ATP1603-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 134644  

Acta  No 241  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de  desacato promovido por  Hamilton José Palencia Moscote,  a través de apoderado, contra la Fiscal 23 delegada ante el  Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), Doctora Claudia  Liliana Ayala Arias, que culminó con providencia emitida el 22  de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, mediante la cual le impuso sanción de tres días  de arresto y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ANTECEDENTES  

1.  Hamilton  José Palencia Moscote,  a través de apoderado, promovió acción de tutela  en contra de la  Fiscal 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco  (Magdalena) –Doctora  Claudia Liliana Ayala Arias-  buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.  

Motivó  su queja constitucional, el hecho de que, al interior del proceso  2017-00001, si bien el 19 de agosto de 2017, la Fiscalía le  imputó el delito de demanda de explotación sexual  comercial de persona menor de 18 años, la accionada no ha  presentado escrito de acusación ni solicitado preclusión,  lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley  906 de 2004 y configura mora judicial.  

Tampoco  -acotó  el accionante-,  la aludida funcionaria, brindó respuesta a las solicitudes que  presentó vía correo electrónico1  el 7 de junio y 26 de julio del año en curso, dirigidas a  obtener información sobre el estado actual de la actuación  y copia de la denuncia, al igual que del escrito de acusación  que «en  algún momento se presentó ante el juzgado de  conocimiento»2.  

2.  El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal  Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que, mediante  sentencia del 14 de septiembre del año en curso, resolvió:  

«PRIMERO.  – AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y petición de HAMILTON JOSÉ  PALENCIA MOSCOTE, por las razones expresadas en la parte motiva de  esta providencia.  

SEGUNDO. –  ORDENAR  a la FISCALÍA 23 DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO  DE EL BANCO (Magdalena), que en el término de sesenta (60)  días siguientes a la notificación de este fallo,  presente escrito de acusación o solicitud de preclusión  dentro de la investigación N° 47 318 61 04825 2017 00001  dentro de su autonomía e independencia.  

TERCERO. –  ORDERNAR  a la FISCALÍA 23 DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO  DE EL BANCO (Magdalena), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, emita una  respuesta de fondo, precisa, clara y congruente a las peticiones  presentadas por apoderado judicial del accionante los días 7  de junio y 26 de julio de 2023, y comunique la misma en debida forma  al interesado».  

3.  Palencia  Moscote  radicó escrito de incidente de desacato ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, aduciendo que no se había  acatado el aludido fallo de tutela.  

4.  El 15 de noviembre de 2023 dicha Corporación dio apertura al  incidente de desacato y, conminó, adicionalmente, «a  la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, en  calidad de superior jerárquico de la Fiscalía 23  delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, para que en  el término impostergable de dos (2) días insten a la  titular de la Fiscalía accionada, si aun no lo ha hecho, a  cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela calendada el 14  de septiembre de 2023».  

5.  La anterior determinación se notificó a la doctora  Ayala Arias, Fiscal 23 delegada ante el Juzgado del Circuito de El  Banco (Magdalena), al correo electrónico  claudia.ayala@fiscalia.gov.co,  quien guardó silencio.  

DECISIÓN  CONSULTADA  

El  22 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta señaló que, pese a haberse notificado en debida  forma el presente trámite, la incidentada no rindió  informe, lo que evidencia «desinterés»  e «indiferencia  por acatar la orden tutelar», respecto  de la cual concluyó su incumplimiento.  

Agregó  que existe responsabilidad subjetiva, atribuible a la fiscal Claudia  Liliana Ayala Arias, por cuanto transcurrió el término  concedido sin que acatara lo ordenado, pues «a  pesar de ser la funcionalmente encargada de impulsar la actuación  penal con CUI N. 47 318 6104825 2017 00001 y contestar las peticiones  referidas no ha procedido de conformidad sin que para ello acredite  alguna situación que le haya impedido proceder de  conformidad». Por  consiguiente, resolvió:  

«PRIMERO.  – SANCIONAR  POR DESACATO a la FISCAL 23 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL  CIRCUITO DE EL BANCO (Magdalena), CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, por  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO.  – IMPONER a  la FISCAL 23 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE EL  BANCO (Magdalena), CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, la sanción de  tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes que deberá consignar a favor de la  Nación en la cuenta DTN – Multas y Cauciones- Consejo  Superior de la Judicatura N° 500-00118-9 del Banco Popular. Una  vez en firme este proveído, el arresto deberá ser  cumplido en las instalaciones de la POLICIA JUDICIAL – SIJIN-  Santa Marta».  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para  decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme lo  dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto  2591 de 1991.  

2.  En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste  en determinar si se debe revocar la sanción impuesta el 22 de  noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, a  la doctora Claudia Liliana Ayala Arias, en calidad de Fiscal 23  delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena),  consistente en arresto de tres días y multa de tres salarios  mínimos legales mensuales vigentes, al interior del incidente  de desacato promovido por Hamilton  José Palencia Moscote,  en razón del incumplimiento al fallo de tutela del 14 de  septiembre del año en curso.  

3.  Del incidente de desacato.  

La  aludida figura es el mecanismo a través del cual se impone una  sanción a la autoridad pública o al particular que se  sustraen al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela  que lo vincula. Sobre el particular sostuvo la Corte Constitucional  en sentencia  CC T-421  de 2003:  

En  el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida  por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista  una oportunidad y una vía procesal específica, con el  fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en  caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser  pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se  traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio  con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de  su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a  quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se  han expedido para hacer efectiva la protección de derechos  fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.  En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado  tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente  de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente  que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha  cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en  consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que  corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden  constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento  incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones  hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría  revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución  de la cosa juzgada.”  

También  ha precisado la jurisprudencia que el cumplimiento y el incidente se  constituyen en los dos instrumentos mediante los cuales el juez de  tutela puede lograr el cumplimiento de las órdenes impartida.  En la sentencia T-280A de 2002 la Corte Constitucional precisó:  

Ahora bien,  quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la  decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,  artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede  utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha  normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la  orden de tutela mediante el denominado “trámite de  cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del  “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que  incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede  adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y  simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a  obtener el cumplimiento de la orden” La jurisprudencia  constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos  en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial  orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el  incidente de desacato, así: “el trámite del  cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite  de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas  distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través  del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no  significa que la tutela no cumplida sólo tiene como  posibilidad el incidente de desacato”.  

En  la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció  entre el desacato y el cumplimiento en los siguientes términos:  

i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad  exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato  es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para  el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y  23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está  en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que,  en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción  y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte  interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser  impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.   

Siguiendo esta  línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es  de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución  y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan  solo exigible para su configuración una responsabilidad  objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica  accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo  subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la  sanción, probar la negligencia  de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia.  (Subraya fuera del texto  original).  

Significa  lo dicho que no es presupuesto del incidente de desacato el haberse  adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este  se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún  persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir,  demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del  llamado a obedecer.  

En  ese sentido, la sanción constituye una de las herramientas a  través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de  la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada no la acata,  razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida  durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de  la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la  sanción3.  

4.  Del caso concreto.  

Como  quedó reseñado, mediante fallo de tutela del 14 de  septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, amparó a Hamilton  José Palencia Moscote  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y petición, vulnerados por  la doctora Claudia Liliana Ayala Arias, Fiscal 23 delegada ante el  Juzgado del Circuito de El Banco (Magdalena).  

En  consecuencia, le ordenó a dicha funcionaria: (i) presentar  «escrito de acusación o solicitud de preclusión  en la  investigación N. 47 318 61 04825 2017 00001 dentro de su  autonomía e independencia» y  (ii) emitir  «respuesta de fondo, precisa, clara y congruente a las  peticiones presentadas por apoderado judicial del accionante los días  7 de junio y 26 de julio de 2023, y comunique la misma en debida  forma al interesado». Ello,  dentro del lapso de 60 días y 48 horas siguientes a la  notificación del fallo constitucional, respectivamente.  

A efecto de  determinar si asistió razón a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, al sancionar a la fiscal Ayala  Arias, necesario resultar realizar la siguiente precisión, en  punto a los términos otorgados para cumplir lo ordenado.  

Según el  artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 -Código  de Régimen Político Municipal-,  «En  los plazos de días que se señalen en las leyes y actos  oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a  menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se  computan según el calendario; pero si el último día  fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el  primer día hábil».  

Por  su parte, el artículo 118 del Código General del  Proceso, relacionado con el cómputo de términos, prevé  que en los fijados en días «no  se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en  que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».  

Adicionalmente, la  Corte Constitucional, refiriéndose al término concedido  para el cumplimiento de una sentencia de tutela, señaló  que «debe  ser»  en días y/o horas hábiles4.  

De manera que,  conforme lo anterior, en general, cuando los lapsos se fijan en horas  o días, éstos deberán entenderse hábiles,  y solo serán calendario, cuando se indiquen de forma expresa.  

Ahora, volviendo  al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que la  primera orden impartida a la doctora Claudia Liliana Ayala Arias, en  calidad de Fiscal 23 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de  El Banco (Magdalena), consistió en que  «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, emita una respuesta de fondo, precisa, clara y  congruente a las peticiones presentadas por apoderado judicial del  accionante los días 7 de junio y 26 de julio de 2023, y  comunique la misma en debida forma al interesado».  

Asimismo  que, en el asunto sub  examine,  el auto del 15 de noviembre de 2023, mediante el cual se dio apertura  al incidente de desacato promovido por Hamilton  José Palencia Moscote,  fue puesto en conocimiento de la incidentada el día 16 del  referido mes y año, a través del correo electrónico  claudia.ayala@fiscalia.gov.co5,  como se consta en la siguiente captura de pantalla:  

Siendo  ello así, resulta indiscutible que la fiscal Ayala  Arias, conocía del presente trámite, empero no rindió  informe alguno, tendiente a acreditar si brindó respuesta de  fondo, precisa, clara y congruente a las solicitudes elevadas el 7 de  junio y 26 de julio de 2023, por Palencia  Moscote.  

Por el contrario,  su actuar omisivo y ausente de justificación, tal como lo  adujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, refleja sin  duda, una total desatención y desidia de la funcionaria  incidentada, lo que impide inferir que hubiese existido alguna  gestión de su parte en procura del cumplimiento del fallo de  tutela del 14 de septiembre de 2023, el  cual también era de su conocimiento.  

En ese orden de  ideas, la responsabilidad subjetiva de la doctora Claudia Liliana  Ayala Arias, en calidad de Fiscal 23 delegada ante el Juzgado Penal  del Circuito de El Banco (Magdalena), derivada del ostensible  fenecimiento de las 48 horas hábiles que le fueron concedidas  para responder las solicitudes Hamilton  José Palencia Moscote,  conduce  a considerar sin equívocos, que la orden de amparo no se ha  cumplido.  

Máxime  cuando, para acreditar la obediencia del mandato, resulta medular que  lo ordenado se haya materializado y que su ejecución se  encuentre acreditada en pruebas sumarias presentadas al juez  constitucional, todo lo cual no está reflejado en este trámite  de desacato.  

De  hecho, debe decirse que en criterio de la Sala, no se trata de una  orden difícil de acatar, por cuanto se circunscribe a brindar  respuesta a unas peticiones, razón por la que no tiene  justificación que luego de transcurrido más de dos  meses de proferida la sentencia de tutela, no se haya obedecido.  

Bajo  ese contexto, bastan las dichas consideraciones, para concluir que la  sanción impuesta a la Fiscal 23 delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de El Banco (magdalena), doctora Claudia Liliana  Ayala Arias, respecto de esa específica orden tutelar, debe  confirmarse.  

Diferente  ocurre con la consistente en que la aludida fiscal «en  el término de sesenta (60) días siguientes a la  notificación de este fallo, presente escrito de acusación  o solicitud de preclusión dentro de la investigación N.  47 318 61 04825 2017 00001 dentro de su autonomía e  independencia».  

La razón  obedece a que, más allá de que la incidentada tampoco  acreditó su observancia, lo cierto es que el lapso concedido  no ha fenecido, si se tiene en consideración que, como quedó  señalado, el término definido en la sentencia debe  contabilizarse en días hábiles ya que en la providencia  no se hizo mención en contrario; de modo que, si el fallo  constitucional se notificó el mismo día de su  proferimiento, esto es, el 14 de septiembre del año en curso,  a la fecha no se ha cumplido el referido tiempo.  

Lo anterior, dado  que el mencionado término de 60 días, se reitera,  hábiles, corresponde al lapso que oscila entre el 15 de  septiembre y el 13 de diciembre de 2023, lo cual descarta el  incumplimiento de la orden constitucional que pregona la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Así las  cosas, no queda camino diferente al de modificar parcialmente el auto  del 22 de noviembre del año en curso, emitido por la  mencionada Corporación, en el sentido de declarar incumplido  el mandato constitucional que le impuso a doctora  Claudia Liliana Ayala Arias, en calidad de Fiscal 23 delegada ante el  Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), la  obligación de dar respuesta a las peticiones del 7 de junio y  26 de julio de 2023, conforme con el amparo concedido a Hamilton José  Palencia Moscote.  

A su vez, declara  la Corte que, para el momento actual no se ha verificado incumpliendo  por la citada funcionaria en relación con la orden consistente  en que dentro de los 60 días a la notificación del  fallo de tutela, presente escrito de acusación o solicitud de  preclusión en el proceso de la referencia.  

En consecuencia,  se determina como sanción un día de arresto y un  salario mínimo legal mensual vigente, en contra de la  doctora Claudia Liliana Ayala Arias, en calidad de Fiscal 23 delegada  ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), por  incumplir la orden de tutela en precedencia determinada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar parcialmente el  auto del 22 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, para imponer a la doctora Claudia  Liliana Ayala Arias, Fiscal 23 delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de El Banco (Magdalena), un día de arresto y un  salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de  la orden consistente en «…que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, emita una respuesta de fondo, precisa, clara y  congruente a las peticiones presentadas por apoderado judicial del  accionante los días 7 de junio y 26 de julio de 2023, y  comunique la misma en debida forma al interesado».  

Segundo.  Devolver  la  actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          claudia.ayala@fiscalia.gov.co  

2          En          audiencia del 7 de abril de 2022, señalada por el Juzgado          Penal del Circuito de Conocimiento de El Banco (Magdalena), la          Fiscalía demandada retiró el escrito de acusación,          por cuya razón se dispuso su devolución.  

3          Cfr. CC          C-092 de 1997.  

4          CC:          T-1038/00 y A-136A/02.  

5          Oficio N. 3356 del 16 de noviembre de 2023.      

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