AP3815-2023(65221)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP3815-2023  

Recurso de  queja N. 65221  

Acta N 238  

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte se pronuncia  sobre  el recurso de queja interpuesto por el representante de la víctima,  contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta que negó el recurso de apelación intentado  contra el auto que precluyó la actuación en favor de  SALUSTIANO  FORTICH MOLINA.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 17 de septiembre de 2018, Carlos  Eduardo Caicedo Omar  denunció a SALUSTIANO  FORTICH MOLINA  por el delito de prevaricato por omisión, con ocasión  de la presunta mora al entregar los  elementos materiales probatorios que en calidad de fiscal utilizaría  en el juicio oral para probar su responsabilidad penal dentro del  proceso 47001600878201600067.  

2.  Adelantada la indagación, la Fiscalía 3ª Delegada  ante el Tribunal Superior de Santa Marta radicó petición  de preclusión con fundamento en la causal 4º del artículo  332 de la Ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado) en favor  de FORTICH  MOLINA.  

3.  La audiencia fue celebrada en sesiones del 12 de septiembre y 21 de  noviembre de 2023. En esta última fecha, el Tribunal acogió  los planteamientos de la Fiscal y decretó la preclusión.  Con sustento en los elementos materiales probatorios, concluyó  que hubo ausencia de dolo, toda vez que el indiciado informó a  los intervinientes y al juez del caso que el personal de la dirección  seccional de Fiscalías estaba encaminado «a  reproducir el voluminoso y mayúsculo descubrimiento de pruebas  de cargo, lográndolo terminar, en términos razonables,  un mes después de culminada la audiencia».  Encontró,  además, que el  fiscal procesado tenía hasta la audiencia preparatoria para  efectuar el descubrimiento probatorio, y no como se expresó en  la denuncia, irrestrictamente, dentro de los 3 días siguientes  a la finalización de la acusación.  

4.  Inconforme, el representante de la víctima Carlos  Eduardo Caicedo Omar  apeló la decisión, y tras una exposición sobre  los elementos del tipo penal, argumentó que el  procesado es un funcionario público que cumplió su  obligación con posterioridad al término legal conferido  para tal fin.  

5.  En el traslado a los no recurrentes, la representante de víctimas  de la Fiscalía General de la Nación solicitó la  confirmación de la determinación, toda vez que no hubo  dolo en la omisión investigada.  

6.  Por su parte, la defensa pidió que se declarara desierto el  recurso. En su defecto, que se confirme la decisión impugnada,  dado que se demostró que el indiciado sí entregó  los elementos materiales probatorios por los que fue denunciado.  

7.  A su turno, el procesado censuró la legitimación para  recurrir del representante de la víctima. En su criterio, solo  la Fiscalía tiene el derecho de postulación. Solicitó,  además, declarar desierto el recurso por falta de  sustentación, señalando que el impugnante no atacó  la motivación en que fundamentó el Tribunal la  decisión. Finalmente, precisó que, de ser concedida la  apelación, no hubo omisión a un deber funcional, por  tanto, la preclusión debe ser confirmada.  

8.  Al resolver sobre el particular, el Tribunal Superior, en primer  término, explicó que Carlos  Eduardo Caicedo Omar  sí  está legitimado para apelar el auto que decretó la  preclusión de la investigación, puesto que éste  lo afecta, como lo ha precisado la Sala de Casación Penal  mediante AP188-2015, rad. 42814. Adicionalmente, expuso que tal  decisión es una providencia interlocutoria conforme lo prevén  los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.  

En  segundo término, negó  el recurso de apelación al establecer que el impugnante no  controvirtió los fundamentos de la providencia, sino que se  limitó a  repetir los hechos denunciados, referenció brevemente los  elementos estructurantes del delito de prevaricato  por omisión  e insistió que aquél sí se configuró,  porque el fiscal solo tenía 3 días para suministrar las  pruebas de cargo luego de finalizada la audiencia de acusación.  

9. Contra  esta decisión la víctima interpuso el recurso de queja.  La  Secretaría de la Sala de Casación Penal, una vez  recibidas las copias remitidas por el Tribunal, corrió el  traslado previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004.  

10. Dentro del  término concedido el interesado sustentó el recurso de  queja en los siguientes términos:  

El representante  de víctimas dijo que sí sustentó  en debida  forma  el recurso de apelación contra el auto de preclusión,  pues, en su criterio, su argumentación atacó la  decisión de primera instancia.  

Explicó  que, acorde a los lineamientos jurisprudenciales sobre el delito de  prevaricato por omisión, en el caso concreto se encuentran  reunidos los elementos necesarios para que se entienda materializada  la conducta, tales como: «(i)  el sujeto activo cualificado, (ii) que se realicen cualquiera de las  conductas descritas en el tipo penal, de manera alternativa, y (iii)  se omita un acto propio de sus funciones consagradas en la  Constitución o en la Ley y (iv) que se actúe con dolo».  

Al efecto, analizó  cada uno de ellos para concluir que, pese a que el fiscal investigado  realizó el descubrimiento probatorio por el que fue  denunciado,  lo cierto es que dicha función no se cumplió de forma  oportuna siguiendo los términos del artículo 344 del  Código de Procedimiento Penal.  

Solicitó,  en consecuencia, que se conceda el recurso de apelación.  

11. En calidad de  no recurrente, la Fiscalía  3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta pidió  mantener la decisión del Tribunal de negar la apelación.  Indicó que el recurrente no manifestó las razones por  las cuales estaba en desacuerdo con la providencia censurada, pues no  atacó la motivación en que fundamentó el  Tribunal la decisión de preclusión, sino que se limitó  a realizar un estudio del tipo penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179C de la Ley 906 de  2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para conocer de los recursos de queja  presentados contra las decisiones de las salas de decisión  penal de los tribunales superiores de distrito judicial que denieguen  el recurso de apelación.  

Teniendo en cuenta  que el recurso de queja fue interpuesto y sustentado en debida forma,  corresponde a la Corte establecer si la apelación presentada  por el  representante  de víctimas  contra  la decisión que declaró la preclusión en favor  del indiciado,  fue denegada correctamente o si, por el contrario, deben concederse.  

El  recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley 906  de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega  el de apelación. Su propósito es el de proteger la  garantía de la doble instancia, por lo que no está  orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino  a determinar si es correcta la denegación del recurso de  apelación (CSJ AP2065-2021).  Así,  su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: «(i)  que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii)  que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos  legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista  interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada»  (CSJ  AP2795-2020 y AP5310-2022).  

En  este asunto, el  representante de la víctima Carlos  Eduardo Caicedo Omar a  través del recurso de queja peticionó la concesión  del recurso de apelación  contra el auto del  21 de noviembre de 2023 proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el  cual se decretó la preclusión de la investigación  en favor de SALUSTIANO  FORTICH MOLINA.  

El  Tribunal consideró que no hubo una debida sustentación  del recurso de apelación, dado  que no se refutó la motivación expuesta en la  providencia cuestionada.  Por ende, negó la concesión del mismo.  

Para sustentar la  queja, el apoderado de víctimas manifestó, nuevamente,  como lo había hecho en la sustentación de la alzada,  que en el caso concreto se encontraba estructurada la comisión  del  delito de prevaricato por omisión, ya que el  fiscal investigado retardó una obligación propia de sus  funciones al no descubrir los elementos de prueba dentro del  término establecido en el artículo 344 del Código  de Procedimiento Penal. Al respecto, señaló los  elementos del tipo penal,  para concluir que se encuentran reunidos los elementos necesarios  para que se entienda materializada la conducta,  y resaltó que el  procesado es un funcionario público que cumplió su  obligación con posterioridad al término legal conferido  para tal fin.  

Revisada  la intervención del apelante, la Corte no comparte la  conclusión del Tribunal. En efecto, si bien es cierto que el  apoderado de víctimas al momento de sustentar el recurso de  apelación no controvirtió punto por punto la  providencia, lo cierto es que centró su ataque en la tipicidad  de la conducta de prevaricato por omisión, con lo cual  insistió en los razonamientos particulares que lo llevan a  tener la convicción de que la investigación debe  continuar.  

Bajo  esa perspectiva, es claro que al interponer el recurso de apelación  contra el auto del 21  de noviembre de 2023,  el recurrente manifestó no encontrarse de acuerdo con la  preclusión  decretada con fundamento en la causal 4º del artículo 332  de la Ley 906 de 2004, pues, según su dicho, las dilaciones y  demoras en la entrega de las pruebas de cargo que dieron origen a la  denuncia penal, dan cuenta de una actividad irregular por parte del  fiscal indiciado.  

Tal  aseveración lleva a inferir que, contrario a lo considerado  por el Tribunal, sí existe un mínimo argumentativo que  no fue considerado al momento de estudiar la concesión del  recurso de apelación, si se tiene en cuenta que justamente el  debate se concentró en la atipicidad  del hecho investigado  para acceder a la petición de preclusión elevada por la  Fiscalía, tesis que fue controvertida por el recurrente cuando  expuso el incumplimiento de los términos legales por parte del  fiscal denunciado. Dicha temática es la que deberá ser  abordada, en profundidad, al momento de estudiar la prosperidad o no,  de la alzada propuesta.  

En  decisión AP423-2021, la Sala señaló que:  

«para  que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y  no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentación,  el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea mínima,  de las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la  decisión judicial que cuestiona, razonamiento este que, sin  importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico  o probatorio, siempre debe brindarle al juez de segunda instancia un  panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no  comparte la providencia recurrida».  

Así  las cosas, dado que el  representante de la víctima Carlos  Eduardo Caicedo Omar  cumplió  con la carga argumentativa que se le exigía, pues  controvirtió  la tipicidad de la conducta investigada que fue el sustento en el  cual la autoridad judicial precluyó la actuación en  favor del indiciado,  la Sala declarará mal denegado el referido recurso de  apelación y, como consecuencia de ello, procederá a  revocar dicha providencia, con el fin de conceder la alzada  propuesta.  

En  definitiva, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  incurrió en error al negar la  apelación  y, por lo tanto, prospera  la  queja propuesta.  

Se  concederá por la Corte el recurso de apelación en el  efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del  artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

1.  Declarar fundado el recurso de queja interpuesto  por el representante de víctimas,  de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

2.  Conceder,  en  consecuencia,  en  el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto  contra  la providencia de 21  de  noviembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta declaró la preclusión de la  investigación en favor del indiciado.  

Comuníquese,  cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

www.cortesuprema.gov.co

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