AP3844-2023(61229)

DICIEMBRE

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP3844-2023  

Radicación  N° 61229  

Aprobado  según acta N° 238  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de  casación presentada por el defensor de OTONIEL  ÁNGEL SOLANO DÍAZ,  contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la  decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma localidad, que lo condenó como autor  del delito de homicidio  culposo.  

II.  HECHOS  

2.  El  mencionado Tribunal declaró probado lo siguiente:  

2.1.  El 23 de septiembre de 2015, el médico OTONIEL  ÁNGEL SOLANO DÍAZ,  en el consultorio ubicado en la carrera 9 No. 11-06 de San Gil  (Santander), llevó a cabo procedimiento quirúrgico  estético en Yuly  Tatiana Rivera López,  consistente en extraer grasa abdominal e inyectarla en los glúteos;  posteriormente, realizó drenaje linfático y se autorizó  su salida.  

2.2.  El 24 de septiembre de 2015, Yuly  Tatiana Rivera López, regresó  al consultorio del médico OTONIEL  ÁNGEL SOLANO DÍAZ,  ante el dolor intenso que sentía en su abdomen. Allí  permaneció hasta las 5:30 p.m., hora en la que el implicado la  trasladó hasta la residencia de él, donde continuó  tratándola médicamente.  

2.3.  El 26 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 09:15 horas,  OTONIEL  ÁNGEL SOLANO DÍAZ,  junto con el médico Robinson  Hanner Campos, trasladaron  a Yuly  Tatiana Rivera al  servicio de urgencias del Hospital de San Gil, ante el deterioro de  su salud. La paciente fue atendida inmediatamente por la doctora  Angelica  Martina Contreras Salazar,  quien al advertir que no tenía signos vitales, pues ya había  fallecido, llamó a las autoridades judiciales.  

2.4.  Según la necropsia, la causa de la muerte de Yuly  Tatiana Rivera López  fue «infección  de tejidos blandos por procedimiento de tipo estético. El  mecanismo fisiopatológico de la muerte shock séptico».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  El 10 de julio de 2017, ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías de San Gil, se  formuló imputación a OTONIEL  ÁNGEL SOLANO DÍAZ,  como presunto autor del delito de homicidio  culposo  (art.  109 C.P.1),  cargos  que no aceptó2.  

4.  El escrito de acusación se radicó el 8 de septiembre de  20173,  y se verbalizó el 17 de mayo de 2018, en el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil, en los mismos términos  que la imputación4.  La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 30, 31 de  mayo, 16 de diciembre de 2019, 20, 21, 22 y 23 de enero de 20205.  

5.  El  debate oral y público inició el 22 de julio de 20206  y, luego de varias sesiones, culminó el 5 de noviembre de  2021, fecha en la que se anunció sentido de fallo  condenatorio7.  

6.  El 22 de noviembre de 2021, el juzgado de conocimiento leyó la  sentencia e impuso a OTONIEL  ÁNGEL SOLANO DÍAZ, 34  meses  de  prisión, multa de 27 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término, como autor de  homicidio  culposo;  y, le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena8.  

El  sustento de la condena gravitó en los testimonios de: i)  Angelica  Martina Contreras Salazar,  Ximena  Durán Sánchez y Mónica Lorena Amado Tavera  (médica,  enfermeras Jefe y Auxiliar del Hospital de San Gil),  quienes se encontraban de turno el 26 de septiembre de 2015 en el  Centro Hospitalario, e indicaron que Yuli  Tatiana Rivera López llegó  al servicio de urgencias, en compañía del acusado,  «canalizada,  equimótica, y cianótica», sin  signos vitales.  

ii)  Silvia  Juliana López Higuera, médica  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  con  quien se incorporó el informe de necropsia y documentos  complementarios, donde se consignaron las múltiples  lesiones vesiculares o vesiculosas de diferentes tamaños que  Yuli  Tatiana Rivera López  presentaba en el cuerpo; y, que la causa de la muerte fue «infección  de tejidos blandos por procedimiento de tipo estético. El  mecanismo fisiopatológico de la muerte shock séptico».  

iii)  Socorro  López Rodríguez y María José Rivera López  (madre  y hermana de la víctima),  quienes dieron cuenta del procedimiento estético al que se  sometió su familiar en el consultorio de SOLANO  DÍAZ,  el traslado de aquella al día siguiente de la cirugía a  la residencia del procesado por los problemas de salud que presentó  y los tratamientos a los que allí fue sometida.  

iv)  Jesús  David Méndez Durán  y Addy  Merleida Palacio Rojas,  funcionarios de la Secretaría de Salud de Santander, quienes  en el año 2014 practicaron inspección al consultorio y  centro estético del procesado, conceptuando que no cumplía  los estándares “mínimos”  legales para su funcionamiento, por lo que recomendaron su cierre.  

v)  Luis  Fernando Marín Ortegón,  profesional especializado del Instituto de Medicina Legal de  Bucaramanga, dictaminó que el procesado desconoció la  lex  artis  en el procedimiento estético al que sometió a la  occisa.  

vi)  De  otra parte, descartó las versiones de Mario  Alberto Gómez Cáceres (médico  perito) y  Carmen Cecilia Dulcey (paciente  del acusado);  en tanto, el primero, simplemente se dedicó a relatar las  supuestas falencias que presentó el informe de necropsia;  mientras que la segunda, a referir que el procedimiento estético  al que en alguna vez se sometió fue todo un éxito.  Situación que se presentó igualmente respecto del  galeno Robinson  Hanner Campos,  quien indicó que la occisa llegó al Hospital de San Gil  con vida, al ser desvirtuado por las profesionales de la medicina que  se encontraban de turno en dicha institución.  

7.  El 16 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  San Gil, al resolver el recurso de apelación interpuesto por  la defensa9,  confirmó la sentencia impugnada10.  

8.  En contra del fallo de segundo grado, la defensa de OTONIEL  ÁNGEL SOLANO DÍAZ  interpuso y sustentó recurso  extraordinario de casación.  

IV.  LA DEMANDA  

9.  El  defensor, en procura de lograr el respeto de las garantías  fundamentales del procesado, la reparación de los daños  ocasionados y la efectividad del derecho material, postuló dos  cargos así:  

9.1.  Por la causal segunda de casación del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, demandó la nulidad de la actuación,  por afectación sustancial del debido proceso, con repercusión  grave en el derecho de defensa.  

Luego  de transcribir la imputación, la acusación y los  sucesos descritos en las sentencias de instancia, el censor sostuvo  lo siguiente:  

i)  Su poderdante no conoció de manera previa, expresa, clara y  sin ambigüedades los cargos por los cuales se le convocó  a juicio, en la medida que los hechos jurídicamente relevantes  no dan cuenta de la forma circunstanciada de la comisión de un  comportamiento punible a él atribuible.  

ii)  Las manifestaciones de la Fiscalía referidas a que el acusado  realizó un procedimiento quirúrgico estético a  la paciente Yuli  Tatiana Rivera López,  sin ser profesional idóneo en dicha actividad, se tornan  confusas, contradictorias, ausentes  de claridad, precisión y concreción; ya que, se le  exigió al profesional tener formación académica  (estudios en cirugía plástica) en una área  específica de la medicina, que en realidad no corresponde y no  requería frente a la que finalmente realizó a su  paciente (víctima).  

iii)  Al imputarle el delito de homicidio culposo, era menester que se  informara al implicado si tenía u ostentaba la “condición  o posición de garante” frente a la paciente, y si así  lo fue, determinar en forma precisa y concreta cuál era la  fuente de dónde surgía tal garantía.  

iv)  En cuanto a la violación  o infracción al deber objetivo de cuidado, la Fiscalía  debió informar al implicado, de manera inequívoca, cuál  fue la norma, disposición o protocolo que desconoció u  omitió en desarrollo de la actividad riesgosa o peligrosa  socialmente tolerada o admitida, con la cual pudo elevar el riesgo  permitido y materializando el resultado típico.  

v)  No se informó al procesado cuál era la norma legal que  le exigía el traslado de la paciente a un centro hospitalario;  y, a la vez, prohibía que se le tratara en la residencia del  mismo médico.  

vi)  Tampoco se indicó qué tipo de bacterias pudieron  ocasionar la infección que padeció la ofendida, de qué  naturaleza era la misma y el grado de compromiso del proceso  infeccioso.  

vii)  No se estableció por qué el médico OTONIEL  ÁNGEL SOLANO DÍAZ,  debió haber previsto que el traslado de su paciente Yuli  Tatiana  a su residencia, para tratarla allí, en cuanto a su dolor  abdominal y vómito, podría  desencadenar su muerte, o, de qué manera el mismo galeno  previó la muerte y aun así confió en poder  evitar el resultado típico.  

En  similares términos, criticó la acusación, pues  allí lo que hizo la Fiscalía fue reiterar la  imputación.  

También  refirió que los juzgadores transgredieron el principio de  congruencia, en tanto, se declaró responsable a SOLANO DÍAZ,  por unos hechos novedosos y totalmente desconocidos en los actos  procesales anteriores.  

La  sentencia de primera instancia, alude a una sintomatología  en Yuli  Tatiana Rivera López,  que jamás conoció el acusado ni su defensor en los  actos de imputación y acusación, que no es otra que  aquella denominada “septicemia”.  

En  la providencia de segundo grado aparecen nuevos hechos jurídicamente  relevantes, no conocidos en el componente factual de la imputación  y la acusación, como que la residencia del galeno SOLANO DÍAZ  no era un sitio idóneo para el trámite del  post-operatorio; incluso, que el acusado se limitó a ofrecer a  su paciente Yuli  Tatiana Rivera López  una atención médica meramente informal, omitiendo  ordenar la práctica de exámenes para el manejo de la  infección.  

Por  lo anterior, y citando las providencias CSJ SP741-2021, Rad. 54658,  SP4045-2019, del 17 de septiembre, Rad. 53264 y SP4792-2018, del 7 de  noviembre, Rad. 52507, solicitó se declare la nulidad de la  actuación desde la formulación de imputación.  

9.2.  Con  base en la causal tercera de casación, el recurrente denunció  la violación de la ley sustancial proveniente de un «error  de hecho bajo la modalidad del falso juicio de existencia por  suposición, que trajo consigo la violación indirecta  del principio rector del in dubio pro reo contenido en el art. 7 de  la ley 906 de 2004, y a su turno la aplicación indebida de los  arts. 23, 25 y 109 del C.P.». Temática  que sustentó así:  

i)  Contrario a lo considerado por el Tribunal, los testimonios de  Socorro  López Rodríguez, María José Rivera López  (madre  y hermana de la occisa),  Liliana Rojas Ayala (fisioterapeuta),  Rosa Santos Navarro (Esteticista),   Robinson Hanner Campos (médico  particular),  Angélica María Contreras Salazar, María Ximena  Duran, Mónica Lorena Tavera Amado (Médica,  enfermeras Jefe y Auxiliar del servicio de urgencias del Hospital de  San Gil)  y  Luis Fernando Marín Ortegón, (perito  del Instituto Nacional de Medicina Legal),  no demuestran dónde pudo adquirir la infección que  produjo la muerte de Yuli  Tatiana Rivera López,  quedando duda  razonable e insuperable frente al particular.  

ii)  El Ad quem aceptó y reconoció en la sentencia, como un  hecho cierto, la ausencia de conocimiento en cuanto a cómo la  paciente Rivera  López adquirió  la bacteria. Ello ratifica la presencia de la duda razonable e  insuperable frente a este tema; e incluso, sobre el tipo y clase de  bacteria que adquirió la occisa y la llevó a la muerte.  

iii)  Es clara la configuración del falso juicio de existencia por  suposición, dado que, sin existir un medio de convicción  legal y oportunamente allegado a la actuación, los falladores  concluyeron que lo que llevó a la muerte a Yuli  Tatiana Rivera López,  fue la septicemia que adquirió en la residencia del acusado,  cuando esta circunstancia, insiste, no está acreditada y  demostrada más allá de toda duda.  

iv)  Los testigos que tuvieron contacto directo con la paciente, esto es,  Socorro  López Rodríguez  y María  José Rivera López  (madre  y hermana de la occisa),  doctora Liliana  Rojas Ayala  (fisioterapeuta),  Rosa  Santos Navarro  (esteticista),  y el doctor Robinson  Hanner Campos  (médico  amigo del procesado),  nada informaron con relación a un proceso infeccioso y menos a  la presencia de una evidente septicemia; por ende, erró la  judicatura al concluir que la infección la obtuvo en la  residencia del acusado.  

v)  Tanto es así, que el perito  Luis  Fernando Marín Ortegón,  en ningún momento refirió que se haya infringido la lex  artis  por haber trasladado a la víctima a la residencia del acusado,  pues el experto centró la violación al deber objetivo  de cuidado en que «  no se tiene historia clínica de la atención, no se  acredita el profesional como especialista en cirugía estética  y no hay habilitación y acreditación para el sitio  donde se realiza el procedimiento.».  

Por  lo anterior, solicitó casar la sentencia, y absolver a OTONIEL  ÁNGEL SOLANO DÍAZ, del  cargo de homicidio culposo por el que se le acusó.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  La Sala inadmitirá la demanda, dada su deficiente e inadecuada  sustentación y porque no se advierte la necesidad de superar  sus defectos para  la materialización de los fines del recurso.  

Primer  cargo –Nulidad-  

11.  La causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  autoriza pretender la nulidad en casación cuando en la  actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura formal o  conceptual o por vulneración trascendente de las garantías  de las partes o intervinientes.  

12.  Su demostración presupone indicar con exactitud el motivo de  nulidad que se invoca, la irregularidad sustancial que la origina, su  cobertura procesal y la verificación de los principios de  taxatividad, protección, trascendencia, convalidación,  instrumentalidad y residualidad, que orientan su procedencia11.  

13.  En esta censura se desatienden estos derroteros, y además los  generales que deben guiar su acreditación en sede  extraordinaria, pues se incumplió el deber de demostración  de la causal alegada; y además, se entremezclaron argumentos  de variado tipo, que impiden conocer el verdadero alcance del  reproche cimentados en supuestos motivos de invalidez.  

14.  El demandante no logra definir si lo alegado es una vulneración  del  principio de congruencia, o una afectación de garantías  por la indebida determinación de los hechos jurídicamente  relevantes, o un problema probatorio; pues, también  discute que al procesado se le exigió una formación  académica que no le era exigible para llevar a cabo el  procedimiento estético; incluso, critica la forma en que se  determinó su responsabilidad en los hechos materia de  juzgamiento.  

15.  Esos últimos reparos debieron ser propuestos dentro del ámbito  de la causal tercera, por violación indirecta de la ley  sustancial, por corresponder a errores in  iudicando de carácter fáctico o probatorio.  Y los restantes, por indefinición de los hechos jurídicamente  relevantes, al amparo de la causal de nulidad, pero en forma  separada, siguiendo los derroteros ya precisados.  

16.  Y si bien, la Sala  ha sido reiterativa frente al compromiso que tiene la Fiscalía  de definir de manera clara, completa y suficiente los hechos  jurídicamente relevantes, en aras de asegurar que el implicado  y su defensor tengan la posibilidad de conocer las circunstancias de  tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los sucesos que se investigan y  la adecuación jurídica de la conducta en la norma  penal, so pena de quebrantar el debido proceso, en su componente de  defensa12;  también lo es que, como bien lo consideró el Tribunal,  la  fiscalía le comunicó al procesado de manera clara e  inequívoca los  supuestos fácticos en los que se le endilga responsabilidad a  OTONIEL  ÁNGEL SOLANO DÍAZ  por el delito de homicidio culposo.  

17.  Así, el libelista desatendió el principio de corrección  material (que  exige la fidelidad de lo alegado frente a lo ocurrido durante el  proceso),  dado que, en la imputación y acusación se le dio a  conocer al implicado que  en su condición de médico cirujano el  23 de septiembre de 2015, en el consultorio ubicado en la carrera 9  No. 11-06 de San Gil (Santander), realizó procedimiento  quirúrgico estético a Yuly  Tatiana Rivera López,  consistente en extraer grasa abdominal e inyectarla en los glúteos;  posteriormente, se llevó a cabo drenaje linfático; para  finalmente autorizar su salida.  

También  que, al día siguiente, la paciente regresó a su  consultorio con dolor intenso en su abdomen; allí permaneció  hasta las 5:30 p.m., hora en la que él mismo la trasladó  hasta su residencia.  

Y,  finalmente, que el 26 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente  las 09:15 horas, OTONIEL  ÁNGEL SOLANO DÍAZ,  junto con el médico Robinson  Hanner Campos, trasladaron  a Yuly  Tatiana Rivera al  servicio de urgencias del Hospital de San Gil, ante el deterioro de  su salud; donde llegó «sin  signos vitales, pupilas midriáticas, reflejos corneales,  frialdad de extremidades, por lo que el médico de urgencias  conceptúa que había fallecido hacía más  de 15 minutos».  

Adicionalmente,  la sentencia cuestionada destacó que la Fiscalía afirmó  que la muerte de Yuli  Tatiana era  jurídicamente atribuible a SOLANO DÍAZ, porque como  medico «tenía  conocimiento que realizar un procedimiento quirúrgico  estético, sin ser usted el profesional idóneo para  dicha actividad, es decir, sin especializaciones y estudios formales  en cirugía plástica y adicionalmente dicho  procedimiento fue realizado en un consultorio médico del que  no consta su acreditación, ni el nivel de atención en  salud ni en condiciones de poca seguridad para la paciente, por  cuanto no se menciona la atención de un anestesiólogo,  ni el registro de anestesia. Además, la complicación,  la infección es manejada en su propia casa de habitación,  que no es el sitio adecuado ya que se requería manejo  intrahospitalario, lo que llevo a ocasionarle la muerte a YULI  TATIANA RIVERA LOPEZ, que esto era delito y no obstante al usted  tener ese conocimiento quiso la realización de esta conducta».  

En  ese contexto, como se destacó en el fallo, la fiscalía  cumplió con su obligación legal de comunicarle al  acusado los supuestos fácticos en los que se le endilgó  responsabilidad por el delito de homicidio culposo.  

20.  Ahora bien, la infracción del deber de cuidado no  necesariamente tiene que ver con violaciones concretas de las normas  jurídicas. Lo relevante, tal como se precisó en el  fallo CSJ  SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, es que en la acusación se  haya precisado, desde el punto de vista fáctico, cómo  el agente pasó por alto el componente objetivo de la culpa, es  decir, «cuál  fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o  violación de normas que condujo al resultado dañoso»13.  Y ello, como afirmó el Tribunal, quedó claro a partir  de la audiencia de imputación.  

21.  No de otra manera se explica que la defensa haya solicitado pruebas  tendientes a demostrar que el procesado jamás desatendió  la ley  artis  en el procedimiento estético que adelantó, y que la  bacteria que llevó a la muerte a Yuly  Tatiana Rivera López,  no la adquirió en la residencia del implicado14.  

23.  Las anteriores referencias, además de aclarar los términos  en que quedó fijada la imputación fáctica,  también pone en evidencia que el demandante nuevamente faltó  al principio de corrección material, cuando afirmó que  al momento de proferir la sentencia se condenó a su defendido  por unos hechos  que  no fueron atribuidos en la imputación.  

Al  respecto, el Tribunal Superior de San Gil, expresó:  

«el  acusado doctor Otoniel Ángel Solano Díaz con su obrar  violó el deber objetivo de cuidado al llevar a cabo un  procedimiento quirúrgico de tipo estético sin contar  con los estudios, la formación académica, ni las  competencias que lo facultaban y certificaban como tal; en un lugar  no apto para su desarrollo en atención a que no estaba  habilitado conforme los parámetros establecidos por la  Secretaría de Salud Departamental para la prestación de  dichos servicios; que durante las complicaciones desarrolladas en  fase de post operatorio de la paciente Yuly Tatiana Rivera López  actuó con negligencia e impericia pues inobservó el  deber de vigilancia que implica proporcionar medidas adecuadas en el  caso concreto y según las condiciones propias de la paciente».  

24.  En ese contexto, el delito por el cual se condenó a OTONIEL  ÁNGEL SOLANO DÍAZ,  guarda  estricta correspondencia con los hechos por los cuales se le formuló  imputación y acusación.  

25.  Es cierto que en la sentencia de primera instancia se aludió a  que Yuli  Tatiana Rivera López,  presentaba una “septicemia”, para explicar la grave  infección que desarrolló la paciente, aspecto  debidamente comunicado al momento de formularle la imputación  y acusación a SOLANO  DÍAZ; y,  que por ende, tampoco riñe con los hechos jurídicamente  relevantes.  

28.  En conclusión el cargo no está llamado a prosperar.  

Falso  juicio de existencia por suposición  

29.  Cuando se trata de  evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al demandante  demostrar que el  sentenciador desatendió el contenido fáctico de una  prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

30.  Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la  prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de  haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al  tiempo con los demás medios de persuasión, las  conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido  sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.  

31.  En la sustentación de este cargo, no se observa ninguna de las  premisas expuestas, pues en manera alguna el defensor alegó  que en  la sentencia se tuvo por existente un medio de conocimiento jamás  allegado a la actuación, o si, por el contrario, se omitió  uno integrante del acervo probatorio. Simplemente, se dedicó a  señalar que no existía prueba alguna que demostrara que  la bacteria que llevó a la muerte a Yuli Tatiana la adquirió  en la residencia del acusado, razón por la que en su criterio  debió ser absuelto.  

32.  Es decir, más allá de afirmaciones genéricas (de  acuerdo con las cuales el juez plural emitió condena sin  existir certeza acerca de la negligencia del acusado en el injusto de  homicidio  culposo),  el libelista no indicó a la Sala cuál fue la prueba que  supuso el Tribunal, tampoco el contenido o lo que revelaba la misma,  ni su trascendencia.  

33.  En lugar de ello, se empeñó en sostener que los  falladores supusieron que la bacteria la adquirió la víctima  en la residencia del procesado, sin que tal situación haya  sido debidamente acreditada con las pruebas de cargo; pues los  testimonios de Socorro  López Rodríguez  y María  José Rivera López  (madre  y hermana de la occisa),  doctora Liliana  Rojas Ayala  (fisioterapeuta),  Rosa  Santos Navarro  (esteticista),  y el doctor Robinson  Hanner Campos  (médico  amigo del procesado),  nada informaron con relación a un proceso infeccioso y menos a  la presencia de una evidente septicemia en Yuli  Tatiana Rivera López.  

34.  Su inconformidad radica entonces, en las conclusiones de los  operadores judiciales respecto del acervo probatorio, las que  difieren con las suyas, por eso se equivocó en la postulación  del yerro; pues, acorde con sus afirmaciones debió postular un  falso raciocinio, en cuanto estimaba que la evaluación  probatoria desconoció los parámetros de la sana  crítica, por la transgresión de los principios que la  ilustran, tales como las pautas de la lógica, las máximas  de la experiencia, las leyes de la ciencia.  

35.  Además, no desarrolló el argumento central del cargo,  pues, aunque el demandante afirma que el Tribunal supuso  que  la bacteria  que llevó a la muerte a la víctima la adquirió  en la residencia del acusado,  no confrontó el contenido de la sentencia del Tribunal, en la  cual se acotó:  

«…  Podemos entonces concluir que con la prueba incorporada en el juicio  tanto pericial, como documental y testimonial se acreditó que  el doctor Otoniel Ángel Solano en su calidad y condición  de médico, con los conocimientos que tal profesión  exige, pudo prever el resultado que se estaba desencadenando por  virtud del procedimiento realizado en el consultorio que no estaba  habilitado para tal complejidad, consistente en la extracción  de grasa abdominal y que conforme a la evolución que  presentaba la paciente Yuly Tatiana, creyó imprudentemente que  él solo en su residencia, podía solucionar el estado  grave de salud tal como como evolucionaba, el cual se iba  deteriorando a medida que pasaba el tiempo. Por tanto una vez  evidenciada la gravedad, debió buscar el procesado un  establecimiento hospitalario, con un equipo interdisciplinario para  que colaborara en mejorarle la salud, situación distinta a que  la llevara a su residencia y de allí la sacara casi muerta,  por lo que no hizo todo lo que tenía y le correspondía  hacer.  

A  tal conclusión llegamos independientemente de dónde se  adquirió o se produjo la infección o del tipo de  bacteria, porque esta clase de intervenciones tienen un riesgo  inherente que es alto y el doctor Otoniel como garante de la salud de  esta paciente, tenía que preverlo porque él era quien  científicamente sabía que ese tipo de complicaciones se  presentaba, más aún cuando se dio cuenta que la  paciente al parecer no cumplía las indicaciones que le dio,  por lo que debió actuar de manera inmediata y no mantenerla  más de dos días de agonía en su residencia.  

En  efecto, el hecho de haberla trasladado a su casa, cuando lo que  correspondía era mitigar el riesgo y llevarla a un centro  hospitalario donde le pudieran brindar las atenciones pertinentes,  así como la toma de exámenes clínicos e inicio  de tratamientos y monitorización adecuada para su condición  de salud. Lo que genero fue el fatal desenlace.  

Siendo  ello así, se acreditó en el juicio que el acusado  asumió voluntariamente al realizar la práctica de la  cirugía estética al extraer la grasa abdominal e  inyectarla en los glúteos de Yuly Tatiana, la posición  de garante y por tanto tenía el deber específico de  evitar cualquier complicación, daño en la salud y  menos, por supuesto, la muerte de Yuly Tatiana, deber de garantía  por competencia de organización por ser médico, por  tanto actuó con culpabilidad ya que no dio cumplimiento al  deber de vigilancia y cuidado incrementando el riesgo permitido que  se concretó en el resultado causando un perjuicio irremediable  al terminar con la vida de Yuly, al inobservar el deber objetivo de  cuidado en el ejercicio de su labor como profesional de la salud…».  

36.  En ese contexto, la disertación del demandante, en últimas,  se reduce a un alegato de instancia en el que expone su inconformidad  con la decisión de condena desde una perspectiva valorativa  diferente a la expuesta en las instancias, pero sin lograr acreditar  objetivamente que en la plasmada en el fallo de segundo grado se  incurrió en el yerro enunciado, pues se insiste, ni siquiera  señaló cuál fue el presunto medio de prueba que  supuso las instancias, menos explicó,  más allá de su subjetiva apreciación, cómo  es que el hecho de no haber la víctima adquirido la bacteria  en la residencia del acusado refuta o desmiente las deducciones por  las cuales el juzgador coligió demostrada la responsabilidad  de SOLANO DÍAZ.  

37.  En consecuencia, el cargo será inadmitido.  

38.  En  conclusión, la demanda presentada por la defensa de OTONIEL  ÁNGEL SOLANO DÍAZ  se inadmitirá, al surgir evidente que  la sustentación es insuficiente para demostrar la  configuración de los vicios denunciados, al  paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus  defectos u obliguen a intervenir en protección de las  garantías del interviniente.  

39.  Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios;  únicamente, el mecanismo de insistencia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, en los términos explicados  por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y  que han sido reiterados en CSJ  AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022,  Rad. 54103, entre otros.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Comuníquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

1          Modificado por la Ley 890 de 2004.  

2          OTONIEL          ÁNGEL SOLANO DIAZ          fue afectado con medida de aseguramiento no privativa de la          libertad, consistente en las obligaciones de: i)          presentarse          cuando sea requerido ante el juez o autoridad que se lo solicite;          ii)          observar          buena conducta individual, familiar y social; y, iii)          prohibición          de salir del país, y del lugar en el cual reside          (Artículo 307, literal B, numerales 3, 4, y 5 Ley 906 de          2004).          Fl.          44-46. Carpeta Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal          1”.  

3          Ídem,          fs. 81-86.  

4Ídem,          fls. 106-109.  

6          Ídem, fls. 320 y ss.  

7          Ídem, fs. 423-424.  

8          Fls. 425-453 ib.  

9          1. Inversión de la carga de la prueba. 2. Indebida valoración          del informe de necropsia y demás testimonios de cargo: 3.          Desconocimiento de las afirmaciones del médico Robinson          Hanner Campos. 4. Falta de reconocimiento de la auto puesta en          peligro de la víctima.  

10          Fs.          4.32 Cdo. Tribunal.  

11          CSJ AP5266-2018.  

12          Cfr. CSJ SP741-2021, rad. 54658.  

13          CSJ          SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507.  

14          Fls.          200 y ss Carpeta 1.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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