STP17245-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP17245-2023  

Radicación  N. 134822  

(Aprobado  Acta n.°247)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1. Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  Martha Eugenia Rivera Herrera en calidad de curadora de su hijo HARRY  PATIÑO RIVERA, a través de apoderado judicial, contra  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad  social, tutela judicial efectiva, acceso a la administración  de justicia, seguridad  jurídica,  debido proceso, dignidad humana y trabajo, al interior del proceso  ordinario laboral radicado con número 05001310502120190060701.  

2.  A la presente actuación se vinculó a las autoridades,  partes e intervinientes del asunto en mención.  

II.  HECHOS  

1.  Del plenario se extrae que el señor HARRY PATIÑO RIVERA  está afiliado al Régimen de Prima Media desde el 1º  de abril de 2003.  

2.  Posteriormente, Colpensiones le reconoció una pérdida  de la capacidad laboral del 78%, con fecha de estructuración  el 9 de diciembre de 2016. En la calificación se dejó  la anotación de que requiere de terceras personas para la toma  de decisiones. Esto llevó a que el señor PATIÑO  solicitara la pensión de invalidez el 4 de mayo de 2018. Sin  embargo, la pensión le fue negada por no cumplir con el  requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los tres años  anteriores a la fecha de estructuración.  

3. Con base a lo  mencionado, la señora Martha Eugenia Rivera Herrera en su  calidad de curadora de su hijo HARRY PATIÑO RIVERA, instauró  demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con la finalidad  que se declarara en su favor el derecho a la pensión de  invalidez, aplicando el principio de la condición más  beneficiosa, desde la fecha del suceso de la incapacidad.  

4. El Juzgado  Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia  de 8 de noviembre de 2021, absolvió a la entidad demandada de  todas las pretensiones invocadas en su contra por la parte  demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la antedicha ciudad.  

5. Inconforme con  la decisión, la señora Rivera Herrera en representación  de su hijo, HARRY PATIÑO RIVERA, interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral,  con providencia SL1174-2023, rad 95108 de 31 de mayo de 2023, en la  que dispuso no casar la sentencia proferida por el Tribunal.  

6. Por lo  anterior, Martha Eugenia Rivera Herrera, en representación de  su hijo HARRY PATIÑO RIVERA, acude a la vía  constitucional con la finalidad de censurar la decisión  proferida por la Sala Homóloga de Descongestión  Laboral. En su criterio, el Órgano de cierre accionado  desconoció el contenido y alcance del principio de  favorabilidad en su modalidad in  dubio pro afiliado  lo  que llevó a la emisión de una decisión contraria  a sus garantías constitucionales.  

7. Con lo  expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia objeto de  reproche y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín que otorgue la pensión de  invalidez.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  Con auto de 7 de diciembre 2023, esta Sala de Tutela avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

2. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A.,  indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado  las garantías superiores de la accionante.  

3. Una magistrada  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín expresó  que los fundamentos de orden jurídico que dieron lugar a la  decisión se encuentran en la providencia que emitió  dentro del asunto confutado, por tanto, allegó el enlace  virtual del expediente, sin consideraciones adicionales.  

4. Una magistrada  de la Sala de Descongestión de la Sala Homóloga de  Casación Laboral solicitó negar el amparo impetrado,  dado que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la  parte actora. La magistrada argumentó que la Sala de  Descongestión resolvió los cargos formulados en el  recurso extraordinario, y que del estudio de la causa se concluyó  que no se acreditaron los yerros jurídicos ni fácticos  endilgados al juzgador de segunda instancia.  

5.  Una  vez fenecido el término otorgado los demás vinculados  guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por Martha Eugenia Rivera Herrera como curadora  de su hijo HARRY PATIÑO RIVERA,  contra  la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación  Laboral.  

2.  Para  resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar  el criterio de la Corte  Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

3. Al respecto, la  citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó  que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y  solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

4. En relación  con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y   que se  hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

5. Por su parte,  los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.     

    

6. A pesar de que  hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

7.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se  invocan derechos fundamentales; (ii) el accionante no cuenta con  otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito  de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía  excepcional dentro de un término razonable, dado que la  decisión quedó en firme con edicto del 2 de junio de  2023; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige  contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan  acreditados los requisitos generales.  

8. Asegurado lo  anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la  problemática planteada, se analizará si la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  incurrió en las causales específicas denunciadas por la  parte actora que en su sentir son los defectos sustantivo,  procedimental, fáctico; desconocimiento del precedente  constitucional y violación directa de la constitución.  

De  la razonabilidad de la providencia SL1174-2023,  rad 95108 de 31 de mayo de 2023.  

9.  Para abordar la controversia propuesta por la parte accionante,  conviene recordar las definiciones de los vicios señalados por  la parte actora: i)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  iv)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional,  se  configura cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia;  y,  v)  violación directa de la Constitución (SU  T- 165-2022): se presenta porque: (a)  en la solución del caso se dejó de interpretar y  aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente  constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación  inmediata ; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos  fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación  conforme con la Constitución .  

10. En el presente  asunto, la parte accionante indica que la providencia objeto de  estudio incurrió en los antedichos defectos porque, en su  orden: i)  no se discutieron los aspectos fácticos propios del caso en  concreto; ii)  se abstuvo de analizar a profundidad las razones que se plantearon en  el cargo primero de la demanda de casación;  iii)  hubo rebeldía del operador judicial al no aplicar el principio  más beneficioso al caso concreto; (iv)  la  magistratura de cierre no aplicó los lineamientos  constitucionales de la sentencia SU442 de 2016 en donde se trazaron  directrices para la aplicación de la condición más  beneficiosa en materia de pensión de invalidez; (v)  no  se puso en práctica el principio de favorabilidad dispuesto en  el artículo 53 de la carta magna.  

11. Respecto del  numeral (i) la parte demandante se queja de que no se discutieron los  aspectos fácticos del caso concreto; pues bien, en lo que  concierne a ese reparo el Colegiado accionado expresó:  

«Dada  la vía seleccionada para el ataque, no es motivo de discusión  que,  Harry Patiño Rivera: i) fue calificado con una PCL del 78% de  origen común con fecha de estructuración 9 de diciembre  de 2016, en dictamen emitido por Colpensiones el 16 de agosto de  2017; ii) pagó 521,57 semanas; iii) no cumplió las 50  semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración  del estado de invalidez; iv) a 26 de diciembre de 2003 no era  cotizante activo; v) no demostró haber aportado 26 semanas en  el año inmediatamente anterior a esta última fecha.»  (Énfasis propio).  

12.  Frente a ese reparo, esta Sala le aclara al accionante que si en su  sentir quiso controvertir aspectos fácticos pudo haber  ejercitado un cargo por vía diferente a la directa, y no  mezclar lo jurídico con lo fáctico.  

13. Respecto de  los numerales (ii) al (v), resulta palmario que la inconformidad del  actor gira en un aspecto específico y es que, en su sentir, a  la luz del fundamento constitucional la Sala accionada debe aplicar  la condición más beneficiosa al interior del proceso  ordinario laboral.  

14. Para abordar  el pedimento del actor, debe destacarse que la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral, en el fallo objeto de  reproche expresó:  

«Para  resolver el embate ha de recordarse, como lo ha sostenido de antaño  esta Corporación, que la norma llamada a regular el derecho a  la pensión de invalidez es, por regla general, la que se  encuentra vigente cuando se estructura tal estado, por lo que, la que  gobierna el derecho en el sub examine es el artículo 1 de la  Ley 860 de 2003 (CSJ SL1040-2021).»  

15. Respecto a la  aplicabilidad de la condición más beneficiosa expuso  que se ha admitido la aplicación de la normatividad anterior  siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella, tanto en el  tiempo en el que surtió efectos, como en la fase anterior a la  estructuración de la invalidez:  

«[L]a  sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dejó sentada  por esta Corporación la posibilidad de aplicación del  principio de la condición más beneficiosa, en el  tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797  y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que  en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de  entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos  de la disposición anterior, lo que para la pensión de  invalidez se expresó así: “[…] que para quienes  hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas  cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en  que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término,  es menester que también registren un mínimo de 26  semanas de aportes en el último año a la entrada en  vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que  comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el  Diario Oficial No. 45.415”.  

El  anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta  Corporación, para la pensión de invalidez en la  sentencia CSJ SL2358-2017, reproducida, entre otras, en las CSJ  SL27962020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020 en las  que se ha mantenido sin variación. En la primera mencionada se  precisó:  

D.  Temporalidad de la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las  leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.  

[…]  

¿Cuál  es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre  la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es  de tres  años,  tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como  necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan  la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada  la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la  prestación correspondiente.  (Énfasis  propio).  

Con  ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva  razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los  «derechos en curso de adquisición», respetándose  así, para determinadas personas, las semanas mínimas  establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención  de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina  al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la  invalidez.  

Entonces,  algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003  difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de  2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.  Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero  suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social  frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la  condición más beneficiosa. Después de allí  no sería viable su aplicación, pues este principio no  puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de  adecuación de los preceptos a una realidad social y económica  diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico,  jamás estático.  

Expresado  en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 –  26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993  continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de  la condición más beneficiosa para las personas con  expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en  estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado  constitucional.  

Así  las cosas, la única conclusión a la que puede arribar  esta Sala en respeto al precedente jurisprudencial de la Corporación,  es que, para  el sub lite, no resulta viable el principio de la condición  más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de  la invalidez, que se repite, lo fue el 9 de diciembre de 2016, supera  la temporalidad para su aplicación.» (Énfasis  propio).  

16.  No podría además considerarse que el Órgano de  cierre incurrió en un defecto procedimental máxime  cuando frente a las particularidades del caso, en atención a  la enfermedad padecida por el demandante –esquizofrenia  paranoide-, subrayó que:  

«[E]s  indispensable que el afiliado acredite en el juicio el real ejercicio  de una actividad laboral o productiva de la cual derive el ingreso  sobre el que pagó los aportes al sistema con posterioridad a  la fecha de estructuración de la invalidez, y no, simplemente  la supuesta «vigencia de un vínculo contractual»,  lo que no fue demostrado en el asunto bajo análisis.  

Todo  lo contrario, como quedó visto, y fue reconocido por el  recurrente, con posterioridad a la estructuración, se hallaba  incapacitado para trabajar, lo que corrobora que no ejerció  una actividad laboral productiva de la que derivara ingresos por los  cuales cotizó, por ende, tampoco que conservara una capacidad  ocupacional objeto de protección, en los términos  modulados por la jurisprudencia de esta Sala de Casación».  

17.  Respecto a reparo del actor consistente en que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión  No.3 debe acoger el criterio de la Corte Constitucional en lo que  concierne a la aplicación de favorabilidad, se recuerda que  «por  virtud de su autonomía en la interpretación y  aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede  acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en  torno a los diversos temas que le sean planteados» (CSJ  SL4093-2017).  

18. Por lo  expuesto, no se verifica la configuración de los defectos  invocados por los promotores de la acción y, por lo mismo, no  se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del  juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión  dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión  No. 3, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada.  

19.-  Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión de invocar vulneración de derechos  fundamentales so pretexto de imponer sus razones frente a la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales al  asunto puesto a su consideración, en donde de manera razonable  se emitió decisión que puso fin al debate.  

21.  De  allí que se encuentra el juez constitucional impedido para  inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los  jueces naturales de la actuación, al no concurrir  quebrantamiento a garantías constitucionales, además,  la acción constitucional no puede convertirse en una tercera  instancia.  

22.  Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de  las causales específicas de prosperidad denunciadas por la  accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

Por  lo expuesto, la Corte SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  

V. RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

Segundo:  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

Tercero: Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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