STP17167-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP17167-2023  

Radicación  n° 134821  

Acta  245.  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por  Humberto  Plata Roa,  a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión  n.º 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, la Comercializadora Internacional Spataro Napoli  S.A. y la Comercializadora Internacional Pietri S.A, por la presunta  vulneración de sus garantías fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y  seguridad social.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Cali,  así como las demás partes e intervinientes en el  proceso ordinario  laboral identificado con el radicado interno Corte 63280.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Humberto  Plata Roa  promovió  demanda ordinaria laboral contra las sociedades C. I. Spataro Nápoli  S.A. y C.I. Pietri S.A., a fin de que se declarara la existencia de  un contrato de trabajo desde enero de 1991 hasta el 17 de junio de  2010, su terminación sin justa causa y se ordenara el pago de  acreencias laborales.  

El  asunto fue decidido en primera instancia por el  Juzgado  Catorce Adjunto Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de  Cali,  mediante  sentencia del 26  de junio de 2012. En dicha determinación absolvió a las  demandadas de todas las pretensiones.  

A  su turno, la Sala  Laboral Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de  esa ciudad, a través de  fallo del 31 de enero de 2013, revocó la sentencia de primer  grado, y en su lugar declaró que entre el demandante y las  sociedades demandadas era posible predicar la existencia de un  contrato de trabajo durante el período comprendido entre el  año 2003 y el año 2005, por lo que las condenó  al pago de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y al  pago a aportes a la seguridad social.  

Humberto  Plata Roa  interpuso  recurso  extraordinario de casación contra la anterior decisión,  con el propósito de que se casara parcialmente la sentencia,  en síntesis, debido a que no estaba de acuerdo con los tiempos  durante los cuales fue reconocida la existencia de un contrato  laboral y, por consiguiente, los montos reconocidos por concepto de  prestaciones sociales.  

Mediante  sentencia SL1770-2019  del  30 de abril de 2019, la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión n.º 4 dispuso no casar la  providencia confutada.  

Inconforme  con lo anterior, el  accionante incoó la  presente acción de tutela, al considerar que la Sala de  Casación Laboral desconoció sus garantías  constitucionales. Como fundamentos de su solicitud, sostuvo que la  sentencia confutada incurrió en un defecto fáctico, por  indebida interpretación de las pruebas documentales. Lo  anterior, comoquiera que su vínculo con las demandadas estuvo  siempre marcado por la subordinación, por lo que se debió  colegir que todo el tiempo de prestación de servicios se trató  de una sola relación laboral, como lo sostuvo un magistrado  disidente en su salvamento de voto.  

También  le atribuyó a la sentencia un defecto sustantivo por  inadecuada interpretación del artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, el desconocimiento del precedente  jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de contrato  realidad y la violación directa de la Constitución  Política, por desconocimiento del artículo 53 Superior.  

En  punto a la inmediatez, señaló que en este caso se  trataba de un derecho pensional de orden imprescriptible, por lo cual  se cumplía el citado presupuesto.  

Conforme  lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos  fundamentales. Como consecuencia de ello, pidió que se deje  sin efecto la sentencia SL1770-2019  del  30 de abril de 2019, emitida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión n.º 4 y se ordene a esa autoridad  proferir una nueva sentencia que, en sede de instancia, acceda a las  pretensiones planteadas en la demanda.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Descongestión n.º 4 de la Sala  de Casación Laboral  Corte  Suprema de Justicia.  Un empleado de la Secretaría de la Corporación, informó  que no cuenta con el expediente físico.  

Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Cali.  Un empleado del despacho allegó informe en el que remitió  el link del expediente.  

SPATARO  NAPOLI S.A.S.  La representante legal de la empresa se opuso a las pretensiones de  la demanda de tutela, teniendo en cuenta que desde la fecha de la  emisión de la sentencia que se pretende revocar, a la  presentación de la acción de tutela han transcurrido  más de 4 años.  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  homóloga de Casación Laboral.  

En  el caso estudiado,  el  problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala  de Descongestión n.º 4 de la Sala  la de Casación Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales de  Humberto  Plata Roa,  con  la expedición de la decisión SL1770-2019  del  30 de abril de 2019. En esa decisión, la Corporación  accionada optó por no casar la sentencia de segunda instancia  que reconoció parcialmente las pretensiones del demandante,  relacionadas con la declaratoria de la existencia de un contrato  realidad con las sociedades C.  I. Spataro Nápoli S.A. y C.I. Pietri S.A.  

Frente  a lo expuesto, se encuentra que no se cumple el presupuesto de  inmediatez de la acción de tutela, por lo que se declarará  improcedente el amparo, conforme pasa a exponerse en párrafos  siguientes.  

1.  Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la inmediatez,  la  Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó  que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Humberto  Plata Roa,  mediante apoderado judicial, cuestiona la sentencia SL1770-2019  del  30 de abril de 2019, emitida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión n.º 4, por medio de la cual se  dispuso no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali.  

Concretamente,  el accionante considera que la sentencia confutada incurrió en  un, i)  defecto fáctico, por inadecuada valoración de los  medios de prueba que daban cuenta de la existencia de un contrato  realidad durante el período comprendido entre enero  de 1991 y junio de 2010; ii)  defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo  24  del Código Sustantivo del Trabajo que sostiene que toda  prestación personal se presume como contrato de trabajo; iii)  desconocimiento  del precedente de la Corte Constitucional en materia de contrato  realidad, y iv)  desconocimiento del artículo 53 de la Constitución  Política, que señala principios y derechos  fundamentales de los trabajadores.  

2.2.  La Sala destaca que, en cuanto a los presupuestos  genéricos de procedibilidad de la acción,  no  se cumple el requisito general de inmediatez, por lo que no es  necesario adelantar el estudio de los demás requisitos  generales, toda vez que la acción tuitiva se torna  improcedente.  

Lo  anterior, pues se constata que la  sentencia de segunda instancia fue emitida el 30 de abril de 2019 y  la acción de tutela se presentó el pasado 6 de  diciembre de 2023.4  Esto es, 4 años, 7 meses y, aproximadamente, 24 días  después de la emisión de la decisión que  presuntamente lesionó sus derechos fundamentales.  

De  esta manera, el  término que dejó pasar el actor para acudir al presente  amparo resulta  desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a  la presunta lesión  de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.  Lo anterior, máxime que lo cuestionado es una sentencia  judicial, frente a la cual se exige una valoración estricta de  este presupuesto, pues de no hacerlo se sacrificarían los  principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.  

Aunado  a lo anterior, Humberto  Plata Roa  tampoco  expuso razón alguna que lleve a validar la tardanza en la  interposición de la demanda, después de transcurrido el  lapso descrito. Tampoco se evidencia una situación que  explique el tiempo desproporcionado que le tomó al accionante  interponer la presente acción de tutela.  

De  otro lado, no resulta de recibo el argumento expuesto en la demanda,  según el cual, se cumpliría el presupuesto de  inmediatez por tratarse de un asunto de orden pensional, debido a que  resulta claro que, en este caso, la discusión orbita en torno  al reconocimiento de un contrato realidad y los emolumentos derivados  de la existencia del vínculo. Situación que difiere del  reclamo de una prestación periódica con incidencia en  el derecho pensional, caso en el cual, esta Sala ha flexibilizado el  análisis de dicho presupuesto.5  

2.3.  A modo de conclusión, se  torna improcedente el amparo deprecado por Humberto  Plata Roa,  debido  a que no interpuso la acción de amparo dentro de un plazo  razonable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Según          acta de reparto.  

5          Radicados internos 117224,          121433 y 128288, entre otros.      

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