  frente a autos como el emitido el 11 de octubre de 2023.  

La  parte accionante promovió recurso de reposición y en  subsidio queja. En auto de 16 de noviembre de 2023, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar resolvió, primero, no reponer  la decisión de 30 de octubre pasado y, rechazar  por improcedente  el recurso de queja.  

Interponen,  entonces, los reclamantes, en su calidad de víctimas en la  actuación penal, la presente acción de tutela, tras  estimar violados sus derechos superiores al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, en la decisión de 16 de noviembre de 2023, por  medio del cual se rechazó el recurso de queja, toda vez que, a  su juicio, frente al auto que deniega la casación procede  dicho medio de impugnación (queja).  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados  y, en consecuencia, se proceda a: “Ordenar  al colegiado accionado proceder a darle trámite al recurso de  queja en los términos en los que perentoriamente lo establecen  las normas procesales”.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior  funcional esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar vulneró  los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia  de Diana  María Beltrán Bermeo,  Martha  Cecilia Bermeo  y Aylin  Julieta González Beltrán,  en el proceso penal en el que fungen como víctimas, de  radicación 20400-60-01074-2023-00083-00,  al proferir el auto de 16 de noviembre de 2023, por medio del cual se  rechazó el recurso de queja interpuesto en contra de la  decisión de 11 de octubre de esa anualidad, por medio del cual  el Tribunal revocó la concesión del recurso de  apelación frente a la sentencia condenatoria emitida en contra  de José  Alberto Toncel Gutiérrez.  

Sobre  el particular, de  cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que,  cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Pues bien, en el  presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la  medida que no existe otra vía judicial para debatir la  decisión de 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar rechazó por  improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte accionante;  la acción se presentó en un término razonable,  pues se radicó el pasado 11 de diciembre, un poco menos de un  mes desde la determinación censurada; se trata de un asunto de  relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no  convoca a una tutela contra igual trámite.  

Sin embargo, no se  advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al  verificarse que en manera alguna se configura el defecto alegado en  la demanda tutelar.  

Para ello,  oportuno se ofrece recordar que, en cuanto al recurso de queja, se  halla previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004,  procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de  apelación. Su propósito es el de proteger la garantía  de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar  el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es  correcta la denegación del recurso de apelación (CSJ  AP2065-2021).  

Así, su  viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: «(i)  que  la decisión sea susceptible de impugnación,  (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos  legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista  interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada»  (CSJ AP2795-2020 y AP5310-2022). (negrilla fuera del texto)  

En  ese contexto se tiene que, en el proveído de 16 de noviembre  de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar rechazó  por improcedente el recurso de queja, dado que, se promovió  contra una decisión adoptada en segunda instancia, lo cual  tornaba inviable su prosperidad.  

Así  razonó el Tribunal:  

Ahora  bien, frente a la procedencia del recurso de queja invocado de manera  subsidiaria, dispone el artículo 179B de la Ley 906 de 2004,  lo siguiente: “ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE  QUEJA. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso  de apelación, el recurrente podrá interponer el de  queja dentro del término de ejecutoria de la decisión  que deniega el recurso.” (negrillas fuera de texto)  

De  acuerdo con lo norma anterior, la voluntad del legislador es que el  mencionado recurso proceda contra decisiones adoptadas en sede de  primera instancia, pues fácilmente se advierte de su contenido  literal, que la procedencia del recurso de queja está limitada  a las actuaciones surtidas por el funcionario de primera instancia  cuando este deniegue el recurso de apelación, lo que excluye  de este, las proferidas en sede de segunda instancia, motivo  suficiente para señalar que, en ese orden de ideas, no son  necesarias mayores consideraciones, vista la improcedencia de lo  pretendido por el interviniente, que no es más que, se conceda  el recurso de queja, interpuesto de manera subsidiaria contra una  providencia que resuelve un recurso de reposición, pretensión  que resulta notoriamente improcedente.  

De  modo que, se descarta el defecto enunciado por la parte actora, pues,  como se vio, la negativa a la queja se basó en el  entendimiento que el Tribunal le otorgó a la decisión  que se refutaba, al estimar que era un interlocutorio en segunda  instancia, contra el cual no procedía alzada y, en ese  contexto, no era viable la queja pues, según el canon 179B de  la Ley 906 de 2004, la queja se interpone cuando el funcionario de  primer grado, deniegue el de apelación, siendo el actual caso,  una decisión dictada por la segunda instancia.  

Luego, el  razonamiento de la autoridad implicada no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Y es que, aunque  el actor invoque que contra la negativa de la casación se ha  habilitado el recurso de queja, ello parte del presupuesto que el  medio de impugnación sea procedente de cara a la determinación  que se cuestiona, de manera que, teniendo en cuenta que se estaba  presentado un recurso de casación contra un auto, la  controversia a través de la queja devenía abiertamente  improcedente. En AP2795-2020 se explicó que la posición  de la Sala de Casación Penal «es  la improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen  de plano las solicitudes impertinentes».  

El auto del 11 de  octubre de 2023, en tanto, revocó la concesión del  recurso de apelación, al ser emitido por el Tribunal, sólo  era pasible de reposición (medio de controversia que no fue  utilizado por la parte interesada) sin que, contra él,  estuviera habilitado doble instancia, de donde deviene entonces la  abierta improcedencia de la queja postulada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela  interpuesta  por Diana  María Beltrán Bermeo,  Martha  Cecilia Bermeo  y Aylin  Julieta González Beltrán.  

SEGUNDO: En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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