AP3765-2023(61571)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP3765-2023  

Radicación  n° 61.571  

(Aprobado  Acta No. 238)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el apoderado de víctima,  contra  la sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  confirmó  la decisión de absolver al acusado DIEGO PARDO CUÉLLAR  como autor de los delitos de actos  sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo.  

HECHOS  

Según la  acusación, durante el periodo comprendido entre septiembre de  2014 y marzo de 2015, DIEGO PARDO CUÉLLAR realizó  tocamientos libidinosos a su hija S.P.H., quien contaba con 3 años.  Aprovechaba los días en que le era permitido verla según  el acuerdo conciliatorio de régimen de visitas y la llevaba a  su casa. Allí, encontrándose a solas, le daba besos en  la boca con lengua, besos en la vagina, además de tocarle esta  última con la mano y el pene. En otra oportunidad, esos mismos  actos de connotación sexual ocurrieron en el Centro Comercial  Andino de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El  25 de agosto de 2017, la Fiscalía le imputó a DIEGO  PARDO CUÉLLAR la conducta punible de actos  sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo,  descrita en los artículos 209 y 211 numeral 5° del Código  Penal. El procesado no admitió cargos.  

2.  Radicado  el escrito de acusación ante el Juzgado 48 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, su formulación  oral se surtió el 25 de enero de 2018. Acto seguido, la  audiencia preparatoria fue celebrada en sesiones de 10 de julio, 10  de agosto y 13 de septiembre de 2018.  

4.  Agotado el juicio oral, el 22 de noviembre de 2020 el juzgado de  conocimiento dictó sentencia mediante la cual absolvió  al  procesado de los cargos atribuidos.  

5.  El  apoderado de víctima apeló ese pronunciamiento y el  Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo  recurrido en casación, expedido el 25 de enero de 2022, lo  confirmó en su integridad.  

LA  DEMANDA  

Luego de  identificar los hechos jurídicamente relevantes, la actuación  procesal y los fines que persigue con el recurso extraordinario, el  recurrente formuló trece  cargos con  fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004. Uno por error de hecho derivado de falso  juicio de identidad y  los restantes por falso  raciocinio.  

            

1. Falso          juicio de identidad. Cargo nro. 2.  

Adujo  el demandante que los jueces “cercenaron”  el  contenido material del testimonio rendido por Jacqueline  Pérez Santos  (empleada  doméstica y cuidadora de la menor S.P.H.). Lo  anterior porque, a diferencia de lo sostenido por las instancias, la  testigo no refirió, exclusivamente, el hecho de que la citada  infante le “lamió  la cara” en  una oportunidad, sino también que se abrió de piernas y  se masajeó los genitales. Inclusive, dijo que la niña,  de “viva  voz”, le  indicó que esos tocamientos se los había enseñado  su padre y que era un secreto con él1.  

Por  ende, a juicio del censor, la prueba fue “limitada  en su alcance”. Se  “redujo al hecho de que la menor lamió la cara de la  declarante, cuando este fue parcialmente el comportamiento que la  testigo refirió de SPH cuando volvía de las visitas con  su padre”. Dejó  de “tenerse  en cuenta para la apreciación de la prueba, lo que la  declarante literal y de manera completa había señalado,  como fue que también se tocaba y masajeaba la vagina, narrando  que eso se lo hacía su padre2”.  Es  decir, los falladores omitieron un “aspecto  medular”  de la atestación vertida por Pérez Santos como es que  ante ella, S.P.H. exteriorizó “conductas  sexualizadas” que,  en una menor de escasos tres años, necesariamente, se  entienden “fruto  de una experiencia vivida3”.  

Se  trató, entonces, de un error de carácter trascendental.  A pesar de que el testimonio de Jacqueline  Pérez Santos  evidenciaba “hechos  relacionados directamente con la ocurrencia de las conductas ilícitas  investigadas4”,  no  fue valorado ni en su real contenido y alcance, ni en conjunto con  los demás elementos de convicción practicados en el  juicio oral  –  léase, la declaración de la menor, su progenitora María  Margarita Herrera Mercado y de los peritos psicólogos y  psiquiatras, Graciela Galán Picón, María Paola  Franceschi Suescún, Luis Alberto Ramírez Ortegón  y Jazmín Andrea Guerrero Zapata-,  los cuales, además de corroborar las manifestaciones de Pérez  Santos, permiten tener por demostrado el abuso sexual perpetrado por  PARDO CUÉLLAR contra su menor hija5.  

Solicitó,  en consecuencia, casar la sentencia impugnada a fin de que el  testimonio de  Pérez Santos sea  apreciado y valorado sin los “cercenamientos  referidos en este cargo y, junto con las demás pruebas  acopiadas se de credibilidad sobre la materialidad del delito y la  responsabilidad del acusado” en  su comisión6.  

            

2. Falso          raciocinio  

2.1.  Cargo nro. 1.  

Aseguró  el recurrente que al valorar el testimonio de la víctima  S.P.H.,  el  Tribunal desconoció  los criterios de la sana crítica. Los motivos son los  siguientes:  

2.1.1.  Durante  la audiencia de juicio oral S.P.H. narró de manera espontánea  que cuando era “muy  chiquita”,  su padre, DIEGO PARDO CUÉLLAR, la besó en sus partes  íntimas, en la “cuquis,  en la cuca”,  que “le  hizo más cosas”  pero no lograba recordarlas7.  Ese relato, prosiguió el recurrente, coincide con las  versiones previas rendidas por la niña ante psicólogos  y psiquiatras, en las cuales, justamente, además de referirse  a los “besos  en la cuca”,  indicó que su progenitor le daba besos en la boca con lengua y  que le acariciaba los genitales con las manos. Por ende, criticó  el libelista la consideración del fallador de segundo grado  atinente a que la única manifestación de la menor sobre  los abusos sexuales de que fue víctima consistió en los  besos en la vagina. A su modo de ver, la expresión “me  hizo más cosas”  da cuenta de los otros comportamientos de abuso perpetrados por PARDO  CUÉLLAR8.  

Para  el recurrente, la forma como el Tribunal apreció el testimonio  de la ofendida contraría  “la lógica que regula el recuerdo de los acontecimientos  con el paso del tiempo y la edad en que son percibidos o vividos”.  Exigió  “una  evocación exacta del hecho después de 6 años de  ocurridos los actos lascivos, vividos a los tres años de edad  y recordados a los 9 años de edad, cayendo en el campo de lo  imposible y humanamente no exigible9”.  

Aunado  a ello, omitió valorarlo en conjunto con los demás  medios de convicción. Pasó por alto las declaraciones  de las peritos Jazmín  Andrea Guerrero Zapata  y Paola  Franceschi Suescún,  quienes indicaron que el paso del tiempo y la edad que tenía  la niña para el momento de los hechos (3 años), son  factores razonables que explican por qué en la audiencia de  juzgamiento, S.P.H. no recordó “con  exactitud las vivencias de abusos sexuales tenidas a los 3 años10”.  Así  mismo, pretermitió aspectos relevantes de las atestaciones de  la cuidadora Jacqueline  Pérez Santos, la  psicóloga  Graciela del Pilar Galán Picón  y la investigadora del C.T.I. Yaneth  Eliana Velásquez Vargas  ante quienes la niña mostró “conductas  sexualizadas” inusuales  para su edad. Por ende, afirmó el censor: “el  análisis fue en este caso incompleto11”.  

2.1.2.  Es  inadmisible para el apelante la consideración de la segunda  instancia relativa a que “se  hace inviable deducir la materialidad del delito” por  el simple hecho de que la versión rendida por la víctima  en el juicio oral “no  coincida literal y totalmente con todos los actos que refirió  la fiscalía en la acusación como ocurridos12”.  Indicó  que de aceptarse hipotéticamente que la menor sólo se  refirió a los “besos  en la cuca”, ese  solo acto representativo de abuso sexual bastaba para dar por  demostrada la materialidad del delito y, por ende, para emitir  sentencia condenatoria contra PARDO CUÉLLAR.  

2.1.3.  Criticó,  de igual forma, que el Tribunal fundara su juicio con base en las  declaraciones de testigos no presenciales, “que  vulneraron sustancial y grave los protocolos de entrevista de la  menor (…) y que además estaban desvirtuados sus  contenidos con testigos presenciales de conductas sexualizadas de la  menor, a saber: Jacqueline Pérez Santos cuidadora de la niña,  (…) la psicóloga Graciela del Pilar Galán Picón  (…) y la psiquiatra de Medicina Legal Ángela Patricia  Murcia Ballesteros13”.  Por  ende, indicó, “se  le dio credibilidad a la prueba infundada, no corroborada,  desvirtuada y contradicha, cuando la sana crítica impone como  regla de lógica, que la decisión se debe sustentar en  lo que demuestre no toda la prueba, sino exclusivamente la creíble,  la corroborada (…)14”.  

2.1.4.  Ahora  bien, en criterio del demandante, del “entendimiento  correcto” de  los medios de convicción practicados en el juicio oral, se  logra acreditar la materialidad del delito, “sin  lugar a admitir duda razonable al respecto15”.  Lo  anterior porque:  

a.  El  relato de la menor sobre los abusos sexuales de que fue víctima  por su padre, fue espontáneo, S.P.H, no fue aleccionada por su  madre16.  

En  este punto, el libelista explicó que una de las mayores  equivocaciones del Tribunal fue la valoración que hizo sobre  el encuentro de la madre y la menor víctima en la entrevista  del C.T.I. practicada el 22 de septiembre de 2015, pues a pesar de  reconocer “que  en el proceso se desconoce el contenido de la conversación  entre madre e hija durante el receso de la entrevista forense”,  dedujo  sin consideración atendible, que por ese motivo, todos los  relatos de abuso sexual ofrecidos por la niña eran implantados  por aleccionamiento.  

Semejante  conclusión, sin embargo, a juicio del impugnante, viola la  “regla  de lógica en la valoración de la prueba que conmina a  estimar que A es igual a B si ambas premisas comparten identidad en  sus circunstancias y consecuencias17”.  En particular, porque las manifestaciones de la niña previas a  esa fecha no se produjeron en idénticas condiciones. Las  conductas y emociones sexualizadas reveladas por aquélla ante  su cuidadora Jacqueline  Pérez Santos  y la psicóloga Graciela  del Pilar Galán Picón,  “brotaron  espontáneamente”, de  manera “natural,  inesperada, sin interrogatorio e insinuación”,  sin que María  Margarita Herrera Mercado  tuviera alguna injerencia18.  

Además,  prosiguió, se trata de una postura que “no  corresponde a la verdad revelada en el proceso con la prueba a la que  se le debe dar credibilidad19”.  En  el juicio oral la menor afirmó, de manera contundente, ante  una pregunta de la juez de conocimiento, que “su  mamá nunca le dijo lo que ella debía contestar, por el  contrario, que ella estaba diciendo a la justicia la verdad de lo que  le pasó, de lo que le pasó en su vida20”.  Aunado  a ello, los peritos de cargo, María  Paola Franceschi Suescún, Jazmín Andrea Guerrero Zapata  y  Luis Alberto Ramírez Ortegón,  con debido rigor científico, indicaron que los “relatos  de abuso de la menor son espontáneos, libres, no inducidos,  creíbles y demostrativos de maltrato sexual por el padre21”.  

En  consecuencia, de “no  haberse incurrido por el Tribunal en el yerro de lógica al  atribuir las mismas consecuencias y  hacerlas extensivas a supuestos  de hecho sustancialmente diferentes, como se ha demostrado, el ad  quem habría concluido que antes de la entrevista del C.T.I.,  la menor no había tenido conversación con su  progenitora sobre trato sexual abusivo con el procesado, que las  conductas sexualizadas de la menor ante Jacqueline Pérez y  Graciela Galán, fueron espontáneas y no sugeridas, pues  contaban con respaldo científico en pruebas proyectivas de la  ciencia de la psicología22”.  

b.  La  causa del proceso penal contra DIEGO PARDO CUÉLLAR no fue el  conflicto de pareja, sino el maltrato sexual a su hija23.  

Aseguró  el demandante que el “error  de sana crítica en la apreciación individual y en  conjunto de la prueba por parte del Tribunal fue haberse apoyado en  el testimonio de la psiquiatra Ángela Patricia Murcia  Ballesteros24”  para  quien la génesis de la presente actuación penal fue el  conflicto entre DIEGO PARDO CUÉLLAR y María  Margarita Herrera Mercado,  padres de S.P.H. Lo anterior porque, los demás medios de  convicción practicados en el juicio oral demostraban que el  proceso penal surgió, verdaderamente, a raíz del  hallazgo de la psicóloga Graciela  Galán Picón  en entrevista practicada a la niña el 18 de marzo de 2015. Fue  esa profesional quien, luego de advertir algunas conductas sexuales  exteriorizadas por la menor, recomendó a la progenitora de  S.P.H., denunciar ante las autoridades competentes.  

A  modo de ver del recurrente, el Tribunal “realizó  un examen descontextualizado de la fuente consultada e incompleto con  relación a la diferenciación que debía hacerse  del conflicto de pareja por la separación de los esposos y la  conducta delictiva del procesado como causa del proceso penal25”.  Vulneró  la regla de la lógica “A  es B”, “al no tenerse como causa del proceso penal los  abusos sexuales de que fue víctima S.P.H., haciendo extensivo  a este problema penal, la causa que pertenecía a un problema  matrimonial, cuando el primero de estos supuestos cuenta en el  proceso con soporte probatorio26”.  

c.  La  menor fue estimulada sexualmente, ya que los cambios de  comportamiento, sus conductas sexualizadas y emociones de esta misma  índole, no permiten ni siquiera dudar de la agresión  sexual a que la sometió su progenitor27.  

Para  el demandante, el desacierto de sana crítica con relación  a este tema radica en elegir la hipótesis más  controvertida, cuestionada e infirmada, como es, según la  perito Ángela  Patricia Murcia Ballesteros,  que los relatos de los actos de abuso sexual por parte de la menor  fueron “inconsistentes,  inespecíficos y poco claros28”.  Ello, en lugar de considerar, conforme la prueba de cargo, esto es,  de acuerdo con las declaraciones de los peritos Luis  Alberto Ramírez Ortegón, Jazmín Andrea Guerrero  Zapata y  María Paola Franceschi Suescún,  que S.P.H. fue estimulada sexualmente, dado su inusual comportamiento  de tocarse los genitales -haciéndose  círculos en la vagina- y  su estado emocional, al mostrarse angustiada y con marcada ansiedad  al momento de relatar los hechos.  

Enfatizó  el libelista, las manifestaciones de la menor y la prueba pericial  practicada dan cuenta de conductas sexualizadas y actos concretos de  tocamientos libidinosos por parte del acusado hacia su hija. Sostener  lo contrario, es decir, “que  estos eran sutiles, no claros y ambiguos es apreciar en conjunto el  hecho de manera incompleta, es sostener que el resultado pertenece a  una premisa de la que no se deriva necesariamente la conclusión,  esa fue la regla de sana crítica quebrantada29”.  

d.  El  incidente del Centro Comercial Andino, revela manifestaciones  espontáneas de la menor y trato sexual abusivo del padre30.  

Con  relación a este punto, criticó el recurrente que de  haberse valorado ese suceso, tal y como ocurrió en realidad,  se habría tenido fundamento probatorio para concluir que DIEGO  PARDO CUÉLLAR ejecutaba actos de abuso sexual en la menor y  que ésta los relataba de manera espontánea. Es que,  aclaró el censor, no se trató, simplemente de que el  acusado se llevara a la niña de ese sitio a la fuerza. No. Lo  que sucedió fue que encontrándose en ese lugar, el  procesado aprovechó un momento en que la niña estaba  comiendo para tocarle la vagina. Incidente del que da cuenta la base  pericial de Ángela Patricia Murcia Ballesteros, pero al que el  Tribunal no le dio ninguna trascendencia.  

Por  ende, concluyó el apoderado de víctima, “la  regla lógica que la conclusión se deriva de la premisa  que la contiene se desnaturaliza” en  este caso porque “de  la premisa incompleta de lo ocurrido en el Centro Comercial Andino se  deriva una conclusión que no corresponde a la totalidad de la  situación fáctica allí contenida31”.  

e.  El  estado mental del procesado para determinar si presentaba trastornos  de personalidad no se hizo con base científica. No se le  practicó examen de toxicología, pese a que existía  información sobre el consumo de alcohol y drogas32.  

Según  el defensor, el error de sana crítica en el que incurrió  el Tribunal consistió en darle credibilidad a una prueba que  no sustentó su diagnóstico en la prueba de laboratorio  exigida por la ciencia. La perito Ángela  Patricia Murcia Ballesteros  aseguró que DIEGO PARDO CUÉLLAR no tenía ningún  trastorno de personalidad sin realizar el debido examen de  toxicología, lo cual “hace  la pericia incompleta e infundada”33.  

f.  La  fantasía de la menor recayó en supuestos de hecho  diferentes a los abusos sexuales del padre, razón por la cual  no era dable desestimar la ocurrencia de éstos con la  declaración de la menor, porque estaba corroborada por la  prueba de cargo referida.  

A  juicio del demandante, las expresiones ilógicas relatadas por  la menor S.P.H., como fueron, que “tenía  un hermano que sale de la barriga de la mamá y vuelve a  introducirse”,  o que “su  papá le guardó la cuca en un cajón de Frozen”,  y que le “preparaba  la cuquita con un batidor”,  son aisladas, producto de la edad y de la situación emocional  y psicológica vivida por la ofendida, de manera que su  “incoherencia  no niega, excluye o elimina la ocurrencia de los actos sexuales  abusivos juzgados, ni conducen a inferir duda razonable sobre la  existencia del hecho”. Menos  aún si, añadió, probatoriamente, la  caracterización del abuso sexual encuentra soporte y respaldo  en los testimonios de  Luis Alberto Ramírez Ortegón, Jazmín Andrea  Guerrero Zapata y  María Paola Franceschi Suescún,  para quienes los relatos de la niña son “espontáneos,  libres, no inducidos, creíbles y demostrativos de maltrato  sexual por el padre”.  

En  consecuencia, precisó el abogado, “los  argumentos de fantasía con los que el Tribunal niega la  credibilidad de la declaración de la menor” son  equivocados.  A  “las conductas sexualizadas no se les da el significado que  representan, sino uno muy limitado y descontextualizado, que se  aparta del juicio objetivo con el que debían haberse  valorado”. Y  concluyó, “la  regla de lógica quebrantada es haber derivado una conclusión  que no se deriva de la premisa. De haberse dado aplicación  estricta al señalamiento que le correspondía a la  premisa, se había concluido que la menor presentaba  comportamientos sexualizados porque fueron experiencias vividas de  abuso sexual cometidas por su padre34”.  

g. El  raciocinio del Tribunal es equivocado al negarle credibilidad al  testimonio de S.P.H. porque a su juicio, en la entrevista rendida por  la víctima el 15 de septiembre de 2015 ante la psicóloga  del C.T.I. Yaneth Eliana Velásquez Vargas, no hizo ninguna  alusión a los hechos en los primeros 20 minutos35.  

Esa consideración,  a modo de ver del recurrente, es errónea por desconocimiento  del protocolo SATAC que, en el marco de entrevistas a menores, obliga  al psicólogo a agotar, en primera medida, la técnica  del acercamiento con el entrevistado. Es decir, las reglas aplicables  a ese tipo de diligencias implicaban, para el caso concreto, conocer  a la niña, indagar sobre su familia, su hogar, su colegio, si  conocía las partes del cuerpo humano y cuáles eran los  besos o caricias que le gustaban. Ello, para luego tratar de obtener  una narración espontánea sobre las circunstancias de  modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos investigados.  

Y aclaró el  recurrente, el “no”  ofrecido inicialmente por la menor ante la pregunta de si pasó  algo en su cuerpo que haya sido incómodo, no significa, como  lo entendió el Tribunal, que los abusos sexuales no  ocurrieron. Ese raciocinio es exagerado pues debe entenderse,  simplemente, como un mecanismo de defensa de la niña ante las  preguntas abiertas que le hacía una persona desconocida.  Además, porque obra en el proceso “suficiente  información probatoria de todo lo contrario36”.  En  entrevista del 22 de octubre de 2020, cuando S.P.H. tenía 9  años, afirmó que no le gustaba que las personas besaran  sus partes privadas y que eso se lo había hecho su papá  cuando estaba muy chiquita. Así mismo, la perito Jazmín  Andrea Guerrero Zapata  explicó que por la edad de S.P.H., era factible encontrar  inconsistencias en su relato, así como una actitud de  cansancio y aburrimiento frente a la entrevista.  

Por consiguiente,  subrayó, que se hayan presentado las anteriores situaciones no  es óbice para entender que los hechos de abuso sexual “sean  falsos, inexistentes y se pueda dudar de su ocurrencia37”.  No.  Lo que se advierte a partir de ese comportamiento es la afectación  psicológica de la menor con los trámites judiciales y  el deseo de no ser revictimizada.  

En ese orden de  ideas, puntualizó el demandante, “de  no haberse quebrantado la regla de ciencia señalada”  líneas  atrás “por  desconocimiento del protocolo SATAC, así como de no estimarse  como creíble la prueba desvirtuada, se habría dado por  demostrado” por  qué “la  menor ante el CTI no refirió los hechos desde el principio de  la entrevista38”.  

2.1.5. Por  último, aseguró el recurrente que la “real  ocurrencia” del  ilícito enrostrado a PARDO CUÉLLAR cuenta con prueba  directa y de referencia que la respalda. En su criterio, se equivocó  la segunda instancia al no darle trascendencia a la “base  pericial del dictamen”  presentado por la funcionaria de Medicina Legal Ángela  Patricia Murcia Ballesteros,  ya que en éste se citó como fuente consultada, la  entrevista rendida por la madre de S.P.H., María Margarita  Herrera Mercado, en la cual esta última aseveró39  que: (i)  contra  el acusado cursaba un proceso en una Comisaría de Familia y  que allí obraban unas “unas  entrevistas” donde  aquél “dijo  que no había sido con intención sexual”. Y  (ii)  que con ocasión de esos hechos las visitas a la menor  empezaron a ser vigiladas, no obstante era un asunto “tortuoso  y complicado”  porque “él  ha mirado cómo hace para que la niña no diga nada”.  

Así  entonces, subrayó el apoderado de víctima, de no haber  incurrido en ese yerro, el juzgado “habría  encontrado una razón que se fortalecía con la prueba de  cargo y de referencia para dar por demostrada la materialidad,  autoría y responsabilidad de la conducta punible de actos  sexuales con menor de catorce años en SHP que se le atribuía  a DIEGO PARDO CUÉLLAR40”.  

2.1.6. En  síntesis, señaló el libelista que los argumentos  reseñados en precedencia demuestran que las consideraciones  del Tribunal para no darle credibilidad al dicho de la víctima  “son  equivocadas, porque la valoración individual y conjunta de la  prueba arroja una conclusión opuesta”. El  raciocinio del ad quem se obtuvo “con  prueba pericial que realizó un trabajo incompleto, con  apreciación de la información de las fuentes  equivocada, hallándose en la prueba de descargo opiniones  periciales con raciocinios contradictorios, inconsistentes, además  de ser controvertidos y desvirtuados con la prueba de cargo41”.  En  general, enfatizó, se quebrantó la sana crítica  por desconocimiento de las reglas de la lógica en la  valoración de la prueba.  

Solicitó,  en consecuencia, casar “el  fallo impugnado y, en su lugar, [proferir] el de reemplazo, teniendo  como fundamento probatorio de la materialidad del delito y la autoría  y la responsabilidad penal de DIEGO PARDO CUÉLLAR por actos  sexuales con menor de catorce años agravada y en concurso, la  declaración de S.P.H., valorada en conjunto con la de cargo  citada42”  

2.2.  Cargo nro. 3  

Criticó  el recurrente la forma como se apreció y valoró el  testimonio de la psicóloga Graciela  del Pilar Galán Picón.  

En  primer lugar, porque no es, como lo consideró el Tribunal, que  la perito “dedujo”  en  forma escueta  “que, al parecer, la menor era objeto de abuso sexual por parte  de su padre”, sino  que fue la víctima quien con su conducta con las manos, y por  la narrativa en el “test  de familia”,  la que dio cuenta de los actos y tocamientos libidinosos perpetrados  por su padre. Así, precisó el censor, la opinión  pericial de Galán  Picón  se fundó, científicamente, “en  la observación y la narrativa producidas como resultado de las  pruebas proyectivas, no fueron inferencias personales, ni  deducciones, ni sospechas, ni imaginaciones, como sesgadamente”  lo  anotó el ad quem43.  

En segundo lugar,  porque para desestimar dicho testimonio y por esa misma vía,  el de la cuidadora de la menor Jacqueline Pérez Santos, el  Tribunal tomó como “fundamento  válido de la decisión, las calificaciones que a esas  manifestaciones hizo la perito psiquiatra de Medicina Legal Ángela  Patricia Murcia Ballesteros, de ser sutiles cambios comportamentales  y emocionales de la  niña, relatados de manera inespecífica  y poco clara”, en  lugar de tener en cuenta las declaraciones de Luis  Alberto Ramírez Ortegón y  María Paola Franceschi Suescún,  para quienes los señalamientos de la menor fueron  “sustanciales,  trascendentes, significativos, importantísimos, definidos,  específicos, claros y concretos”.44  

Por lo anterior,  pidió a la Corte, casar el fallo recurrido para en su lugar,  proferir el de reemplazo, “teniendo  como fundamento probatorio de la materialidad del delito y la  autoría,  

la declaración  de” Graciela Galán Picón “valorada en  conjunto con el testimonio de la menor, la prueba pericial y demás  testimonios citados en este cargo, y condene al procesado DIEGO PARDO  CUÉLLAR45”  por los cargos por los cuales fue llamado a juicio.  

2.3.  Cargo nro. 4  

El defensor indicó  que el Tribunal también incurrió en un “error  de raciocinio”  al valorar el testimonio de la psicóloga investigadora del  C.T.I. Yaneth  Eliana Velásquez Vargas,  quien  practicó entrevista forense a la menor S.P.H., el 22 de  septiembre de 2015, cuando ésta tenía 4 años.  Las razones son las siguientes:  

2.3.1. “El  significado que le atribuye el Tribunal a lo ocurrido en los primeros  20 minutos de la entrevista de la menor por la investigadora del CTI,  es equivocado, no corresponde a lo que en sano raciocinio debió  darse por demostrado con esa parte de la entrevista, no era  desestimar la credibilidad del testimonio de la investigadora, ni  poner en duda o dar por no demostrada la materialidad del delito46”.  Ello,  con base en los mismos argumentos reseñados en el anterior  literal g.  numeral 2.1.3.  de este acápite de la decisión, como quiera que en la  demanda presentada se replicaron de manera idéntica.  

2.3.2. Fue  desatinado que el  Tribunal desestimara la credibilidad de la investigadora  Velásquez Vargas,  con base en el criterio, contradictorio y antitécnico del  perito Roberto  Sicar León.  Básicamente, porque no es cierto que S.P.H. haya sido  aleccionada por aquélla,  ni por su progenitora para el relato  de los abusos sexuales.  

Sicar León  sostuvo, y el ad quem le creyó, que el relato de la menor “no  fue espontáneo”  porque la mencionada funcionaria del C.T.I a través de  preguntas sugestivas, le dejó la idea a la niña de “que  el papá le tocaba la cuquita47”.  No obstante, aclaró el recurrente, basta con observar la  declaración y la entrevista de la funcionaria del C.T.I  para  corroborar que esa aseveración del testigo no es atendible ni  confiable, por obedecer a su “criterio  personal”  y a suposiciones encaminadas a “descalificar  el trabajo de la investigadora48”.  

Es que, añadió  el censor, Velásquez  Vargas “interrogó directamente a la menor con preguntas  abiertas y lo hizo cerradamente sobre los actos sexuales abusivos a  partir del momento” en  que fueron referidos por “la  menor y no antes49”.  Por  consiguiente,  “no se corresponde el comportamiento del perito Sicar León  con la exactitud que se requería para apreciar la labor de la  investigadora y lo dicho por la menor en la entrevista de marras50”.  

En el mismo  sentido, indicó el impugnante que tampoco es verdad que la  niña haya sido aleccionada por su madre. La aseveración  de Sicar  León  consistente en que fue en la diligencia del 22 de septiembre de 2015  cuando la menor, después de hablar con su madre hizo  “señalamientos  a DIEGO PARDO CUÉLLAR de darle besos en la boca y en la cuca”  porque  antes de ese momento “no  tenía esa información51”,  resulta  contraria a lo probado en juicio. Desconoce, en criterio del  libelista, la cronología de los sucesos acaecidos en este  asunto, en tanto es indiscutible que con anterioridad a la mencionada  entrevista, tal sindicación ya había salido a relucir.  La menor ya había relatado ante su cuidadora y la psicóloga  Galán Picón -antes  del 18 de marzo de 2015 a la primera y en esa calenda a la segunda-,  las agresiones sexuales a las que la sometía su padre.  

Por  ende, censuró, en lugar de darle mérito probatorio al  dicho de la investigadora Yaneth  Eliana Velázquez Vargas,  quien afirmó que S.P.H mencionó el abuso sexual sin que  su progenitora le suministrara esa información, el Tribunal  optó por fundar su decisión con base en el dictamen  pericial de Roberto  Sicar León que,  además de la incorrección ya denotada, contenía  una referencia inexacta sobre el contenido de la entrevista  practicada por la mencionada funcionaria del C.T.I. a S.P.H. Había  citado como fuente de sus conclusiones un “supuesto  de hecho diferente al ocurrido52”.  

Explicó  el demandante, la funcionaria del C.T.I refirió que la menor  le dijo: “es  que mami dijo que hablara contigo y te lo diciera (sic)”, “que  te dijera lo de él53”.  Sin  embargo, el perito Sicar León adicionó esa frase en su  dictamen para decir que “la  menor le dijo a la investigadora que la mamá le había  dicho que le dijera lo de los besos y lo de la cuquita”. Es  decir, agregó que “la  madre le mandó a narrar lo de los besos con lengua y en la  cuquita54”,  lo que descalifica su trabajo pericial e impide otorgarle  credibilidad.  

En  ese orden de ideas, el demandante concluyó que resultaba  inadmisible para el Tribunal sustentar su decisión con base en  el testimonio del perito Roberto  Sicar León.  No sólo porque éste reconoció que “no  había entrevistado a la menor”,  razón por la cual no podía establecer o deducir si hubo  implantación de memoria o aleccionamiento de S.P.H para que  formulara cargos de abuso sexual contra su padre55;  sino porque “el  dictamen atenta contra la exactitud (objetividad) de la fuente  consultada, así como también con el grado de aceptación  de la exigencia de ciencia (…) para verificar la implantación  de memoria. (…) la conclusión pericial no es sólida,  consistente, fiable y admisible, se funda en supuestos no revelados  por la fuente y además en criterios o argumentos  contradictorios56  (…).  

A  juicio del censor, entonces, el fallo proferido por el Tribunal  Superior de Bogotá quebrantó las reglas de sana crítica  en la valoración del peritazgo en mención, pues no se  le podía dar “credibilidad  a la declaración y conclusiones del perito, porque éste  acudió en los argumentos y demostración de su dictamen  a supuestos propios de la falacia de contradicción57”.  

Bajo  esa óptica, demandó a la Corte, casar la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para hacer “la  valoración conjunta de la prueba, darle credibilidad a la  psicóloga del CTI, Yaneth Eliana Velásquez Vargas y  tenerla como fundamento de la decisión que se debe adoptar58”.  

2.4.  Cargo nro. 5  

Acusó  el recurrente que los jueces apreciaron “de  manera indebida” el  testimonio de María  Margarita Herrera Mercado,  madre  de S.P.H. Varios motivos sustentan esa tesis:  

2.4.1.  Desconocieron  “la lógica y el sentido común con el que en sana  crítica se debió valorar la declaración de  aquélla59”  ya  que es desatinado sostener que no denunció “inmediatamente  los hechos, apenas le informó la psicóloga Galán  Picón de los abusos sexuales de S.P.H60”.  Lo  anterior porque los falladores pasaron por alto que, tal y como quedó  demostrado en este asunto, lo que hizo la señora Herrera  Mercado fue consultar a un abogado y dejarse asesorar por él.    Como “no  era experta en estos conocimientos”, ni  conocía los procedimientos atendió la recomendación  de su asesor consistente en “que  los hechos debían ser puestos en conocimiento del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría de Familia”.  Oficina  esta última que remitió el asunto a la Comisaría  Segunda de  Familia61,  la  cual, tras agotar la actuación administrativa de rigor,  dispuso la compulsación de copias ante la Fiscalía  General de la Nación (agosto de 2015).  

Por  ende, a Herrera  Mercado “no se le puede tratar de declarante no creíble  porque hizo lo que la prudencia y el honor ciudadano aconsejaba con  sentido común, asesorarse de un experto en la materia y seguir  las recomendaciones, que no fue otra que acudir a la Defensoría  de Menores con la pretensión de obtener la suspensión  de las visitas y no otra cosa62”.  Es  que, lo “más  importante” era  la protección de la menor y la adopción de medidas  urgentes para no tener que cumplir el acuerdo conciliatorio de  régimen de visitas, pues “no  podía la madre autónomamente desconocerlo63”.  

No  es, entonces, como lo afirmó la perito de Medicina Legal  Ángela  Patricia Murcia Ballesteros  y las instancias lo creyeron, que la noticia criminal “justo”  surgió  para el mismo momento de la regulación de visitas del padre a  la menor. Semejante argumento, “además  de infundado, se torna ilógico, al ser construido con la  falacia de falsa dicotomía o pendiente resbaladiza (…).  La custodia de la menor en las visitas del padre estuvo a cargo de  éste y fue consecuencia de la separación de los esposos  y en momentos en que nunca se tenía conocimiento por ningún  medio de actos de abuso sexual en SPH, por lo que el trámite y  modificaciones de regulación de visitas carece de vínculo  para calificar de inadmisible el relato de la madre y la conducta de  la madre por el proceso penal adelantado con base en los abusos  sexuales64”.  

2.4.3.  Al  igual que la crítica anterior, el demandante señaló  que no hay ningún fundamento válido para considerar el  “conflicto  de pareja”  como la causa determinante del proceso penal. Éste surgió,  única y exclusivamente, a raíz de la evaluación  psicológica practicada a la niña por parte de Graciela  Galán Picón, luego cualquier otra consideración  al respecto es “suposición  y especulación”.  

Explicó  el abogado que la “separación  se dio en el 2013 y a pesar de ello al padre se le permitió el  trato con la menor, las visitas y su custodia (…) conforme las  regulaciones que en la materia precisó la Procuraduría  el 24 de abril de 2013 y el 14 de septiembre de 2014, situación  que perduró hasta marzo de 2015 (…) sin que se advierta  ningún acto incriminatorio contra DIEGO PARDO CUÉLLAR65”.  Por  consiguiente, los argumentos y conclusiones del Tribunal  “corresponden  a una falsa dicotomía66”.  

Adicionalmente,  calificó como equivocado el raciocinio de la segunda instancia  al  otorgarle mérito probatorio al dictamen de Medicina Legal y  los peritazgos de José  Gregorio Mesa Azuero  y Roberto  Sicar León, “quienes atribuyen como causa del proceso  penal los conflictos de pareja”, cuando  esa  “hipótesis está contradicha por la víctima  del delito, la niña SPH, la sicóloga Graciela Galán  Picón, los testimonios de Jacqueline Pérez Santos y  María Margarita Herrera Mercado, así como por las  pruebas periciales rendidas en el juicio oral por María Paola  Franceschi Suescún, Jazmín Andrea Guerrero Zapata y  Luis Alberto Ramírez Ortegón, quienes dan cuenta de  cambios de comportamientos y emociones que conforme a la dinámica  de abuso sexual corresponden a conductas sexualizadas, reveladoras  indiscutiblemente con fundamentos de ciencia que sí tuvo  ocurrencia el delito por el que se investigó a DIEGO PARDO  CUÉLLAR67”.  

En  ese orden, aseguró:  “la conclusión que le otorga vínculo exclusivo y  excluyente al proceso penal con el problema de pareja, no es  coherente con la evidencia, es una inferencia incompatible con la  lógica necesaria e inmediata y sostenible, por lo que se viene  de referir anteriormente, con lo cual constituye un yerro sustancial  negarle o desestimar la credibilidad de María Margarita  Herrera Mercado68”.  

2.4.4.  Planteó  el demandante que María  Margarita Herrera Mercado  siempre ofreció información real y correcta. Cuando  dijo “pregúntesela  a él”,  en respuesta a la pregunta de cuál fue la razón de  DIEGO PARDO CUÉLLAR para llevarse a la fuerza a la niña  en el Centro Comercial Andino, fue “responsable,  objetiva y respetuosa con la justicia para no entregar informaciones  que obedezcan a la imaginación o especulación”.  Por  ende, lo que debe sostenerse en este caso es que en todo momento fue  consecuente con su conocimiento y que “el  examen y conclusiones del fallo son sesgados, no son motivos serios y  atendibles” para  desvirtuar “todas  manifestaciones que hizo la testigo en su declaración y que  tienen incidencia en la orientación de la sentencia69”.  

Por  lo expuesto, adujo, el “cargo  debe prosperar, para casar la sentencia de segunda instancia (…)  a fin de que se haga una valoración conjunta de la prueba,  decantada de los errores en los que incurrió la corporación  de segundo grado, dándole credibilidad al testimonio de MARÍA  MARGARITA HERRERA MERCADO, madre de la víctima70”.  

2.5.  Cargo  nro. 6  

Censuró  el impugnante que el ad quem le dio credibilidad al testimonio de la  perito psiquiatra Ángela  Patricia Murcia Ballesteros,  a pesar de que sus argumentos, fundamentos y conclusiones fueron  inexactos y poco claros, edificados en meras “apreciaciones  personales” de  la funcionaria.  

2.5.1.  La  perito omitió realizar valoración toxicológica a  PARDO CUÉLLAR.  Examen que hubiera permitido establecer, con  alto grado de probabilidad, si éste padecía algún  trastorno de personalidad, habida cuenta del consumo de alcohol y  drogas. Por ende, para el censor, el dictamen de la psiquiatra en  mención fue incompleto,  “insuficiente, no es integral, ni fiable, no cumple con la  regla de reflectividad, pues no es concordante, se asumió una  conclusión cuando se requería de un supuesto de  toxicología para sustentar la opinión pericial. La  incidencia del alcohol y la droga en la conducta del procesado se  descartó con el criterio personal y no de ciencia por la  perito71”.  

2.5.2.  Ahora,  al analizar el relato de la menor, la psiquiatra no diferenció  entre lo que la niña contó como experiencias reales y  lo que podría ser simplemente producto de su imaginación  o fantasía72.  No tuvo en cuenta la edad de S.P.H., ni el contexto de sus  declaraciones, lo que la llevó a realizar una evaluación  incorrecta de la credibilidad del relato de abuso sexual. Esto  último, insistió el demandante, a pesar de las  múltiples pruebas que lo corroboraban. Entre ellas, los  testimonios de la psiquiatra Galán  Picón,  la cuidadora Jacqueline  Pérez Santos  y la progenitora María  Margarita Herrera Mercado,  aunados a las atestaciones de los peritos María  Paola Franceschi Suescún, Jazmín Andrea Guerrero Zapata  y  Luis Alberto Ramírez Ortegón,  quienes señalaron específicamente que “la  menor fue estimulada sexualmente”, porque  los gestos realizados en su cuerpo no eran sucesos implantados sino  experiencias vividas.  

2.5.3.  También  advirtió el libelista que Murcia  Ballesteros  incumplió de manera grave los protocolos aplicables a su  actividad pericial. (i)  Permitió  que la madre de S.P.H., relatara los abusos sexuales delante de la  niña antes de proceder a la entrevista individual con la  menor. Con ello, afectó la integridad de la prueba ya que la  información inicial proporcionada por la progenitora pudo  influir las posteriores respuestas de la niña. Así  mismo, (ii)  interrogó  a la infante con preguntas direccionadas o sugestivas y no abiertas.  (iii)  No  grabó la entrevista de la menor, ni dejó registrada en  la base pericial, una descripción cuidadosa y completa de lo  relatado por aquélla. Pero más grave aún (iv)  sólo  ella compareció al juicio oral a declarar, a pesar de que la  psicóloga Nathalie Villegas Rondón “quien  también firmó la base pericial y la psiquiatra dice que  conjuntamente hicieron el dictamen y ese fue el que se introdujo al  juicio”. Y,  por último, (v)  anotó el impugnante que tampoco “se  diferenció en la base pericial ni en el testimonio de la  psiquiatra cuáles eran los conceptos de la psicóloga y  cuáles los de la psiquiatra, como se ordena legalmente para el  protocolo de esa clase de dictámenes73”.  

2.5.4.  Complementa  lo anterior, el hecho de que el dictamen pericial sobre la evaluación  del estado  mental  de la menor fue contradictorio e inconsistente. Murcia  Ballesteros  comenzó por señalar que S.P.H. permitió la  entrevista con facilidad, pero “tres  frases más adelante”  adujo que la infante presentó un comportamiento ansioso e  inquieto, al punto tal que interrumpió la diligencia. En otro  acápite, además, indicó que la niña  presentaba “marcada  ansiedad ante el relato de los hechos”,  no obstante, plasmó como conclusión que “tal  estado emocional no puede atribuirse de forma exclusiva y directa a  los hechos74”.  

Por  consiguiente, adujo el libelista, el Tribunal dio “credibilidad  a la conclusión contraria y excluida por otras premisas de la  perito”  para justificar el fallo absolutorio, incurriendo en la “falacia  argumentativa de ser y no ser al mismo tiempo dos premisas opuestas  en una idéntica situación75”.  

2.5.5.  Destacó el memorialista que la psiquiatra hizo referencia a  algunos comportamientos significativos de la niña. Indicó  que la menor le contó que el padre le hacía “cosquillas  en la cuquita”  y también, que ella misma la observó hacerse círculos  sobre la vagina. Sin embargo, pese a que tales actos evidenciaban la  materialidad del delito, pues son “propios,  indiscutiblemente de experiencias vividas por la menor de tres  años76”,  la experta concluyó todo lo contrario. Afirmó que la  sindicación contra PARDO CUÉLLAR no estaba demostrada y  que, al parecer -incurriendo  en el campo de la especulación y la suposición-,  eran otros motivos los que dieron origen al proceso penal. Entre  ellos el conflicto matrimonial de los padres de S.P.H.  

2.5.6.  Otro  de los yerros destacado por el impugnante es que para la perito no  mereció ninguna importancia el hecho de que DIEGO PARDO  CUÉLLAR acudiera a la “figura  de autoridad”  para que S.P.H. no lo delatara. Ante “muchas  personas” la  menor señaló a su padre como el autor de los  tocamientos indebidos ocurridos en el Centro Comercial Andino. Sin  embargo, éste, “con  autoritarismo acusa a S.P.H. de mentirosa”, logrando  que la “infante  atemorizada” cambie  sus señalamientos y acuse a “un  tercero que pasaba”. Por  ende, afirmó el recurrente, “el  desacierto de que trata este yerro es un criterio adicional para  demostrar que el dictamen de Medicina Legal es incompleto en aspectos  sustanciales para el núcleo del proceso penal adelantado  contra DIEGO PARDO CUÉLLAR77”.  

2.5.7.  Subrayó,  también, que la perito psiquiatra diagnosticó un  trastorno de ansiedad en la menor sin contar con las bases para  hacerlo. Esto es, sin “ofrecer  los síntomas o signos clínicos y los supuestos fácticos  en los que se estructura ese fenómeno”. Lo  que, a juicio del censor, torna el trabajo pericial de Murcia  Ballesteros en “insuficiente  e incompleto en aspectos sustanciales para la investigación  penal78”.  

2.5.8.  Así  mismo, sostuvo la funcionaria que los hechos de abuso sexual  atribuidos a DIEGO PARDO CUÉLLAR “no  tienen peso o soporte lógico” porque  “la madre no advirtió en la menor signos propios de esa  ilicitud antes de hacerla evaluar psicológicamente por  Graciela Murcia Ballesteros”. Aseveración  que, a modo de ver del libelista, es infundada y sustentada en el  criterio personal de la perito, alejada “de  toda lógica y sentido común”, como  quiera que no resulta “congruente  con los datos, la información obtenida y las fuentes  consultadas79”.  

Explicó  el abogado que la revelación de los abusos no surgió,  como lo afirmó la funcionaria criticada, tras la consulta a la  psicóloga particular, Graciela  Galán Picón.  Los medios de convicción informan que con anterioridad a ese  suceso, la menor presentaba conductas sexualizadas y cambios de  comportamiento relacionados directamente con la agresión a la  que la había sometido su padre.  

De  igual forma, destacó que lo ocurrido ante la citada psicóloga  no tiene evidencia de que se diera por manipulación o  aleccionamiento de la progenitora. Todo lo contrario, “se  cuenta con asidero por prueba testimonial de la madre, la menor y la  sicóloga Galán Picón, que los abusos se  conocieron a través de revelaciones que la niña efectuó  a la psicóloga sin la presencia de nadie más, como  resultado de las pruebas proyectivas, constatadas por la psicóloga  a través de la observación y la narrativa81”.  

En  ese contexto, señaló, “el  aleccionamiento o no espontaneidad o implantación de memoria  de la víctima en el relato, no es más que una  apreciación subjetiva sin fundamento probatorio que se  incorporó al proceso para negarle credibilidad a la prueba de  cargo, que señalaba la ocurrencia de los abusos sexuales e  identificaba al autor de los mismos82”.  

2.5.10.  Murcia  Ballesteros  criticó la experticia de la psicóloga Galán  Picón  indicando que el estado emocional de la víctima para el  momento en que ella la entrevistó (29 de enero de 2016), fue  “totalmente  opuesto”  al advertido por su colega el 15 de marzo de 2015. Esa censura, sin  embargo, aclaró el memorialista, es “ilógica”,  porque desconoce las circunstancias en que se encontraba la menor. No  tuvo en cuenta la perito que la entrevista con ella tuvo lugar  después de que la niña reveló los abusos y fue  sometida a múltiples trámites judiciales.  

La  perito, entonces, ha debido considerar las condiciones particulares  en que se encontraba la menor en cada una de las fechas referidas, y  entender que, en esa última oportunidad, las circunstancias  habían variado de manera significativa pues las diferentes  actuaciones judiciales en las que se vio involucrada, le generaban  tensión, angustia y ansiedad. Por ende, la psiquiatra de  Medicina Legal “no  podía encontrar contradicciones con la psicóloga porque  las circunstancias habían variado sustancialmente83”.  

2.5.11.  Ahora  bien, “el  análisis de los argumentos y errores en los que incurrió  la psiquiatra y de los cuales se ha tratado en los párrafos  anteriores”, permite  calificar de inaceptable la conclusión a la que arribó  la perito Murcia Ballesteros relativa a que “los  hechos narrados por la menor no se corresponden con un fenómeno  de abuso sexuales”.  Lo anterior porque, como viene explicándose, ninguna de sus  afirmaciones cuenta con soporte científico ni probatorio  atendible. Su juicio fue “sesgado,  no objetivo ni imparcial”. Fue  notorio en su trabajo la “violación  de los protocolos en materia sustancial y la primacía de los  criterios personales y subjetivos de la perito84”.  Y,  por si fuera poco lo anterior, dijo el memorialista, las pruebas de  cargo, en especial, los testimonios de los peritos María Paola  Franceschi Suescún, Luis Alberto Ramírez Ortegón  y Jazmín Andrea Guerrero Zapata, son contundentes y demuestran  que S.P.H. si fue agredida sexualmente por su progenitor.  

2.5.12.  La  perito Murcia  Ballesteros  no podía, como en efecto lo hizo, presentar y sustentar  dictámenes de psicología. Su idoneidad, en los términos  del artículo 411 de la Ley 906 de 2004 “era  en relación con la medicina y la psiquiatría85”.  Por  ende, debió tener en cuenta el Tribunal que la testigo no  tenía competencia para emitir opiniones psicológicas.  

2.5.13.  En  último término, el apoderado de víctima insistió  en que es inadmisible sostener, como lo hizo la psiquiatra Murcia  Ballesteros,  que el proceso penal se originó por la regulación de  visitas a S.P.H., “justo  cuando se iba a permitir la pernoctada de la niña en la  residencia del progenitor”.   Reiteró, en sustento de esa postura, las mismas razones  descritas en el anterior numeral 2.4.2.,  asegurando que tal opinión pericial “pierde  fuerza con la comparación de las fechas en que ocurrieron los  hechos y el comportamiento de los padres frente a la menor después  de su separación86”.  

En  síntesis, aseguró el demandante que el Tribunal debió  desestimar la pericia presentada por Ángela  Patricia Murcia Ballesteros,  porque las conclusiones de la perito se construyeron a partir de una  “falsa  dicotomía”. No  existe, en su criterio, ningún fundamento que permita vincular  la existencia del proceso penal a los problemas de pareja entre  Herrera Mercado y PARDO CUÉLLAR. Antes bien, lo que quedó  demostrado con suficiencia fue que el presente diligenciamiento se  adelantó a raíz del descubrimiento de los abusos  sexuales por parte de la psicóloga Galán Picón.  Postura ésta que, como ha quedado denotado, es la que cuenta  con “respaldo  probatorio, fáctico y lógica argumentativa87”.  

Por  ende, “de  no habérsele dado credibilidad al testimonio de la perito  Ángela Patricia Murcia Ballesteros, no habría concluido  el Tribunal de manera ilógica, como lo hizo88”,  que lo procedente en este asunto era absolver al acusado PARDO  CUÉLLAR.  

Solicitó  entonces el libelista, casar la sentencia impugnada, “a  fin de a fin de que se haga una valoración conjunta de la  prueba, decantada de los errores en los que incurrió el  fallador, sin darle credibilidad a la testigo pericial Ángela  Patricia Murcia Ballesteros89”.  

2.6.  Cargo  nro. 7  

Al  amparo de idénticos argumentos a los reseñados en los  anteriores numerales 2.1.3  (a)  y 2.3.2.90,  el recurrente aseguró que el Tribunal desconoció  los criterios de la sana crítica al valorar  el testimonio de Roberto  Antonio Sicar León. El  error, básicamente, consistió en otorgarle plena  credibilidad a esa prueba, a pesar de quedar establecido que los  argumentos y conclusiones del perito carecían de respaldo  fáctico y probatorio, además ser contradictorios.  

Precisó  el censor, en este caso resultó “evidente”  que  el perito acudió a “apreciaciones  personales para refundir en el tiempo los acontecimientos en los que  fundó su dictamen” y  “arribar  a unas conclusiones equivocadas, i) que la narración de SPH no  fue espontánea sino aleccionada por un tercero en la  entrevista del 22 de septiembre de 2015 ante el CTI, ii) que la  hipótesis de abuso sexual no estaba en la menor antes de la  entrevista del 22 de septiembre de 201591”.  

Así  mismo, fue notable que acudió a supuestos propios de la  falacia de contradicción, pues “sostuvo  que existió aleccionamiento en la víctima y a la vez  señaló que esa verificación en el caso concreto  no podía hacerla porque no entrevistó a la menor92”.  

En  ese orden de ideas, el apoderado de víctima pidió a la  Corte, casar la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá, para no darle credibilidad al  testigo de refutación Roberto  Sicar León,  ni tenerlo como fundamento de la decisión que se debe adoptar.  

2.7.  Cargo  nro. 8  

En  este apartado, el representante de víctima reprochó el  quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la  valoración del testimonio de José  Gregorio Mesa Azuero,  decretado  para hacer evaluación psiquiátrica del estado mental  del acusado PARDO CUÉLLAR y refutar la valoración  psicológica de Graciela  Galán Picón.  

En  general, adujo que el Tribunal: (i)  tuvo como creíbles las respuestas y conclusiones que el  mencionado perito apoyó en criterios personales y no con base  en las fuentes consultadas. (ii)  Prohijó  “conceptos  no propios de un perito de refutación sino de una primera  opinión pericial”. (iii)  Desconoció  que el perito ofreció “conceptos  de competencia de un sicólogo siendo el declarante un  psiquiatra”. Y  (iv)  pasó  por alto que la declaración rendida por aquel testigo “atenta  contra la exactitud, claridad, fiabilidad, realidad, consistencia,  lógica de las respuestas, la conducta del perito, la  aceptabilidad de los principios científicos y técnicos  aplicados y hace primar los juicios personales con criterio  subjetivo93”.  Lo  anterior, con base en el siguiente análisis:  

2.7.1.  El  perito concluyó que DIEGO PARDO CUÉLLAR no padecía  ningún trastorno de personalidad. Aseveración que, a  modo de ver del recurrente, resulta inaceptable si se tiene en cuenta  que, no obedece al análisis razonable y objetivo de las  fuentes consultadas, y no está soportada en ninguna prueba  científica.  

En  cuanto a lo primero, dijo el censor que Mesa  Azuero  fragmentó las manifestaciones de María  Margarita Herrera Mercado.  Omitió que la testigo, además de señalar que su  esposo no llegaba a la casa los fines a la casa, explicó que  esa situación se debía a que él consumía  alcohol y drogas. Tanto así que en una oportunidad le encontró  una papeleta de cocaína. Por ende, señaló el  censor, “la  omisión de estos supuestos por parte del perito, constituye  yerro sustancial y fundamental para la objetividad y solidez o  consistencia de la respuesta pericial, la apreciación de la  fuente consultada por el perito es sesgada, lo que le hace perder  objetividad, solidez y fiabilidad al concepto y a lo declarado en  juicio94”.  

Lo  segundo, por su parte, porque el perito no le practicó al  acusado ningún examen de toxicología para saber si  consumía o no alcohol y drogas.  

2.7.2.  Así  mismo, censuró el recurrente que Meza  Azuero  no le dio importancia ni trascendencia al suceso acaecido en el  Centro Comercial Andino. De haberlo valorado, habría tenido  fundamento probatorio para concluir que el procesado sí  ejecutaba actos de abuso sexual en su hija menor y que ésta  los relataba de manera espontánea95.  

2.7.3.  Aseguró  que el Tribunal no debió otorgarle credibilidad a la  afirmación del perito atinente a que “la  menor S.P.H presentaba alienación parental con implantación  de memoria”.  De un lado, porque siendo José  Gregorio Mesa Azuero  médico psiquiatra, no tenía competencia ni idoneidad  profesional para refutar dictámenes de evaluación  psicológica como aquél practicado por Graciela  Galán  Picón.  Menos aún, para hacer un dictamen nuevo sobre la menor y los  hechos sucedidos, en tanto solo fue contratado como perito de  refutación96.  

Y  de otro, porque el supuesto de “aleccionamiento  por parte de un tercero” está  descartado en este proceso. La prueba de cargo practicada descalifica  ese argumento del perito y establece que se trata de una aseveración  sin fundamento probatorio. Recordó el recurrente que María  Margarita Herrera Mercado  “no  había hablado de esos temas con la menor antes de llevarla a  la psicóloga, ese no fue el motivo de la consulta, y, mientras  la psicóloga GRACIELA GALÁN PICÓN entrevistó  a la menor no tuvo trato ni diálogo con la madre, (…)  la narración fue espontánea no libreteada, siendo esa  la primera vez y oportunidad en que SPH habla de los abusos sexuales  ante una profesional sin estársele preguntando, pues antes lo  había hecho únicamente ante su nana JACQUELINE PÉREZ  SANTOS”.  

Por  consiguiente, enfatizó, la hipótesis de aleccionamiento  o implantación de memoria plateada por Mesa  Azuero,  “fue  controvertida y desvirtuada” con  las declaraciones de la mencionada cuidadora, la psicóloga  Galán  Picón  y los peritos psicólogos y psiquiatras María  Paola Franceschi Suescún, Luis Alberto Ramírez Ortegón  y  Jazmín Andrea Guerrero Zapata,  cuya información es “verosímil,  fundada, lógica, coherente y congruente con el suceso  criminal97”.  

2.7.4.  Por  último, dijo el recurrente que también resultaron  “equivocadas”  e  “ilógicas”  las manifestaciones del perito atinentes señalar como causas  del proceso penal, los conflictos de pareja y la regulación de  las visitas. Ello, por cuanto está suficientemente demostrado  en esta actuación que fueron las revelaciones de la víctima  ante la psicóloga Graciela Galán Picón el motivo  de la averiguación penal.  

Reiteró  el abogado los argumentos plasmados en el numeral 2.4.2.  y  con base en ellos puntualizó:  “la  conclusión del perito con la que le otorga vínculo  exclusivo y excluyente al proceso penal con el problema de pareja, no  cuenta con evidencia que la soporte, es una inferencia del perito  incompatible con la tarea de refutación, con la realidad, no  es lógica, obvia, necesaria, inmediata, cierta, sostenible,  cae en el ámbito de la sospecha, la imaginación, la  suposición, lo que no tiene cabida para ser fundamento de un  dictamen pericial, como ha quedado demostrado en los párrafos  anteriores. El contenido de la declaración del psiquiatra MESA  AZUERO, está plagado de errores, no es congruente ni  consistente con lo revelado por la fuente ni lo constatado en el  expediente98”.  

En  consecuencia, solicitó casar la sentencia de segunda instancia  con miras a hacer una valoración conjunta de la prueba,  decantada de los errores en los que incurrió el fallador, sin  darle credibilidad al testigo de refutación de José  Gregorio Mesa Azuero.  

2.8.  Cargo  nro. 9  

Demandó  el libelista el quebrantamiento de las reglas de la sana  crítica  en la valoración del testimonio pericial de la psicóloga  María  Paola Franceschi Suescún. Al  respecto, adujo que las instancias:  

2.8.1  Cuestionaron la idoneidad de la experta por el simple hecho de “no  exhibir el plástico de la tarjeta profesional”.  No tuvieron en cuenta que al interior del presente asunto estaba  acreditado que Franceschi  Suescún  es psicóloga graduada de la Universidad de los Andes,  representante legal de la Fundación Hogar Niños por un  Nuevo Planeta, con más de 19 años de experiencia en  asesorías de niños víctimas de abuso sexual.  

2.8.2.  Desestimaron  las conclusiones de la citada perito, haciendo eco del dictamen  pericial presentado por Ángela  Patricia Murcia Ballesteros,  el cual, como se explicó líneas atrás (acápite  2.5. Cargo  nro. 6),  no  es fiable, coherente ni consistente.  

Precisó  el censor, se omitió considerar que, tal y como lo advirtió  la perito Franceschi  Suescún, en  este caso, existen múltiples signos de alarma de abuso sexual  indicativos de la materialidad del delito investigado. Entre ellos:  la forma como se develó el secreto, la ansiedad de la menor,  el incidente del Centro Comercial Andino, la espontaneidad del  relato, los hallazgos en una valoración que no buscaba abusos  y se obtiene una revelación espontánea, la emotividad  registrada en el video de la entrevista rendida ante el C.T.I.,  sentimientos y movimientos no implantados como el tocamiento de su  cuerpo, el secreto con el padre, y frases no propias de la menor  usadas solamente si se ha vivido la experiencia. Circunstancias que,  incluso, también fueron advertidas por Jaquelin  Pérez Santos, Graciela Galán Picón, Jazmín  Andrea Guerrero Zapata y Luis Alberto Ramírez Ortegón.  

2.8.3.  Pasaron  por alto que las conclusiones de la psicóloga María  Paola Franceschi Suescún, a  diferencia de las planteadas por la perito del C.T.I. Ángela  Patricia Murcia Ballesteros, si  contaban con respaldo fáctico y científico. Según  el demandante, en este caso, “está  debidamente establecido”:  

(i)  Que  el relato de la menor fue libre y natural. No ordenado ni  aleccionado, pues se descubrió a través de  comportamientos, “gestos  o frases no implantadas, que son originales y espontáneas o  producto de experiencias vividas por la menor99”.  

(ii)  Que,  tal y como se reseñó en precedencia (acápite  2.5.3), Murcia  Ballesteros incumplió  de manera grave los protocolos de Medicina Legal. Realizó el  dictamen sin las técnicas de evaluación exigidas, “en  un lugar inadecuado, en una charla informal, sin entrevista  semiestructurada100”.  

(iii)  Que diagnosticó un trastorno de ansiedad en S.P.H., sin seguir  los protocolos adecuados, “pues  el tiempo de entrevista y la evaluación de la menor resultaba  insuficiente para hacerlo. Criterio pericial al que ha debido darle  credibilidad el Tribunal, dada su condición de ser respuesta  lógica, coherente, consistente, fundada en las fuentes  consultadas y corroborada por otros peritos que declararon en el  juicio oral, con los cuales se evidenciaba que la credibilidad  otorgada al testimonio de MURCIA BALLESTEROS era un error de sana  crítica en el que había incurrido el fallo de segundo  grado101”.  

(iv)  Que  tuvo como causa del proceso penal la existencia de un conflicto de  pareja, inferencia equivocada y desatinada, en tanto las fuentes  consultadas evidenciaban que éste se adelantó a raíz  de la revelación de S.P.H. de los abusos sexuales a los que la  sometió su progenitor102.  

2.8.4.  Por  lo anterior, concluyó el apoderado de víctima,  la  valoración probatoria efectuada por el Tribunal para otorgarle  credibilidad a la perito Murcia  Ballesteros  y negársela a María  Paola Franceschi Suescún  “es  equivocada en sana crítica, porque ésta última  perito no incurre en errores sobre los contenidos de las fuentes  consultadas, en los protocolos y principios aplicados, es congruente  y coherente, clara, fundada, consecuente entre premisas y conclusión,  aciertos de los que adolece el dictamen de Medicina Legal”.  Tuvo en cuenta “todas  las causas de los cambios del comportamiento de la menor, las  conductas sexualizadas de SPH, la dinámica de abuso sexual en  menores, sus consecuencias y efectos en el problema jurídico  penal del proceso contra DIEGO PARDO CUÉLLAR, con criterios  que representan en la opinión pericial solidez, fortaleza y  vinculación con el abuso sexual en SPH103”.  

Contrario  a ello, el dictamen de Medicina Legal “no  es creíble porque está afectada su veracidad, su  fundamento científico, su acierto, al ser incompleto, haber  inobservado en materia sustancial los protocolos, lo que le quita  fuerza de convicción y genera incertidumbre104”.  

2.9.  Cargo  nro. 10  

Criticó  el demandante que el Tribunal asumiera como creíbles las  respuestas y conclusiones de la funcionaria de Medicina Legal Ángela  Patricia Murcia Ballesteros, en  lugar de considerar las de la psicóloga Jazmín  Andrea Guerrero Zapata,  quien fundó cada una de sus apreciaciones “en  los datos obtenidos y las fuentes consultadas”.  No acudió a falacias en la argumentación, no hizo  afirmaciones incompletas ni personales en torno a las causas del  cambio de comportamiento de la menor, su juicio fue crítico y  objetivo, no presentó argumentos sospechosos, ni acudió  a la imaginación o la suposición, lo que, a juicio del  libelista, “torna  su dictamen en coherente, fundado y objetivo, supera los juicios de  fiabilidad y credibilidad requeridos para sustentar la decisión  de dar por probada la materialidad del delito106”.  

La  segunda instancia, entonces, reiteró el abogado, debió  desestimar el dictamen de Medicina Legal y concluir que, tal y como  lo refirió la perito Guerrero  Zapata: (i)  Los  cambios de comportamiento emocional y las conductas sexualizadas de  SPH si estaban asociados a un caso de abuso sexual107.  (ii)  Que  Murcia  Ballesteros incumplió  la regla de protocolo establecida en el artículo 406 de la Ley  906 de 2004, en tanto el informe no diferencia el trabajo de la  psicóloga y la psiquiatra108.  (iii)  Que  el diagnóstico de trastorno de ansiedad de S.P.H., se formuló  sin soporte fáctico ni científico109.  (iv)  Que  en este asunto las “conductas  sexualizadas” advertidas  en S.P.H., son reveladoras del abuso sexual perpetrado por su padre110.   (v)  Que las fantasías de la niña son propias de su edad y  no son óbice para desestimar la sindicación contra  PARDO CUÉLLAR111.  

Y,  por último, (vi)  que  se violaron de manera grave y sustancial los protocolos de la  evaluación por Medicina Legal. No sólo porque la misma  perito Murcia Ballesteros aceptó que “ni  ella ni la psicóloga aplicaron ninguna técnica para la  valoración, porque el estado de la menor no permitía  casi la entrevista112”,  sino  también porque, permitió que María  Margarita Herrera Mercado  relatara los abusos sexuales delante de la niña, antes de  proceder a la entrevista individual con la menor.  

Por  ende, pidió a la Corte casar  el fallo de segunda instancia para hacer una valoración  conjunta de la prueba, “decantada  de los errores en los que incurrió el fallador, sin darle  credibilidad a la testigo pericial Ángela  Patricia Murcia Ballesteros y otorgarle credibilidad a lo declarado  por Jazmín Andrea Guerrero Zapata, en los temas examinados en  el cargo113”.  

2.10.  Cargo  nro. 11  

Acusó  el censor la transgresión de las reglas de la sana  crítica  en la valoración del testimonio de refutación rendido  por el psiquiatra Luis  Alberto Ramírez Ortegón. En  sustento de tal postura aseguró que el Tribunal:  

2.10.1.  No dio trascendencia a la hipótesis relativa a que S.P.H fue  estimulada sexualmente. Ello, aun cuando el perito la sustentó  en forma adecuada, indicando que la niña expresaba conductas  sexualizadas como tocarse el ombligo y los genitales, además  de gustarle las caricias y los besos con lengua en la boca114.  

2.10.2.  Sostuvo  que las conclusiones del perito eran “intrascendentes”  porque  éste no valoró personalmente a S.P.H. Consideración  que resulta ilógica y desacertada si se tiene en cuenta que  Luis  Alberto Ramírez Ortegón sólo  fue contratado como perito de refutación.  

Subrayó  el demandante: “El  perito de refutación no tenía que entrevistar a la  menor porque su trabajo experto no se ordenó para evaluarla o  examinar a la niña psiquiátricamente, sino para refutar  o contradecir los argumentos y conclusiones de la perito Murcia  Ballesteros, por tanto, la entrevista de la menor que tenía  que consultar Ramírez Ortegón era la practicada por la  psiquiatra Murcia Ballesteros y lo tenía que hacer no para  evaluar a la infante sino para resolver si el trabajo de la experta  de Medicina Legal había sido fiel al contenido, a las  manifestaciones de la entrevistada, si conforme a la psiquiatría  observó los protocolos, practicó las pruebas requeridas  y decidió con fundamentos de ciencia para validar y aceptar o  no el dictamen115”.  

2.10.3.  Pretermitió  las manifestaciones del experto, atinentes a que el dictamen de  Medicina Legal presentado por Ángela  Patricia Murcia Ballesteros no  era fiable ni admisible, en tanto la perito no identificó,  respecto de la información brindada por la menor S.P.H., lo  que correspondía a la fantasía y a la realidad.  

Al  no haber hecho la psiquiatra Murcia  Ballesteros un  estudio específico de la información consultada para  definir si la fantasía recayó en los hechos de abuso  sexual investigados, “lo  único que procedía116”  era declarar en la sentencia que ese dictamen de Medicina Legal  perdía toda razón para darle credibilidad y fundar en  él la absolución del procesado.  

Lo  anterior, máxime si, agregó el libelista, abundaba en  el proceso prueba sobre la materialidad del delito. La propia perito  Murcia  Ballesteros aportó  información relevante para descartar la fantasía en el  relato de la menor, cuando en el dictamen informó que en el  momento en que entrevistó a la menor y ésta le relató  los hechos, observó que para escenificar la afirmación  “me  hace cosquillas en la cuquita”,  S.P.H dibujó en su cuerpo lo que su padre le hacía. La  perito “vio  que la niña “se hace círculos sobre la vagina”,  actos propios indiscutiblemente de experiencias vividas por la menor  de tres años”. Explicaciones  y referencias de la menor “que  no son implantadas, inespecíficas, eso no es ambiguo, eso no  es poco claro, eso es diciente, firme, real, específico, no  fantasioso, ese es el clamor y la expresión de una niña  que le cuenta a la justicia lo que ciertamente vivió y  experimentó117”.  

2.10.4.  De  la misma manera, desconoció el Tribunal las críticas  del perito Ramírez  Ortegón a  la experticia realizada por Ángela  Patricia Murcia Ballesteros quien,  en concepto de aquél, incumplió los “protocolos  y técnicas adecuadas”  en tanto no practicó de manera individual las entrevistas a la  víctima y su progenitora. De ello, inclusive, aseguró  el censor, da cuenta el “capítulo  de base pericial titulado examen mental,  pues allí se trascribe lo que según la perito de  Medicina Legal, ocurrió en las entrevistas: “Es  llamativo que la madre informa sin mayor precaución frente a  la niña toda la presunta situación sexual inadecuada,  en la relación con el padre118”.  

Por  ende, enfatizó el recurrente, resulta desacertado que el ad  quem descalifique las conclusiones del perito de refutación  bajo la consideración infundada de que S.P.H. sí fue  valorada a solas. Ello es totalmente contrario a lo probado en el  juicio oral.  

2.10.5.  Por  último, llamó la atención del libelista, el  doble rasero con el que el Tribunal desestimó la pericia de  Ramírez  Ortegón. Ante  la censura relativa a que Ángela  Patricia Murcia Ballesteros no  entrevistó al acusado DIEGO PARDO CUÉLLAR, indicó  que esa circunstancia no enervaba el dictamen pues la fiscalía,  en la audiencia preparatoria, determinó que la finalidad de  ese dictamen era, exclusivamente, la valoración psiquiátrica  de la menor. Sin embargo, a reglón seguido, no le mereció  ningún reparo que la funcionaria de Medicina Legal sí  entrevistara a la madre de la víctima, pese a que tal proceder  tampoco estaba incluido en la solicitud probatoria elevada por la  fiscalía. Reiteró el recurrente, ese no era el objeto  de la prueba119.  

En  ese orden de ideas, solicitó el recurrente, casar la sentencia  del Tribunal, “a  fin de que se haga una valoración conjunta de la prueba,  decantada de los errores en los que incurrió el fallador,  dándole credibilidad al testigo de refutación Luis  Alberto Ramírez Ortegón en los cuestionamientos que  éste hizo contra la credibilidad del testimonio pericial de  Ángela Patricia Murcia Ballesteros120”.  

2.11.  Cargo  nro. 12  

Acusó  el apoderado de víctima que el Tribunal desconoció las  reglas de la sana crítica, al haber concluido que la menor  S.P.H. fue aleccionada por su progenitora cuando rindió la  entrevista ante una funcionaria del C.T.I., siendo que esta  inferencia no se deriva con probabilidad o certeza de la proposición  invocada por el ad quem. Explicó el recurrente:  

a.  En  la construcción indiciaria que realizó el Tribunal para  dar por demostrado el aleccionamiento de la menor por su madre y  negarle espontaneidad al relato de la niña, se tiene que, la  premisa  es indiscutiblemente cierta, porque la madre y la niña  tuvieron una conversación en un receso de la entrevista en el  CTI. Sin embargo, es irrefutable, también, que el contenido de  la plática entre madre e hija no fue conocido en el proceso  penal.  

Afirmó  el censor, “la  conclusión de que sí fue conocido el contenido, es una  suposición del ad quem para poder afirmar que los sucesos  sexuales abusivos que relata la menor son expresados por ésta  a raíz del encuentro con la madre quien le inculcó qué  debía decir, de ahí que la corporación de  segundo grado sostenga que hubo aleccionamiento o implantación  de memoria, criterio este del fallo impugnado que como se acaba de  ver, no está representado y contenido en la proposición  y de esta no se infiere categóricamente, probablemente,  certeramente, que ese aleccionamiento existió y ocurrió121”.  

Cuando  se acepta que entre madre e hija hubo un diálogo, sólo  se puede concluir como hecho cierto y verdadero que las dos  conversaron. Sin embargo, de esa situación “nunca  se puede sostener122”,  como en forma “equivocada123”  lo hizo el Tribunal, que a la menor se le haya dicho que sindicara a  su padre como el responsable de los actos sexuales consistentes en  “besos  con lengua en la boca y besos en la cuca124”.  Esta  última parte “ya  no está sustentada en la premisa invocada, sino está  adicionada y agregada en la conclusión sin estar soportada por  la proposición125”.  

Ahora,  a la conclusión del aleccionamiento no se llegó por  convicción o certeza, sino por “posibilidad”.  Dijo  el Tribunal en el fallo impugnado: “tampoco  puede ignorarse la posibilidad de que la menor fuera aleccionada”.  Si  eso es así, dijo el abogado, es claro que el fallador incurrió  en doble error de raciocinio, “darle  a la posibilidad el trato de certeza o probabilidad y concluir como  cierto un aleccionamiento que no se derivaba de la premisa que  utilizó para el indicio126”.  

b.  Ahora bien, afirmó el recurrente que, en el  “hipotético  caso de que se admitiera por vía de suposición  y  discusión que la conclusión se infería de la  premisa, aquella está  controvertida  y desvirtuada por prueba creíble conforme a la sana  crítica  que fue aportada a la actuación penal127”.  Ello,  con base en los mismos argumentos reseñados en el anterior  literal a.  numeral 2.1.3.  de este acápite de la decisión, como quiera que en la  demanda presentada se replicaron de manera idéntica.  

Así las  cosas, solicitó el demandante casar el fallo impugnado para  excluir el indicio de aleccionamiento del fundamento de la decisión.  

2.12.  Cargo  nro. 13  

Finalmente,  demandó el apoderado de la víctima, la violación  indirecta de la ley sustancial por quebrantamiento de las reglas de  la sana crítica en la valoración en conjunto de la  prueba testimonial, pericial e indiciaria. Lo anterior, en el marco  de una síntesis de los cargos anteriores, en la cual, destacó  los siguientes aspectos:  

a.  El  Tribunal dictó sentencia absolutoria con base en los  testimonios rendidos por Ángela  Patricia Murcia Ballesteros (psiquiatra  de Medicina Legal), Roberto  Antonio Sicar León (psicólogo)  y José  Gregorio Mesa Azuero (psiquiatra).  Desestimó, en tal sentido, los de María  Paola Franceschi Suescún  (psicóloga), Jazmín  Andrea Guerrero Zapata (psiquiatra)  y Luis  Alberto Ramírez Ortegón  (psiquiatra)128.  

b.  Los  peritos de cargo demostraron científicamente las razones por  las que el ad quem no podía otorgarles credibilidad a los  dictámenes periciales de descargo129.  Aseguró, en ese sentido que:  

(i)  La  base pericial y el testimonio de la experta de Medicina Legal Murcia  Ballesteros,  no diferenció los argumentos, métodos, técnicas  y conclusiones de la psiquiatra y la psicóloga130.  

(ii)  Jazmín  Andrea Guerrero Zapata (psiquiatra)  y Luis  Alberto Ramírez Ortegón  (psiquiatra) conceptuaron que la menor fue estimulada sexualmente,  por las emociones y conductas sexualizadas que, de manera espontánea,  reveló131.  

(iii)  La  base pericial de Ángela  Patricia Murcia Ballesteros,  da cuenta del incidente del Centro Comercial Andino132.  

(iv)  Las  afirmaciones fantasiosas de la menor no se refieren a los besos en la  boca con lengua y en la cuca, ni a los demás tocamientos  sexuales en la menor133.  

(v)  El  raciocinio del Tribunal fue equivocado respecto a la inferencia  indiciaria. De un lado, porque la lógica con la cual se  obtiene la conclusión no es cerrada, dado que “no  hay transitabilidad de la verdad del argumento a la conclusión134”.  Y de otro porque, en el hipotético caso de que la conclusión  fuese la que se infería de la premisa, la prueba creíble  con sana crítica en la actuación penal, conlleva a  controvertir y desvirtuar esa conclusión.  

(vi)  La  prueba pericial e indiciaria de descargo no sólo fue infirmada  con los testimonios de los peritos de cargo, sino también  cuestionada y desvirtuada a raíz de las declaraciones de la  propia víctima S.P.H., su progenitora María  Margarita Herrera Mercado, su  cuidadora Jacqueline  Pérez Santos y  la investigadora del C.T.I. Yaneth  Eliana Velásquez Vargas135.  

Y  puntualizó, una evaluación conjunta de las pruebas  practicadas en el juicio oral, “conforme  la sana crítica”, conducía  a los falladores a dar por demostrado que el relato de la menor  atinente a “los  besos con lengua en la boca y la cuquita”,  merecía total credibilidad porque al proceso se aportaron  otros elementos de convicción que verificaban la ocurrencia de  los hechos relatados por S.P.H.137  

2.13.  Petición Casacional  

El  apoderado de víctima solicitó casar la sentencia  recurrida y condenar al acusado DIEGO PARDO CUÉLLAR a las  penas de 240 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, e inhabilidad para el  ejercicio de la patria potestad de S.P.H. por el mismo término  indicado, como autor responsable de los delitos de actos sexuales con  menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo138.  

CONSIDERACIONES  

1. La  demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el  recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo  establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004, no será admitida cuando  el actor carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la  Sala, comprende los aspectos de idoneidad  formal  y material.  El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de  claridad, concreción y debida fundamentación y, el  segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los  fines del recurso.  

La idoneidad  formal  determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre  elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones  de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos  o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar  la causal de casación sujetándose a los parámetros  lógicos, argumentales y de postulación propios de la  causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de  casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004139.  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan para el  presente caso, los de claridad  y precisión,  sustentación  suficiente  y corrección  material.  El primero impone que el libelista señale de forma inteligible  y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que  la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la  anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción  de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los  argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.140  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

2. En  el presente caso, aunque es innegable que el recurrente, en su  condición de apoderado de víctima cuenta con interés  para pretender que la Corte case la sentencia condenatoria de segunda  instancia y condene al procesado DIEGO PARDO CUÉLLAR, dado el  carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa  cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido  destacado pues, como a continuación se expondrá, son  evidentes los desaciertos en la sustentación de los cargos  propuestos.  

2.1.        De  entrada, el alegado falso  juicio de identidad  carece de aptitud sustancial. Simple y llanamente, porque de la  lectura de la sentencia de primera instancia se advierte con  facilidad que, contrario a lo aseverado por el libelista, los  juzgadores no cercenaron el testimonio de la cuidadora de la menor,  Jacqueline  Pérez Santos.  

El falso juicio de  identidad, en tanto error de apreciación probatoria, tiene  ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido  objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole  decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura  equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene, u  omite considerar aspectos relevantes del mismo.  

El adecuado  planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en  concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o  cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y  demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo  el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de  confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce  en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo  que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en  la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error,  el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente  diferente141.  

Por lo tanto,  quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar  el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión  que de su contenido se consignó en la sentencia, impone el  deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo  la contemplación del exacto tenor de aquélla, en  conjunto con los demás elementos de convicción que  sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión  jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.  

Pues bien,  examinado el reproche a la luz de tales premisas, la Sala constata  que el juez de primera instancia sí apreció, fielmente,  el testimonio de Jacqueline  Pérez Santos.  Según el demandante, la testigo, en su calidad de niñera  de S.P.H. indicó que la menor le “lamió  la cara”  en una oportunidad. Así mismo, que se abría de piernas  y se masajeaba los genitales, indicándole, al respecto, que  esos tocamientos se los había enseñado su padre y que  era un secreto con él.  

Por su parte, a la  hora de reseñar y valorar el contenido de dicha declaración,  el a quo señaló que la testigo:  

Sobre el  comportamiento de la niña dijo era normal, juiciosa, hasta  cuando sus padres se separan e inician las visitas domiciliarias,  visitas en las que dice ella siempre estuvo presente. Agrega, que  cuando las reuniones se realizan por fuera del apartamento recibía  a la niña sucia, notando  ciertos comportamientos como lamberle  (sic) la cara, y que cuando había visitas se comportaba mal  (sic), comportamientos que dice, nunca se los comenta a la mamá  de la niña, pero generalmente ocurrían cuando llegaba  de la casa del papá. Añadió  que, en una oportunidad la niña se tocaba (sic), y le dijo que  “era un secreto de Diego142.  

(…) El  testimonio de la señora Pérez Santos deja ver las  aparentes conductas sexualizadas de S.P.H., que fueron informadas por  la señor Galán Picón.  Sin embargo, el hecho de que la niña llegará sucia o  desarreglada luego de ir de visita con su padre no es un hecho  indicativo de abuso sexual, ahora, más cuando como se probó  con las pruebas de descargo las reuniones entre el acusado y su hija  se realizaron con supervisión. También llama la  atención del Juzgado que la señora Pérez Santos  al observar que la niña le lame la cara, se comporta mal ante  la presencia de otras personas o se toca la entrepierna prefiera  guardar silencio y no comentarlo a la madre.  

(…) Así  mismo, véase, que la señora Galán Picón  dice, que el motivo de consulta son los cambios de comportamiento de  la niña en las últimas semanas, no obstante, la señora  Pérez Santos, persona encargada del cuidado de la niña  en sus primeros años, dijo que cuando la niña regresaba  de las visitas con su padre llegaba sucia,  

se comportaba  mal ante la presencia de visitas y acudía a lamer la cara, sin  embargo, no fue clara en señalar la antelación de estos  eventos a fin de corroborar si estos cambios de comportamiento  ocurren consecuencialmente con la visita a la señora Galán  Picón. (Destaca  la Corte)  

Es palmario,  entonces, que antes de una discordancia existe identidad entre lo  alegado por el demandante y lo consignado en la sentencia de primera  instancia. Para el censor, en lo sustancial, la testigo dio cuenta  que la menor reveló, con su comportamiento, conductas y  emociones sexualizadas producto de un abuso sexual indebido por parte  de su progenitor. Eso mismo, sin embargo, fue lo que tuvo en  consideración el juez de conocimiento al momento de realizar  la valoración probatoria. Diferente es que, a pesar de haber  contemplado la prueba en su real contenido y alcance, sin  alteraciones de ninguna índole, haya decidido otorgarle un  valor probatorio contrario al pretendido por el apoderado de la  víctima.  

Bajo esa óptica,  es inobjetable que el alegado falso  juicio de identidad por cercenamiento  no existe, lo que constituye razón suficiente para inadmitir  el reproche, por ser este infundado.  

2.2.1.  El  falso  raciocinio como  expresión de los errores de hecho atacables en casación,  se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración  probatoria quebranta los principios de la sana  crítica  integrados por las reglas  de la experiencia,  los principios  de la lógica  y las leyes  de la ciencia.  Por ello, su demostración impone identificar la prueba sobre  la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó  en la sentencia y señalar consiguientemente el postulado de la  sana crítica vulnerado, para de esta manera poder vincular esa  apreciación con la regla ignorada y por último fijar la  trascendencia del error, esto es, su incidencia en la decisión  finalmente adoptada.  

2.2.2.  Pues  bien, contrastada la sustentación del libelo con las  anteriores premisas, salta a la vista que el recurrente no consiguió  demostrar, en ninguno de sus doce intentos, que algún  razonamiento de los jueces constituya un quebranto de las reglas de  la sana  crítica.  En todas las censuras, es evidente su inconformidad con el alcance  dado a los medios de convicción por el juzgador, al cual  contrapone el propio y la afirmación categórica de que  en este asunto existía certeza probatoria para condenar,  reflejando con ello su idea equivocada de entender la casación  como una tercera instancia del proceso penal a la cual es dable  acudir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio  agotado con el fallo de segundo grado.  

Un  contraste entre la estructura probatoria de la unidad decisoria  integrada por los fallos de instancia y la sustentación de los  cargos, así permite concluirlo.  

2.2.2.1.  De  acuerdo con las sentencias impugnadas, existe duda  sobre  la materialidad de los delitos y la responsabilidad del acusado.  

En  primer lugar, porque el testimonio de la probable víctima  S.P.H. aportó muy pocos elementos para tener por demostrada la  acusación contra PARDO CUÉLLAR. Destacaron los jueces  que en el juicio oral la niña sólo se refirió a  los besos en vagina, sin ofrecer detalles sobre las circunstancias de  modo, tiempo y lugar en que, al parecer, se perpetraron los abusos.  Manifestó en todo momento que no recordaba, que eso había  ocurrido mucho tiempo atrás, que era muy chiquita y que creía  que a nadie le había contado lo sucedido, sólo a una  doctora Galán. Así mismo, se consigna en los fallos que  aunque la menor hizo alusión a un evento en el Centro  Comercial Andino de Bogotá, frente a él sólo  mencionó que su padre se le había llevado a la fuerza  de ese sitio. Nada más143.  

En  la misma dirección, precisaron las instancias que los  testimonios de la psicóloga Galán  Picón,  la cuidadora Jacqueline  Pérez Santos  y la progenitora de la víctima María  Margarita Herrera Mercado son  contradictorios y no tienen la entidad suficiente para tenerlos como  prueba de referencia incriminatoria. En el interrogatorio, la primera  afirmó que el hallazgo de los abusos sexuales surgió  por “observación”.  Indicó que como resultado de actividades de juego, S.P.H.  realizó manipulaciones de las piernas de una muñeca y  de sus genitales, indicando que se trataba de un juego que realizaba  con su papá aunque era un secreto entre los dos. Sin embargo,  con ocasión del contrainterrogatorio cambió su discurso  para afirmar que fue por la “narración”  de  la menor sobre “los  besos con lengua que le prodigaba el progenitor”  que ella concluyó la situación de abuso sexual de que  fue víctima S.P.H144.  

También,  llamó la atención de los juzgadores que aun cuando la  niñera Pérez  Santos  observó que S.P.H. mostraba conductas sexualizadas pues en una  oportunidad le “lamió  la cara”,  además que se abría de piernas y se tocaba los  genitales, comportamientos frente a los cuales le refirió que  era un “secreto  con Diego”,  ella haya preferido guardar silencio y no comentarle a la madre145.  

Igualmente,  resultó “extraño”  para los falladores el proceder de Herrera Mercado pues, una vez  enterada de las conclusiones de la mencionada psicóloga esperó  más de 6 meses para interponer la denuncia contra su exesposo.  Así mismo, permitió que DIEGO PARDO CUÉLLAR  continuara visitando a su hija, cuando “lo  lógico”,  dijeron los falladores,  “hubiese sido no solo denunciar de inmediato sino suspender las  visitas fijadas para el acusado o por lo menos hacerlas en presencia  de aquella -la madre- a fin de evitar una exposición  innecesaria146”.  

Ahora  bien, precisaron los togados que con el testimonio de la psicóloga  del C.T.I., Yaneth  Eliana Velásquez Vargas,  se incorporó al proceso la grabación de la entrevista  forense practicada a S.P.H., el 15 de septiembre de 2015 por parte de  la mencionada perito. No obstante, puntualizaron, el relato ofrecido  por la menor en esa oportunidad “deja  mucho que decir” pues  en los primeros 20 minutos de diálogo no hizo ninguna alusión  a los hechos. Fue sólo después de que salió de  la sala de entrevista, so pretexto de ir al baño, y luego de  conversar con su mamá, por espacio de “5  minutos y 43 segundos”,  que regresó con la psicóloga y le pidió que por  favor apagara la cámara porque debía contarle algo que  su progenitora le había dicho que dijera. Esto es, que el papá  le había dado “unos  besos en la boca y en su cuca”. Que  eso ocurría en el jardín de la casa cuando sus abuelos  estaban viajando, pero que su mamá estaba presente cuando “eso  pasaba147”.  

Reconocieron  los jueces en las providencias que el contenido de la conversación  sostenida entre madre e hija no se conoció al interior del  proceso. Sin embargo, a partir de las palabras de la menor a la  entrevistadora en el sentido de que su mamá le había  dicho que hablara con ella y que le dijera lo de él, aunado al  deseo de salirse nuevamente del recinto cuando fue interrogada sobre  el lugar donde ocurrían los ilícitos, manifestando la  necesidad de preguntarle algo a su mamá, infirieron que el  relato de la menor no era espontáneo148.  

Conclusión,  por demás, corroborada con el testimonio del perito de la  defensa Roberto  Sicar León  quien afirmó que tras analizar el minuto a minuto de la  entrevista forense, observó “la  falta de espontaneidad”  del relato, y “sugirió  que la niña recibió una lección de un tercero149”.  

En  particular, el juez de primera instancia anotó: el “psicólogo  forense Roberto Cicar (sic) León, perito de la defensa,  realiza un análisis minuto a minuto de las preguntas y  respuestas contenidas en la entrevista, e indica que las preguntas  son confusas, sugestivas y reiterativas, y en ocasiones, tendenciosas  y con información inoculada por la entrevistadora. Examen de  un experto que no fue desmentido por la fiscalía y que le  permite a la Judicatura en un estudio conjunto de la prueba, concluir  que ello fue así. Es decir, que el relato de S.P.H. sobre las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos actos de  abuso sexual no fue libre y menos natural, así como tampoco  claro150”.  

Se  lee también, en los fallos recurridos, que al juicio oral  compareció la perito del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses Ángela  Patricia Murcia Ballesteros  quien practicó examen psiquiátrico a la menor S.P.H. y  arribó a las siguientes conclusiones. Dijo que: (i)  La  experticia realizada por Galán  Picón  “carecía  de profundidad por limitarse a una única sesión,  situación que impedía analizar cada prueba aplicada”.  (ii)  Que  la narración de los hechos ofrecida por S.P.H. es incoherente  e inverosímil por cuanto aseguró, por ejemplo, que la  madre se encontraba presente en los momentos en que PARDO CUÉLLAR  la tocaba de manera indebida. Y (iii)  que  desde la perspectiva forense el relato de la menor no tiene  características de abuso sexual pues a pesar de que la niña  reconoce “sus  partes íntimas y privadas del cuerpo, en ocasiones al  referirse a su vagina señala el ombligo, y sobre el relato de  los tocamientos supuestamente realizadas (sic) por el padre indica,  dando vueltas con su dedo en el ombligo, manifestando “me  gustan mucho, son graciosas151”.  

Por  ende, el juez de primera instancia indicó: el “testimonio  de la señora Murcia Ballesteros fue presentado al juicio oral  por la fiscalía en calidad de perito forense, pero sin  entender el Juzgado cuál fue la finalidad en tanto el aporte  que realiza es contrario a la teoría del caso presentada en la  acusación, tal vez de ahí surge la petición de  absolución que en las alegaciones finales realiza. Véase  cómo  la profesional del INML y CF señala que el testimonio de S P H  ante ella y la profesional forense del CTI es poco creíble  atendiendo los detalles que suministra como que su madre estuvo  presente cuando los abusos ocurrían152”.  

Ahora  bien, destacaron las instancias que para refutar ese dictamen, la  fiscalía presentó al psiquiatra Luis  Alberto Ramírez Ortegón y  a la psicóloga María  Paola Franceschi Suescún. No  obstante, no se les otorgó mérito probatorio a sus  dictámenes periciales por no “aportar  mayores elementos de juicio para acreditar la existencia del  delito153”.  El  primero, simplemente afirmó que la menor estaba pasando por un  episodio de estrés, que la señora Herrera  Mercado estaba  en capacidad de criar a su hija, y que hubiera sido importante para  el caso, que la servidora del Instituto de Medicina Legal hubiera  entrevistado al acusado.  

En  lo que respecta a Franceschi  Suescún,  el juez de primer nivel afirmó que la fiscalía no probó  la idoneidad de la perito al no presentar su diploma o tarjeta  profesional. Y añadió, aceptando en gracia a discusión  su calidad de psicóloga, lo cierto es que su dictamen es  contradictorio ya que, “crítica  la forma como se realiza el estudio por las funcionarias de medicina  legal, pero, le da valor a la información, obtenida sin los  cuidados requeridos, para concluir que la niña fue víctima  de abuso sexual y que el responsable es el padre. También,  admitió que no valora a la niña ni al padre y que la  información a través de la cual concluye la existencia  del hecho es la entrega por la señora Herrera Mercado154”.  

Adicionalmente,  destacaron las instancias, se cuenta en la actuación con la  declaración de la perito de la fiscalía Jazmín  Andrea Guerrero Zapata quien  tuvo como labor, analizar los dictámenes de la funcionaria de  Medicina Legal Ángela  Patricia Murcia Ballesteros, el  de la servidora del C.T.I. Yaneth  Eliana Velásquez Vargas,  y aquellos presentados por Graciela  Galán Picón, María Paola Franceschi Suescún  y Luis  Alberto Ramírez Ortegón.  

Sobre el primero,  sólo criticó que el diagnóstico de trastorno de  ansiedad en la menor S.P.H. careció de soporte científico.  Más allá de eso, afirmó que la pericia se basó  en el protocolo de evaluación del año 2009. Que si bien  el dictamen presenta algunas falencias metodológicas, lo  cierto es que cumple con las recomendaciones de Medicina Legal. Por  ende, el juez de primer grado aseguró: se concluye  “que la pericia rendida por la señora Angela Patricia  Murcia Ballesteros cumplió con los protocolos previstos en el  INML y CF, tal como lo admite la señora Guerrero Zapata y que,  más allá de reprochar el diagnóstico de  trastorno de ansiedad, nada dijo, frente a las inconsistencia en el  relato y a la aparente presión ejercida por la madre de la  niña, como lo advirtió la profesional de medicina  legal155”.  

Frente al estudio  realizado por Graciela  Galán Picón dijo  que “era  incompleto”  por cuanto la psicóloga omitió anexar en su informe los  dibujos que la niña hizo en el test de figura humana, y las  respuestas que suministró en el marco del test de familia156.  

Con relación  a la entrevista forense practicada por la servidora del C.T.I., el  fallo de primera instancia resaltó:  

(…) la  profesional del CTI de la FGN, admite, que, al finalizar [la  entrevista], la niña verbaliza conductas sexuales. Admite, que  S Pardo Herrera tiene dificultades muy propias de su edad para  ubicarse y ser lógica en espacio y en tiempo.  

Aunque la  perito reconoce que la niña revela hechos de abuso sexual,  también, dice que, los niños entre 3 a 5 años  pueden ser inconsistentes cuando son entrevistados por presuntos  tocamientos de índole sexual, sin embargo, añade, se  espera consistencia y permanencia en su relato en aspectos centrales  y que algunos de los detalles periféricos puedan desaparecer.  

Añade  que, cuando un menor de 3 años es entrevistado por un extraño,  como lo era la señora Yaneth Eliana Velázquez para S  Pardo Herrera, pueda fantasear si se le realizan preguntas  sugestivas, las que evidentemente se observan en curso de la  entrevista forense llevada a cabo por la investigadora. Así  mismo, dijo que, el relato de un niño entre los tres y cinco  años poca información, pocos detalles puede entregar,  pero, que en esa mínima información se espera  consistencia. Y añade que, a la edad de la hija del acusado no  es posible realizar estudio de credibilidad y de que aquella haga  diferencia entre mentira y verdad.  

Sobre la  entrevista forense en sí, dijo que, observó  dificultades y errores técnico científicos, incorrecto  empleo del protocolo SATAC, preguntas sugestivas y reiterativas, las  que califica de inadecuadas en el contexto de entrevista forense al  poder generar falsos reportes, y de ahí, una falsa memoria que  continua en el tiempo. A lo anterior sumado que, manera reiterativa  -4 o 5 veces- la investigadora le pregunte a la niña y de  varias maneras si ha sido tocada de alguna manera inadecuada por  alguien, interrogantes a los que dice la perito, la niña  responde que o, también en forma enfática157.  

Por último,  subrayó el sentenciador, “la  testigo hizo referencia también a lo dicho por la señora  María Paula Franceschi Suescún e indica” que  presenta  “errores técnicos y metodológicos que invalidan  las conclusiones, se pronuncia sobre aspectos de credibilidad de la  niña sin empleo de técnicas, ni contar con toda la  información, pues no la evalúo, ni entrevistó,  agrega que, desborda la actuación de un perito cuando emite  concepto de responsabilidad del señor Pardo Cuéllar.  Similares reparos hizo al dictamen rendido por el doctor Luis Alberto  Ramírez Ortegón158”.  

Por otra parte, se  reseñó en los fallos impugnados que los testigos de  descargo, familiares del acusado, ofrecieron información sobre  la forma como se realizaban las visitas de PARDO CUÉLLAR a su  hija S.P.H. Al respecto, mencionaron que en todos los encuentros de  padre e hija también estuvieron presentes Alejandra  Robledo Pardo  y Diego  Roberto Pardo Koppell, prima  y padre del procesado, como quiera que éste compartía  con la primera el mismo lugar de residencia y siempre fue su deseo  integrar a la niña a su familia.  

Así las  cosas, la segunda instancia concluyó:  

El recuento  probatorio precedente abre paso a la incertidumbre, generando duda  sobre la ocurrencia de los hechos, que por mandato legal (artículo  7º de Código de Procedimiento Penal) debe resolverse a  favor del procesado.  

El recurrente  ha planteado como motivo de desacuerdo con el fallo de primer grado,  además de la errada valoración probatoria, la ausencia  de una tesis alternativa a la de la Fiscalía y que la  consecuencia es la condena, por haberse probado una verdad  racionalmente construida, en virtud del principio de razón  suficiente.  

No obstante,  pierde de vista el apelante que, durante el juicio, la defensa sí  planteó una hipótesis contraria, concretada en que la  atribución de los hechos materia de investigación y  juzgamiento, pudieron motivarse por la conflictiva ruptura de la  relación matrimonial entre el procesado y la progenitora de  S.P.H., la que, de acuerdo con la prueba del ente acusador y de la  defensa, también sería plausible.  

(…) Los  peritos psiquiatras del Instituto Nacional de Medicina Legal (Ángela  Patricia Murcia Ballesteros – testigo de la Fiscalía-)47  y el de la defensa (José Gregorio Meza Azuero)48, también  plantearon la posibilidad de que el conflicto de pareja, fuera el  generador de este proceso, de acuerdo con lo expuesto en sus  apreciaciones y conclusiones.  

En  consecuencia, cuando la prueba de cargo resulta compatible con la  tesis de la defensa, como se vio en este caso, no puede concluirse  que el ente acusador probó su teoría del caso. Tanto es  así, que, en los alegatos de conclusión, el fiscal  delegado solicitó fallo absolutorio.  

2.2.2.2. Al  confrontarse la estructura probatoria reseñada con los  argumentos que sustentan los cargos que por falso  raciocinio formuló  el apoderado de víctima contra los fallos de instancia, salta  a la vista la insuficiencia y el desatino de los reproches.  

Ciertamente, la  censura parte de la reseña de unos enunciados fácticos  diversos a los que se declararon probados. Los cargos son planteados  a partir de hechos que el libelista considera relevantes, pero que  extracta a partir de su particular  y subjetiva apreciación  probatoria, marginándolos de los argumentos fácticos  que, realmente,  integraron las premisas de la decisión impugnada.  

En lugar de  formular reproches dirigidos a “deconstruir”  la estructura probatoria edificada en las sentencias, poniendo de  presente yerros constitutivos de infracción indirecta de la  ley, lo que subyace a los reclamos del censor es que los fallos son  “erróneos”  porque  la  motivación expuesta por los sentenciadores no encaja dentro de  su teoría del caso, de acuerdo con la cual, las pruebas  allegadas al proceso demostraron más allá de toda duda  razonable el compromiso penal de DIEGO PARDO CUÉLLAR en los  delitos por los cuales fue acusado. Veamos:  

a. El  libelista no puede reprochar la tesis atinente a la “fragilidad”  del testimonio de la víctima y su “insuficiencia”  para tenerlo como fundamento de la materialidad del delito y la  responsabilidad del acusado, sólo porque le parece que los  falladores desconocieron la “lógica  en la valoración de las pruebas”,  pero sin aterrizar su disertación a la efectiva infracción  de un principio lógico específico. Menos aún, si  al revisar las providencias, queda claro que tales conclusiones se  derivaron de inferencias adecuadas, sustentadas en premisas con  suficiente respaldo probatorio.  

En los fallos  impugnados, ciertamente, pudo advertir la Corte que ocupó un  buen espacio de análisis el hecho de que S.P.H. no sólo  no ofreció un relato uniforme sobre las circunstancias modales  en que, al parecer, se perpetraron los abusos, sino que su narrativa  tampoco fue coherente. Postura, esta última que inclusive fue  avalada por la psiquiatra de Medicina Legal y el psicólogo de  la defensa.  

Así  las cosas, el hecho de que los jueces no hayan creído en las  manifestaciones incriminatorias rendidas por la menor S.P.H., y  negaran la existencia de pruebas de corroboración periférica,  no traduce per  se,  el quebrantamiento de alguno de los criterios de la sana crítica.  Si bien se señalan como desconocidas las “leyes  de la lógica”,  no indicó el censor de qué manera se produjo el  dislate. Por ende, el cargo planteado en esos términos,  resulta argumentativamente insuficiente.  

b. De  igual forma, observa la Corte que basados justamente en la regla  de la experiencia común,  según la cual, con el paso del tiempo un testigo puede perder  detalles en su memoria, tanto el juez de primera instancia como el  Tribunal reconocieron que desde la época en que sucedieron los  hechos hasta cuando S.P.H. rindió testimonio en el juicio  oral, transcurrió un tiempo considerable (6 años), “lo  que [hacía] posible que la niña no recordara todo con  detalle”.  

Bajo ese  entendido, es palmario que lo que echaron de menos los juzgadores no  fue, como lo afirmó el recurrente, que en la audiencia de  juzgamiento la menor no haya realizado una “evocación  exacta”  de los sucesos, sino que su relato no haya sido “consistente”  en los aspectos generales que enmarcaron, supuestamente, la agresión  sexual de la que fue víctima. Por tal motivo, resulta  injustificado que el apoderado de víctima plantee un error de  razonamiento en ese sentido, en tanto la premisa de refutación  aducida es inconsistente con la motivación expuesta en los  fallos impugnados.  

c.  En  la misma dirección, tampoco advierte la Corte que en la  valoración del testimonio de María  Margarita Herrera Mercado los  jueces postularan un razonamiento contrario a la lógica o al  sentido común, al criticar la demora en la interposición  de la denuncia y la decisión de permitir que PARDO CUÉLLAR  continuara con las visitas a su hija. En situaciones de abuso sexual  infantil, es razonable esperar que la madre recurra en forma  inmediata a las autoridades judiciales y que busque evitar el  contacto del infractor con el menor. Ello, en virtud del deber innato  de protección al infante y el principio de precaución,  derivados de una genuina preocupación por su bienestar.  

Igual  consideración puede aplicarse al testimonio proporcionado por  Jacqueline  Pérez Santos.  Como lo destacó el juez a  quo¸  llama mucho la atención que siendo la cuidadora de la menor,  haya observado algunas conductas sexualizadas en S.P.H. y aún  así haya decido guardar silencio. Ese no es el comportamiento  lógico de quien, precisamente, tiene a su cargo el cuidado y  la protección la niña.  

La censura,  entonces, no pone de presente que las “máximas  de experiencia”  aplicadas por los jueces sean erróneas o que en el proceso  valorativo se hubieran desconocido otras reglas de tal naturaleza. El  reproche,  como se ha visto, tan sólo recoge la inconformidad del censor  con la valoración probatoria de los juzgadores respecto de las  citadas pruebas, sin desarrollar el anunciado yerro de raciocinio, lo  cual hace notorias sus falencias formales y por ende ineludible su  inadmisión.  

d. Por  otra parte, tiene dicho la Sala que no es dable descalificar una  conclusión pericial con fundamento en críticas carentes  de respaldo científico, técnico o artístico,  según el caso. El método científico, afirmó:  

(…)  corresponde a un modelo general de aproximación a la realidad  o comprensión de un fenómeno, compuesto por pautas o  modelos generales y abstractos, dentro de los cuales se desarrollan  procedimientos o protocolos específicos a aplicar en las  investigaciones. Entre otras características, la opinión  científica ha de ajustarse a criterios de objetividad,  verificabilidad, conceptualización, racionalidad y medición  de la falibilidad.  

En ese sentido,  la metodología tiende a estandarizar los procedimientos en las  diversas fases del análisis científico, como la  formulación del problema, la observación del fenómeno,  el análisis y la interpretación de datos, la  elaboración de hipótesis y la emisión de  conclusiones.  

De suerte que  una censura por infracciones a las reglas de la ciencia en la  valoración de pruebas científicas ha de poner de  manifiesto de qué manera se desconocen los criterios de los  cuales depende la cientificidad de la conclusión pericial. Y,  si el cuestionamiento se dirige al método, deberá  evidenciar en cuál de sus fases se infringió una  determinada regla o principio científico aplicable al asunto159.  

Bajo ese  derrotero, no  llama a dudas la  insuficiencia formal  del reproche, pues el demandante no identificó ningún  postulado científico, proveniente de la observación,  razonamiento y sistematización, que hubiera sido quebrantado  por los falladores en el escrutinio probatorio de los testimonios  periciales practicados en el juicio oral.  

Simplemente  intentó desacreditar las opiniones de Ángela  Patricia Murcia Ballesteros, Roberto Sicar León  y José  Gregorio Mesa  Azuero,  alegando que estos expertos “incumplieron  los protocolos”  y basaron sus conclusiones en “apreciaciones  personales”.  Pero tales reclamos, sin embargo, desatienden  la naturaleza del reparo propuesto en tanto no enseñan que  los jueces, en efecto, hayan razonado en  contra  de un principio de la ciencia, verdaderamente reconocido como tal.  Mal podría, entonces, estudiarse de fondo una crítica a  la valoración de la prueba pericial por infracción de  principios científicos, cuando los reproches se basan en la  subjetividad del recurrente y no en el quebranto de las reglas que  rigen el trabajo científico.  

El recuento  probatorio del acápite anterior, deja ver que la absolución  de DIEGO PARDO CUÉLLAR se sustentó en la valoración  conjunta de la prueba de cargo y de descargo presentada en el juicio  oral. Se destaca, particularmente, que los jueces sí otorgaron  mérito probatorio al testimonio de la perito Jazmín  Andrea Guerrero Zapata.  La diferencia está en que las opiniones y conclusiones de  dicha experta, consideradas por los falladores para dictar la  decisión en ese sentido, no fueron contempladas ni mucho menos  mencionadas por el apoderado de víctima en los cargos  propuestos en la demanda.  

El recurrente no  fue fiel al contenido de la prueba. De manera sesgada, omitió  analizar que, según la mencionada psicóloga: (i)  la  pericia de Ángela  Patricia Murcia Ballesteros cumplió  con los protocolos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses. (ii)  Que  fue la profesional del C.T.I. Yaneth  Eliana Velásquez Vargas  la que al practicar la entrevista a la menor, incurrió en  errores técnico-científicos, como el empleo incorrecto  del protocolo SATAC y la formulación de preguntas sugestivas e  inadecuadas para la niña. (iii)  Que  la valoración psicológica practicada por Graciela  Galán Picón fue  incompleta. Y que, (iv)  los  dictámenes de María  Paula Franceschi Suescún y  Luis  Alfonso Ramírez Ortegón presentaban  errores  técnicos y metodológicos que invalidaban sus  conclusiones.  

Por ende, es el  impugnante el que incurre en la falacia de falsa  contradicción al  solicitar credibilidad para un elemento de convicción que, en  realidad, socava la solidez de los demás dictámenes  periciales que él mismo presenta como evidencia para respaldar  la tesis incriminatoria contra DIEGO PARDO CUÉLLAR.  Se enfatiza, en  lugar de debilitar las razones probatorias ofrecidas por los  falladores, el apoderado de la víctima, con su discurso, las  fortaleció.  

En  efecto, pasó por alto que con la declaración de Jazmín  Andrea Guerrero Zapata, se  desvirtuó la fiabilidad de la valoración practicada a  la menor por parte de Graciela  Galán Picón,  al echar de menos que no anexara a su informe los dibujos y  respuestas ofrecidos por S.P.H en el marco de los test de figura  humana y familia. Así mismo, que esa consideración,  aunada a las contradicciones evidenciadas por la testigo durante su  testimonio en el juicio oral, fue lo que llevó a las  instancias a desestimar su valor probatorio. Por ende, es palmario  que los planteamientos de los falladores en ese sentido, no traducen  ningún yerro de raciocinio.  

En  la misma dirección, se tiene que la experticia de Guerrero  Zapata dejó  sin fundamento las críticas al dictamen de Ángela  Patricia Murcia Ballesteros.  Si aquella testigo, desde el punto de vista profesional, manifestó  que la pericia realizada por la servidora de Medicina Legal cumplió  los protocolos exigidos por dicha entidad, salta a la vista que los  juzgadores no incurrieron en dislate alguno al prohijar las  conclusiones de la perito atinentes a la inverosimilitud e  incoherencia del testimonio de S.P.H.  

Es  más, si Guerrero  Zapata  criticó fuertemente los informes presentados por Yaneth  Eliana Velásquez Vargas¸ María Paula Franceschi  Suescún y Luis Alfonso Ramírez Ortegón,  por apreciarlos antitécnicos y poco fiables, esa razón,  desde el plano lógico, es suficiente para sustentar la  plausibilidad de la decisión de las instancias en punto de  desestimar esas pruebas y negarse a erigir, a partir de ellas, un  juicio de responsabilidad contra DIEGO PARDO CUÉLLAR.  

En  suma, además de las incorrecciones formales de los reproches,  es evidente la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja  desprovista de aptitud sustancial, por carecer de refutación  suficiente y atinada para controvertir las premisas en que,  efectivamente, se soportó la absolución el acusado. No  se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases  diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se  refutan con suficiencia.  

Se  enfatiza, no puso de presente el demandante que al escrutar las  pruebas periciales, los juzgadores de instancia desconocieran los  parámetros de la sana crítica. Se echa de menos cuál  regla de la experiencia fue desatendida en la valoración o por  qué determinada conclusión o inferencia probatoria está  viciada en su raciocinio a causa de la infracción de  principios lógicos o científicos. Sencillamente,  insistió el demandante en que la real ocurrencia de la  conducta sexual abusiva de DIEGO PARDO CUÉLLAR contra su hija,  cuenta con prueba directa y de referencia que la respalda, pasando  por alto que, para que ese enunciado pudiera declararse probado,  debía desmontar las razones probatorias por las cuales los  juzgadores de instancia descartaron tal proposición y lo  cierto es que no lo hizo.  

e.  Por  último, los ataques dirigidos a cuestionar la construcción  indiciaria de las instancias también carecen de aptitud  sustancial. No sólo porque están basados en una  incorrecta comprensión de los fundamentos probatorios de la  sentencia censurada, sino también debido a que están en  incapacidad de remover los fundamentos de la absolución  dictada a favor del acusado PARDO CUÉLLAR.  

La  censura, como es notorio, pasa por alto que la afirmación del  aleccionamiento descansa  en prueba indiciaria que, articulada en un solo tejido, apunta a  sostener que S.P.H. fue adiestrada por su progenitora para realizar  la sindicación contra el procesado. No es sólo que la  niña haya conversado con su progenitora en el receso de la  entrevista forense, sino el comportamiento que aquélla mostró  en la diligencia, lo que permitió a los jueces de instancia  considerar que su relato no era natural sino ordenado. Antes de  dialogar con su madre, la menor no hizo ninguna alusión a los  hechos. Fue sólo después de que salió del  recinto y habló con su madre que mencionó los actos  lascivos supuestamente perpetrados por su padre. Ello, además,  precedido de la afirmación “es  que mi mami me dijo que hablara contigo que te lo dijera (sic)”.  Pero eso no es todo. También destacaron las instancias que  cuando la entrevistadora quiso ahondar en el suceso delictivo  revelado, indagando a la infante sobre el lugar donde ocurrió,  ésta solicitó, nuevamente, salir de la sala. De suerte  que, siendo el libelo incapaz de desmontar tal cadena indiciaria  resulta evidente que no existen motivos para estudiar de fondo el  reproche.  

También,  contraría el principio de corrección material, la  crítica del censor atinente a que las instancias se  equivocaron al tener como génesis del proceso penal “el  conflicto de pareja”  existente entre los padres de la menor. Simple y llanamente porque la  decisión de absolver al procesado no se edificó sobre  esa consideración, sino en la inexistencia de prueba que  conduzca a la certeza sobre la materialidad del delito. En el fallo  de segunda instancia se lee que el Tribunal hizo referencia a ese  hecho, sólo para contrarrestar la crítica del apoderado  de víctima relacionada con la “ausencia  de una hipótesis alternativa a la de la fiscalía”.  

Dijo  la segunda instancia: “No  obstante, pierde de vista el apelante que, durante el juicio, la  defensa sí planteó una hipótesis contraria,  concretada en que la atribución de los hechos materia de  investigación y juzgamiento, pudieron motivarse por la  conflictiva ruptura de la relación matrimonial entre el  procesado y la progenitora de S.P.H., la que, de acuerdo con la  prueba del ente acusador y de la defensa, también sería  plausible”.  

En  ese contexto, atendiendo a que la censura no confronta en debida  forma las conclusiones indiciarias ni la fijación de los  hechos indicadores, como tampoco contiene argumento idóneo  para acreditar algún yerro en el proceso inferencial por el  cual los jueces declararon la incertidumbre sobre la materialidad de  la conducta y la responsabilidad del procesado, la decisión  que se impone es la inadmisión.  

f.  Recapitulando,  el reclamo del censor, en términos generales, se  centra en la circunstancia de que los jueces otorgaron credibilidad a  los testimonios periciales de descargo, en lugar de respaldar los  relatos de la víctima corroborados con las declaraciones de su  progenitora, su cuidadora, y algunos testigos técnicos. Sin  embargo, un planteamiento así, no configura una propuesta  susceptible de examen en casación. Esa alegación del  recurrente, lo que  encierra  en realidad es una disparidad de criterio acerca del valor probatorio  de las pruebas sobre las cuales se asentó la absolución  del procesado, sin que en ese cometido justifique,  tal y como lo planteó en la demanda, el  desconocimiento  de alguna de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación adelantado por el Tribunal.  

2.3.          En  síntesis, los reproches planteados por el apoderado de  víctima, además de presentar falencias formales,  resultaron injustificados e inconsultos con la estructura probatoria  edificada en las instancias. En lugar de dirigir los reclamos para  desmontar la argumentación probatoria que sustentó la  absolución de DIEGO PARDO CUÉLLAR, el libelista  presentó a la Corte una lectura probatoria diversa y  alternativa pretendiendo que sea admitida en lugar de la valoración  aplicada por los falladores de instancia.  

Sin  embargo, censuras así concebidas de ninguna manera son aptas  para ser atendidas en casación, ya que, como lo tiene  establecido la Sala, no hay lugar a predicar la violación  indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una  apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad  de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de  casación160.  

Incluso,  en la misma dirección, la Corte ha subrayado que la simple  oposición de apreciaciones subjetivas contra el escrutinio  probatorio efectuado por el juez o la postulación de críticas  a la actividad contemplativa o valorativa de las pruebas, formuladas  con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las  instancias, sin el debido planteamiento técnico, conduce a la  inadmisión del recurso de casación161.  

2.4.  En  consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación  con respeto de los estándares mínimos para su estudio  de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello  constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo  de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de  conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.  

Se precisará  igualmente, que contra esta decisión sólo cabe el  mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.162  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

ADVERTIR  que contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos pacíficamente  por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Demanda de casación. Folios 44 y 46  

2          Ibídem.          Folio 44  

3          Ibídem.          Folio 44  

4          Ibídem.          Folio 46  

5          Ibídem.          Folio 43  

6          Ibídem.          Folios 46 y 47  

7          Ibídem.          Folio 14  

8          Ibídem.          Folio 15  

9          Ibídem.          Folio 15  

10          Ibídem.          Folio 15  

11          Ibídem.          Folio 16  

12          Ibídem.          Folio 17  

13          Ibídem.          Folio 18  

14          Ibídem.          Folio 18  

15          Ibídem.          Folio 19  

16          Ibídem.          Folio 20  

17          Ibídem.          Folio 20  

18          Ibídem.          Folio 22  

19          Ibídem.          Folio 20  

20          Ibídem.          Folio 25.  

21          Ibídem.          Folio 22.  

22          Ibídem.          Folio 25.  

23          Ibídem.          Folio 25.  

24          Ibídem.          Folio 26  

25          Ibídem.          Folio 27  

27          Ibídem.          Folio 28.  

28          Ibídem.          Folio 29.  

29          Ibídem.          Folio 30  

30          Ibídem.          Folio 30  

31          Ibídem.          Folio 31  

32          Ibídem.          Folio 31  

33          Ibídem.          Folio 31  

34          Ibídem.          Folio 34  

35          Ibídem.          Folio 34  

36          Ibídem.          Folio 36  

37          Ibídem.          Folio 37  

38          Ibídem.          Folio 38  

39          Ibídem.          Folio 39  

40          Ibídem.          Folio 39  

41          Ibídem.          Folio 39  

42          Ibídem.          Folio 40.  

43          Ibídem.          Folio 50  

44          Ibídem.          Folio 51  

45          Ibídem.          Folio 52  

46          Ibídem.          Folio 55  

47          Ibídem.          Folio 62  

48          Ibídem.          Folio 62  

49          Ibídem.          Folio 62  

50          Ibídem.          Folio 62  

51          Ibídem.          Folio 60  

52          Ibídem.          Folio 64  

53          Ibídem.          Folio 63  

54          Ibídem.          Folio 64  

55          Ibídem.          Folio 61  

56          Ibídem.          Folio 61  

57          Ibídem.          Folio 61  

58          Ibídem.          Folio 67  

59          Ibídem.          Folio 70  

60          Ibídem.          Folio 69  

61          Ibídem.          Folio 70  

62          Ibídem.          Folio 70  

63          Ibídem.          Folio 71  

64          Ibídem.          Folio 73  

65          Ibídem.          Folio 74  

66          Ibídem.          Folio 74  

67          Ibídem.          Folio 77  

68          Ibídem.          Folio 77  

69          Ibídem.          Folio 77  

70          Ibídem.          Folio 79  

71          Ibídem.          Folio 90  

72          Se refirió el apoderado de víctima a las expresiones          ilógicas relatadas por la menor S.P.H. a saber: que “tenía          un hermano que sable de la barriga de la mamá y vuelve a          introducirse”,          o que “su          papá le guardó la cuca en una cajón de Frozen”,          y que le “preparaba          la cuquita con un batidor”.  

73          Ibídem.          Folio 98  

74          Ibídem.          Folio 99  

75          Ibídem.          Folio 99  

76          Ibídem.          Folio 101  

77          Ibídem.          Folio 102  

78          Ibídem.          Folio 102  

80          Ibídem.          Folio 105  

81          Ibídem.          Folio 107  

82          Ibídem.          Folio 108  

83          Ibídem.          Folio 109  

84          Ibídem.          Folio 109  

85          Ibídem.          Folio 110 – 111.  

86          Ibídem.          Folio 111  

87          Ibídem.          Folio 115  

88          Ibídem.          Folio 116  

89          Ibídem.          Folio 116  

90          Acápites en los que se reseñan las críticas del          recurrente a la valoración de los testimonios de la víctima          S.P.H y la psicóloga Yaneth Eliana Velásquez Vargas          por parte del Tribunal Superior de Bogotá.  

91          Ibídem.          Folio 126  

92          Ibídem.          Folio 127  

93          Ibídem.          Folio 133 – 134  

94          Ibídem.          Folio 135  

95          Ibídem.          Folio 136 – 137.  

96          Ibídem.          Folio 139  

97          Ibídem.          Folio 143  

98          Ibídem.          Folio 149 – 150.  

99          Ibídem.          Folio 167  

100          Ibídem.          Folio 170  

101          Ibídem.          Folio 170  

102          Ibídem.          Folio 171  

103          Ibídem.          Folio 173  

104          Ibídem.          Folio 173  

105          Ibídem.          Folio 174  

106          Ibídem.          Folio 192  

107          Ibídem.          Folio 179  

108          Ibídem.          Folio 182  

110          Ibídem.          Folio 186  

111          Ibídem.          Folio 186  

112          Ibídem.          Folio 188  

113          Ibídem.          Folio 194  

114          Ibídem.          Folio 200  

115          Ibídem.          Folio 202  

116          Ibídem.          Folio 207  

117          Ibídem.          Folio 207 – 208  

118          Ibídem.          Folio 210  

119          Ibídem.          Folio 212  

120          Ibídem.          Folio 212  

121          Ibídem.          Folio 216  

122          Ibídem.          Folio 216  

123          Ibídem.          Folio 215  

124          Ibídem.          Folio 216  

125          Ibídem.          Folio 216  

126          Ibídem.          Folio 217  

127          Ibídem.          Folio 217  

128          Ibídem.          Folio 224  

129          Ibídem.          Folio 225  

130          Ibídem.          Folio 225  

131          Ibídem.          Folio 226  

132          Ibídem.          Folio 227  

133          Ibídem.          Folio 228.  

134          Ibídem.          Folio 229  

135          Ibídem.          Folio 229  

137          Ibídem.          Folio 244  

138          Ibídem.          Folio 246  

139          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

140          AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

141          Cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, Rad. 23.977. CSJ          AP, 25 sep. 2021. Rad. 55678, entre otros.  

142          Sentencia          de primera instancia. Folio  

143          Sentencia          primera instancia. Folios 5 – 8. Sentencia segunda instancia.          Folio 13.  

144          Sentencia          primera instancia. Folios 9 y 24. Sentencia segunda instancia. Folio          16.  

145          Sentencia          primera instancia. Folios 10, 11 y 24.  

146          Sentencia          primera instancia. Folio 25. Sentencia segunda instancia. Folios 21.  

147          Sentencia          primera instancia. Folio 11. Sentencia segunda instancia. Folios 18          – 19.  

148          Sentencia          primera instancia. Folio 26. Sentencia segunda instancia. Folios 20          – 21.  

149          Sentencia          primera instancia. Folios 20 y 26. Sentencia segunda instancia.          Folio 23  

150          Sentencia          primera instancia. Folios 26.  

151          Sentencia          primera instancia. Folios 14 – 15. Sentencia segunda instancia.          Folio 21.  

152          Sentencia          primera instancia. Folio 15  

153          Ibídem.          Folio 15.  

154          Ibídem. Folio 16.  

155          Ibídem.          Folio 18.  

156          Sentencia          primera instancia. Folios 16. Sentencia segunda instancia. Folio 17.  

157          Sentencia          de primera instancia. Folio 17  

158          Ibídem. Folio 18.  

159          CSJ          AP. 5 ago. 2019. Rad. 50.767  

160          CSJ AP 3 dic. 09, Rad. 27.264  

161          CSJ AP 16 jun. 2010, Rad. 33.697.  

162          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.  

      

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