STP17162-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17162-2023  

Radicación  n° 134496  

Acta  245.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el accionante,  Cerafín Carranza Lombos, contra el  rechazo por temeridad, de la demanda de tutela en contra del Mayor  Nei Javier Miranda Escobar, Jefe Seccional de Inteligencia Policía  METUM y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja. Decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, el 2 de noviembre de 2023.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De conformidad con  lo referido en la demanda, se sabe que  Cerafín Carranza Lombos fue  condenado a 472 meses de prisión, por los delitos de homicidio  agravado, hurto agravado y fabricación, tráfico o porte  de armas de fuego, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010.  La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Tunja.  

Ese despacho, el  14 de junio de 2023 negó el beneficio administrativo del  permiso de hasta de 72 horas y ordenó: (i) oficiar a la  Dirección de Inteligencia de Tunja para que esclareciera  oficio GS-2023-033066 /SIPOL-GRUPI 13 del 3 de mayo de 2023 y  determinara si el sentenciado presentaba anotaciones de inteligencia  en los términos del Decreto 232 de 1998, (ii) solicitar a la  Fiscalía Veintiocho Especializada de la Unidad Nacional de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, establecer el  estado del proceso no. 4319 seguido en su contra y verificar si es  requerido por ese asunto.  

Contra  esa decisión, el procesado presentó recurso de  reposición al considerar que el Mayor, Neil  Miranda Escobar, jefe  de inteligencia de METUM, Policía de Tunja, sólo señaló  “QUE  PRESENTÓ ANOTACIONES DE INTELIGENCIA”  sin  entregar elementos de prueba que pueda controvertir, lo que vulnera  su derecho al hábeas data; empero, no se repuso la decisión.  

En consecuencia,  acudió a esta acción de tutela para que se ordene: (i)  al Mayor  Nei Javier Miranda Escobar que en 48 horas conteste, de manera  congruente, precisa y completa y con pruebas, lo relacionado a la  presunta investigación que se sigue en su contra; (ii) al  Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, que una vez reciba  las respuestas, resuelva de fondo y congruentemente su permiso  administrativo de hasta 72 horas.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja refirió que al revisar el sistema  Justicia Siglo XXI y estando las diligencias “en  el estante de procesos de la Secretaría de la Sala Penal de  esta Corporación”  se verificó que Cerafín  Carranza Lombos promovió  otra acción de tutela el 11 de septiembre de 2023, con  similares hechos e identidad de partes y pretensiones que fue  asignada a otro de los Magistrados integrantes de esa Sala  (NUR  150012204000-2023-00581-00, NI no. 2023-1155).  Ese asunto se diferencia de este “en  algunos apartes de argumentación modificados e incorporados en  el escrito de tutela”  y fue fallado el 25 de septiembre de 2023, declarando su  improcedencia.  

En consecuencia,  consideró que se daban los requisitos para rechazarla por  temeridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991  y la jurisprudencia constitucional.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el accionante, refiere que está privado de la libertad hace  más de 15 años, se encuentra en un estado de  indefensión ante las autoridades penitenciarias y judiciales;  aunque tenía el firme propósito de presentar  “apelación”  contra el fallo de la primera tutela; por su cautiverio, sólo  logró hacerlo hasta el día sexto, recurso que fue  declarado extemporáneo.  

Afirmó que  como sus derechos siguen vulnerados, decidió promover otra  acción constitucional, que la anterior demanda y esta se  diferencia únicamente  “en  algunos apartes de la argumentación modificando e incorporando  el escrito de tutela pero lo cierto es que en las dos acciones el  actor impetra que se ordené  al  mayor MIRANDA ESCOBAR emitir respuesta de fondo congruente, precisa y  con PRUEBAS y nexo causal con relación a la presunta  investigación de inteligencia que se tiene como base para  negar el permiso  administrativo de 72 horas y se ordené al juez quinto de  ejecución de Penas de Tunja que  una vez reciba respuesta de fondo se pronuncie de nuevo Sobré  el citado permiso administrativo”.  

Aseguró  que no existió temeridad ni mala fe, que de conformidad con la  sentencia SU 027 de 2021, estaba facultado para promover otra acción  de tutela por las condiciones de ignorancia e indefensión que  lo condujeron a un miedo insuperable por la necesidad de defender su  derecho.  

Solicitó  revocar la decisión de rechazo y acceder a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

Ahora  bien, dentro de las múltiples alternativas que se pueden  presentar en un trámite de tutela, se tiene que el auto por  medio del cual se rechaza la demanda tutela es susceptible de  impugnación, y debe ser enviado al máximo órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional para su respectiva  revisión.  

Lo anterior por  cuanto la posibilidad de impugnar decisiones de tutela siempre debe  estar disponible, pues los jueces no pueden negar el medio de control  contra las providencias que resultan adversas a sus intereses o  archivar el expediente tras rechazar la tutela (CC- A-001-1993 y  C-438-20081).  

En  consecuencia, esta Sala a partir de la providencia ATP719-2019,  radicación No 104429 del 9 de mayo de 2019, varió la  postura adoptada con anterioridad a su proferimiento, en la que  señaló la posibilidad de impugnar esa clase de  determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, el cual conserva vigencia2.  

En el sub  judice,  corresponde establecer si como lo concluyó el Tribunal a  quo  se dan los requisitos para declarar la temeridad o, si por el  contrario, le asiste razón a Cerafín  Carranza Lombos al  señalar que, estaba facultado para promover una nueva acción  de tutela.  

1.  La  cosa juzgada en el marco de la acción de tutela.  

En el caso sub  examine,  se verificará si la demanda de tutela que promovió el  hoy accionante, fallada el  25 de septiembre de 2023, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja  (NUR  150012204000-2023-00581-00, NI no. 2023-1155) corresponde  a la misma que ahora es objeto de impugnación y que fue  rechazada por otro Magistrado integrante de esa misma Sala.  

La  Corte Constitucional ha sido clara en indicar que esta institución  jurídico procesal de la  cosa juzgada  torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas  providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el  asunto que fue objeto de resolución judicial (CC  T-185/13).  

En  primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por  mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del  Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en  segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un  valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener  que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a  los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo  resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las  relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CC  C-774/01)  

A  su vez, ha indicado que, de conformidad con la normativa procesal,  los requisitos para que una providencia tenga el carácter de  cosa  juzgada, respecto de otra, son la triple identidad de (objeto, causa  petendi  y  partes).  (CC SU-  027-2021).  

También,  el máximo Tribunal Constitucional, ha sido preciso en  determinar que las decisiones proferidas en las acciones de tutela  tienen la capacidad de constituir la cosa juzgada. Esto ocurre cuando  la Corte Constitucional conoce de los fallos de tutela emitidos por  los jueces de instancia y decide  excluirlos de revisión (CC  T-649/11) o una vez seleccionados, con la ejecutoria del fallo que se  profiere en sede de control (CC T-053/12).  

En el caso de la  exclusión del asunto en sede de revisión, la Corte  Constitucional también ha indicado que dicho momento, tiene  como consecuencias procesales las siguientes: i)  acontece la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda  instancia; (ii) ocurre la configuración del fenómeno de  la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea  la única o segunda instancia), que hace la decisión  inmutable e inmodificable , salvo en la eventualidad de que la  sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de  conformidad con la Ley; y (iii) da lugar a la improcedencia de tutela  contra tutela  (CC T-053/12).  

De  acuerdo con lo anterior, en el caso puntual se advierte que la acción  de tutela interpuesta por Cerafín  Carranza Lombos,  fallada por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja,  no. 150012204000-2023-00581-00,-  2023-1155-;  aún no ha sido radicada en la Secretaría de la Corte  Constitucional para decidir sobre su eventual revisión3,  lo cual descarta la existencia de una cosa juzgada en el presente  asunto, comoquiera que, no se satisface el supuesto de existir una  decisión de la Corte sobre su no selección para  revisión o de la ejecutoria del fallo en sede de control.  

De  manera que, al estar vigente la oportunidad de postular la revisión  del fallo de la primera acción de tutela, ante la Corte  Constitucional, ese es el escenario al que puede acudir el actor.  

No  obstante, el Alto Tribunal Constitucional también refirió  que promover  sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que  versen sobre un mismo asunto puede dar lugar a que se configure el  fenómeno de la temeridad. Valga la pena señalar que, la  cosa juzgada y la temeridad -con  las diferencias propias de cada institución-  buscan evitar la presentación reiterada o repetitiva de  acciones de tutela sobre una misma situación.  

ii)  La temeridad de la acción de tutela  

Es  temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. Sobre  la temeridad el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.»  

A  su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia  de esta figura son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Igualmente, ha  definido la referida autoridad que, en el evento de que tales  presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar  improcedente la acción, para lo cual le corresponderá  observar detenidamente la argumentación de las acciones que se  cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias  argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder  de vista: «que  el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier  restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena  fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las  autoridades públicas»4.  

Al  juez constitucional le corresponde declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad en el evento en que mediante  estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas5.  

En  el caso sub  examine,  se comprueba que el actor, en otrora ocasión, promovió  una acción de tutela6  que conoció la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, radicado no.  150012204000-2023-00581-00  – 2023-1155.  

            

a. Partes:  

En  el radicado 150012204000-2023-00581-00  – 2023-1155: Fue incoada por Cerafín  Carranza Lombos  contra el Mayor Nei Javier Miranda Escobar, Jefe Seccional de  Inteligencia Policía METUM y el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

En  el presente asunto: Los accionados son el Mayor  Nei Javier Miranda Escobar, Jefe Seccional de Inteligencia Policía  METUM, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja. El accionante es Cerafín  Carranza Lombos.  

b) Similitud de  objeto:  

En  el radicado 150012204000-2023-00581-00  – 2023-1155: Refirió  el actor que el  14 de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas  de Tunja, negó su permiso administrativo de hasta 72 horas por  presentar requerimientos por los organismos de seguridad del Estado.  Decisión que no se repuso (16  de agosto de 2023)  y que cuestionó el actor por vía de tutela porque, la  respuesta ofrecida por el suscrita por el Mayor Nei Javier Miranda  Escobar, de la Dirección  de Inteligencia de Tunja solamente  indica que tiene anotaciones de inteligencia pero no entregó  pruebas que pueda controvertir.  

En el sub judice:  Cerafín  Carranza Lombos  señaló que no está de acuerdo con la negativa  del permiso administrativo de hasta 72 horas contenida en los autos  del 14 de junio y 16 de agosto de 2023, proferidos por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas de Tunja porque se sustenta en la  comunicación suscrita por el Mayor Nei Javier Miranda Escobar,  de la Dirección  de Inteligencia de Tunja, que refiere que registra anotaciones de  inteligencia, carentes de sustento probatorio alguno.  

c)  Pretensión  o causa  petendi:  

En  el radicado 150012204000-2023-00581-00  – 2023-1155: Se ordene al Mayor Nei Javier Miranda Escobar, dar  respuesta de fondo, allegando pruebas y nexo causal con relación  a la presunta investigación que se tiene como base para negar  el permiso administrativo hasta de 72 horas. Con esa respuesta, el  juzgado ejecutor deberá resolver nuevamente su permiso  administrativo de hasta 72 horas.  

En la actual  demanda: Que el Mayor Nei Javier Miranda Escobar, de la Dirección  de Inteligencia de Tunja debe ofrecer respuesta clara y congruente en  relación con las anotaciones de inteligencia, que entregue  pruebas  de ese asunto. Respuesta que deberá tener en cuenta el juzgado  ejecutor, para pronunciarse, de nuevo, en relación con el  permiso administrativo hasta de 72 horas.  

El  anterior contexto procesal, permite concluir que ambas acciones  constitucionales: (i) las partes fueron las mismas; (ii) la situación  que las originó fue la inconformidad con los autos que negaron  el permiso administrativo de hasta 72 horas, en los términos  ya citados; (iii) la pretensión gravitó en  que el Mayor en cuestión debía entregar pruebas de sus  anotaciones de inteligencia y con fundamento en esa respuesta, el  juzgado ejecutor, debía proferir un nuevo pronunciamiento  sobre ese permiso.  

Así  las cosas, al existir triple identidad7,  se concluye que  en el presente asunto se verifica la temeridad de la acción de  tutela, conforme lo determinó el Tribunal a  quo.  

Sobre  el particular es necesario señalar que si bien es cierto, en  la sentencia mencionada, la Corte Constitucional enlistó las  causales que dan lugar a interponer una nueva acción de  tutela, sin que ello constituya temeridad; entre otras: “(i)  La condición de ignorancia o indefensión del actor,  propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no  por mala fe”; en  todo caso, en esa oportunidad la Corporación encontró  un hecho nuevo para presentar otra acción de tutela; requisito  que en el sub  lite  no se avizora.  

Véase que  en el escrito de impugnación, es el propio accionante quien  señaló que esta demanda se diferencia de la anterior  únicamente  “en  algunos apartes de la argumentación modificando e incorporando  el escrito de tutela pero lo cierto es que en las dos acciones el  actor impetra que se ordené  al  mayor MIRANDA ESCOBAR emitir respuesta de fondo congruente, precisa y  con PRUEBAS y nexo causal con relación a la presunta  investigación de inteligencia que se tiene como base para  negar el permiso  administrativo de 72 horas y se ordené al juez quinto de  ejecución de Penas de Tunja que  una vez reciba respuesta de fondo se pronuncie de nuevo sobre el  citado permiso administrativo”; contexto  del que no se desprende una nueva circunstancia para haber promovido  otra acción de tutela.  

Luego, es claro  que la última acción de tutela –la presente-, es  temeraria teniendo  en cuenta la satisfacción de los presupuestos exigidos por la  Corte Constitucional; además, por resultar contrario a la  seguridad jurídica, reabrir el estudio de un asunto que ya fue  objeto de pronunciamiento constitucional.  

3.-  Finalmente, la Sala encuentra que no existió mala fe en el  proceder del actor y por lo tanto, no procede sanción alguna;  toda vez que Cerafin  Carranza Lombos:  (i) no  cuenta con el grado de instrucción de abogado, (ii) consideró,  erróneamente, que le era aplicable la SU 027 de 2021 y que, al  no haber logrado impugnar el fallo emitido en primera oportunidad,  esa circunstancia le daba derecho a incoar una nueva acción de  tutela, tal como él mismo lo admitió.  

Por  las anteriores razones, se confirmará la decisión  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  decisión impugnada.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          “La          aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela          se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones          judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este          sentido, existe la posibilidad de que ella sea          impugnada y          eventualmente sometida          a revisión por la Corte Constitucional”          (negrilla          fuera del texto original).  

2          ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25          feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021,          ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020, entre otras.  

3          Según          consulta realizada en la fecha, en la página web de la Corte          Constitucional.  

4          Ibídem.  

5          CC          T-1104 de 2008 y T- 001          de 2016.  

6          Fallada el 25 de septiembre de 2023.  

7          “las acciones de tutela presentadas de manera simultánea          o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las          mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud”          Sentencia          SU -027- 2021      

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