STP17066-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17066-2023  

Radicación  n°  134593  

Acta  No 241  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionante Néstor  Enrique Cuadrado Barragán, respecto de la sentencia proferida  el 2 de noviembre del año en curso por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través  de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo  impetrada contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal con función  de Control de Garantías y Quinto Penal de Circuito con Función  de Conocimiento, y la Fiscalía Sesenta y Uno Seccional, todos  de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Conforme  con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación,  se destaca lo siguiente:  

1.  En cumplimiento de la orden de captura No. 03, proferida el 29 de  marzo de 2023 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cartagena, miembros de la SIJIN  MECAR y la SIPOL MECAR capturaron el 7 de mayo de la misma anualidad  a Néstor Enrique Cuadrado Barragán, por hechos  ocurridos el 23 de abril de 2021, vinculados con los delitos de hurto  calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y amenazas.  También fueron aprehendidos el 7 de mayo del presente año,  Mario Alonso Hernández Miranda y Oliver Enrique Barrios  Miranda, y el 8 de mayo siguiente, Janer Ureta Ricardo.  

2.  El 8, 10 y 12 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cartagena, en  audiencias concentradas, legalizó la captura de los cuatro  ciudadanos, a quienes en seguida se les imputó cargos por los  tres delitos mencionados y, además, se les impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario (a  excepción del señor Barrios Miranda, a quien se le  otorgó medida de aseguramiento domiciliaria).  

En  la sesión del 12 de mayo del año en curso, el defensor  de Néstor Enrique Cuadrado Barragán interpuso recurso  de apelación contra la providencia que impuso la medida de  aseguramiento, con el fin de obtener la libertad plena de su  defendido o, en su defecto, una medida de aseguramiento no privativa  de la libertad1.  Sin embargo, al no refutar los argumentos de la judicatura, el  recurso fue declarado desierto por el juez2.  

3.  Con ocasión de otro recurso de apelación, el asunto fue  enviado a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena. En informe  secretarial del 31 de mayo, la Secretaria del despacho comunicó  a la titular del Juzgado Quinto Penal con Función de  Conocimiento de esa ciudad3  que el Centro de Servicios Judiciales les asignó (por reparto)  el conocimiento de dos recursos de apelación dentro del  radicado 13001-60-00000-2022-00113, a saber: (i)  el concedido el 8 de mayo a la defensa de Mario Alonso Hernández  Miranda, y (ii)  el interpuesto por la defensa de Néstor Enrique Cuadrado  Barragán (a pesar de su declaratoria de desierto por el Juez  de control de garantías).  

Con  base en el informe, el despacho notificó a los dos abogados  defensores que la audiencia (virtual) de lectura del auto que  decidiría el recurso de apelación quedaba programada  para el 14 de septiembre. Sin embargo, la diligencia no se pudo  llevar a cabo debido a fallas en la plataforma Teams  “por  el hackeo masivo de varias páginas del [E]stado, entre ellas,  la de la Rama Judicial”.  En consecuencia, ese despacho decidió aplazar la audiencia  para el 14 de noviembre.  

4.  El 21 de septiembre de la presente anualidad, el representante  judicial de Néstor Enrique Cuadrado Barragán interpuso  acción de tutela contra los Juzgados Tercero Penal Municipal  con función de control de garantías y Quinto Penal del  Circuito con función de conocimiento, al igual, que la  Fiscalía Sesenta y Uno Seccional, todos de Cartagena, por la  vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En  el líbelo, una vez afirmó que el recurso de apelación  en contra de la medida de aseguramiento le había sido  concedido, mostró su desacuerdo con el aplazamiento de la  audiencia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, pues, consideró  que fijar el 14 de noviembre como nueva fecha para definir el asunto,  constituía una violación palmaria a los derechos de su  defendido, especialmente, el derecho a acceder a la administración  de justicia.  

De  otra parte, en el acápite que denominó «consideraciones  de derecho»,  indicó que el procesado no debía estar sujeto a  detención preventiva debido a que no se satisfacían las  condiciones para su imposición. Ello porque, su  vinculación al proceso se soportó en «denuncias  allegadas por las fuentes humanas, quienes, de acuerdo a lo narrado  en el interrogatorio, no son testigos directos ni presenciales de los  presuntos hechos del día 23 de abril del 2021»  y las finalidades indicadas por el funcionario judicial eran  inexistentes, ya que el procesado no representa un peligro para la  comunidad o la víctima, en la medida que no tiene antecedentes  penales y su convivencia por más de 35 años en el  Barrio San Pedro Mártir ha sido pacífica, ni queda en  evidencia un riesgo de no comparecencia.  

En  consecuencia, solicitó:  

«Con  fundamento en los hechos y consideraciones le solicito al señor  (a) con el debido respeto, se conceda a la mayor brevedad libertad  condicional al señor Néstor Enrique Cuadrado Barragán.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Bajo  la tesis de que el recurso de apelación había sido  concedido al accionante (error inducido por el Centro de Servicios  Judiciales), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en sentencia del 2 de noviembre del presente  año, declaró improcedente el mecanismo tuitivo por dos  razones: (i) desconocimiento del principio de subsidiariedad y (ii)  no acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable.  

Con  respeto a la primera afirmación, el a  quo manifestó  lo siguiente:  

«4.3.  En el caso objeto de estudio, desde ya anuncia la Sala que la acción  de tutela será declarada improcedente, pues no se satisfizo el  requisito general de subsidiariedad, sea decir, “que se hayan  agotado todos los mecanismos -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona [que se dice] afectada”.  

(…)  

4.3.1.2.  En ese estado de cosas, a juicio de la Sala, si Néstor  Cuadrado Barragán quiere recuperar su derecho fundamental a la  libertad, tendrá que esperar que se resuelva la apelación  que fue impetrada por su apoderado. Pues, comoquiera que se trató  de una privación de la libertad ordenada por una autoridad  judicial competente en audiencia de imposición de medida, es  ese el mecanismo de defensa judicial apto e idóneo previsto  por el legislador para sacar adelante solicitudes como la que hoy  pretende a través de este mecanismo constitucional.»  

Y,  frente a la segunda, sostuvo:  

«4.3.1.5.  Súmese a lo dicho, que Néstor Cuadrado Barragán  no demostró encontrarse ante la existencia de un perjuicio  irremediable que hiciera procedente, de manera excepcional, esta  acción de tutela, especialmente cuando al juez constitucional  le está vedado invadir la competencia de otros funcionarios so  pretexto de proteger un derecho fundamental.»  

LA    IMPUGNACIÓN  

El  recurso fue interpuesto por el apoderado del accionante, quien luego  de referir el informe del Juzgado accionado, según el cual, el  aplazamiento de la diligencia obedeció a razones técnicas,  se mostró inconforme con la decisión adoptada por el  Tribunal al no verificar la improcedencia de la medida de  aseguramiento impuesta en contra de Cuadrado Barragán.  

Así,  tal como lo hizo en el escrito de tutela, atacó los motivos  razonablemente fundados  que sirvieron de soporte para imponer la medida de aseguramiento,  pues en su criterio desconocen la presunción de inocencia  -artículo  7 C.P.P-  y los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004, cánones 306 a  316.  

En  ese orden de ideas, solicitó:  

«1.  Admitir el recurso de apelación presentado por este apoderado  de confianza del señor Néstor Enrique Cuadrado  Barragán.  

2.  Revocar lo resuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL, mediante providencia de  fecha 2 de noviembre del 2023. primer punto de la parte resolutiva.  

3.  Amparar de manera transitoria los derechos fundamentales del señor  Néstor Enrique Cuadrado Barragán, de conformidad con  los art. 1. 2. 3. 4. 5. 7. 8. 10. 13. 14. 15. 18. del Decreto 2591 de  1991.  

4.  Ordenar la libertad inmediata del señor Néstor Enrique  Cuadrado Barragán, en un plazo no mayor a las 48 horas de  haber recibido el presente recurso de apelación.»  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para conocer de la presente impugnación,  dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera  instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de  impugnación, la inconformidad de la parte actora se remite a  la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo  invocada con el fin de obtener la libertad de Néstor Enrique  Cuadrado Barragán, bajo dos escenarios que constituyen a la  vez, dos problemas jurídicos a indagar: el primero, determinar  si el Juez Tercero Penal de Control de Garantías vulneró  los derechos fundamentales del imputado al imponer medida de  aseguramiento de detención preventiva; y, el segundo, examinar  si el Juzgado Quinto Penal con Función de Conocimiento  quebrantó garantías de orden superior del accionante al  aplazar la audiencia de lectura de auto convocada para el 14 de  septiembre de 2023.  

Luego,  toda vez que la petición de amparo se dirige contra decisiones  jurisdiccionales, la Corte (i)  precisará las condiciones de procedibilidad de tutela contra  providencia judicial, (ii)  se pronunciará sobre los reparos por cuenta de la medida de  aseguramiento; y, finalmente, (iii)  analizará el aplazamiento de la audiencia de lectura de auto.  

4.  De la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

La  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y  específicos, que consientan su interposición4;  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y  obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.  

En  cuanto a los requisitos genéricos, estos implican i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable;  iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  que,  cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v)  que  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.  

   

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.     

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.    

5.  De la medida de aseguramiento.  

En  la audiencia del 12 de mayo de 2023, el Juez Tercero Penal Municipal  con función de Control de Garantías de Cartagena,  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Néstor  Enrique Cuadrado Barragán y otros tres ciudadanos, de quienes,  se dijo, integraban una organización criminal; haciendo  énfasis el servidor judicial, en que la medida cautelar se  imponía con el fin de garantizar la efectiva comparecencia de  los procesados a la actuación y evitar un peligro para las  víctimas, el testigo y la comunidad5.  

Notificada  la decisión a las partes e intervinientes, el defensor de  Néstor Enrique Cuadrado Barragán interpuso recurso de  apelación (único apelante de la medida). Sin embargo,  una vez verbalizados los argumentos por el apoderado, fue declarado  desierto el instrumento al observar el titular del despacho que no  refutaban de forma alguna los considerandos de su decisión.  

Así,  en dos oportunidades el togado advirtió al abogado que  encauzara su argumentación contra “los  puntos de la providencia”,  además, de que no era el momento para argumentar la condición  social y familiar del imputado a fin de reversar la medida; llamados  de atención que no atendió el promotor, lo cual derivó  en que el Juez que presidia la diligencia, declarara, como se dijo,  desierta la alzada por indebida sustentación.  

Lo  anterior, deja en evidencia que si lo pretendido por el accionante,  era refutar el fundamento que sirvió para la imposición  de la medida de aseguramiento, obvió el ejercicio adecuado de  los medios de defensa judicial que el ordenamiento procesal penal  establece con tal finalidad, lo que confluye en la declaratoria de  improcedencia de la presente acción de tutela, por  desconocimiento del principio de subsidiariedad.  

Pues,  se reitera, no obstante el defensor del acá accionante  interpuso en su momento recurso de apelación contra el auto  del 12 de mayo de 2023, dejó de lado expresar los argumentos  por los cuales resultaba errada la decisión de la judicatura,  ya fuese, bajo la tesis de que no se acreditó la inferencia  razonable de autoría o participación del implicado  -conforme  con los medios con vocación probatoria que se aportaron- o  no se verificaban alguna de las finalidades de la medida determinadas  en la codificación procesal penal.  

Lo  que de forma inevitable llevó a que el Juez con función  de control de garantías, desestimara su intervención,  al no dirigirse de manera alguna a rebatir el fundamento de su  determinación.  

Luego,  en el presente asunto refulge evidente que la parte accionante,  inobservó el principio de subsidiariedad, toda vez que la  defensa del imputado no agotó debidamente el medio ordinario  idóneo para dejar sin efectos la medida de aseguramiento en  cuestión y no es la acción de tutela, un mecanismo  alterno al cual se pueda acudir para superar dicha deficiencia.  

6.  Del aplazamiento de la audiencia.  

Conforme  con lo expuesto anteriormente, aun cuando la apelación fue  declarada desierta por el Juez de control de garantías, el  apoderado del accionante se mostró en desacuerdo con el  aplazamiento de la audiencia de lectura de auto a la que erróneamente  fue convocado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento como parte recurrente, al reprogramarse del 14 de  septiembre de 2023 al 14 de noviembre de este año.  

A  partir de este yerro, el defensor acudió a la acción de  tutela para censurar lo que consideró una traba al acceso a la  administración de justicia y exigir, del juez constitucional  una decisión que determine la liberación del procesado;  pedimento que, claramente, en el contexto denotado, está  llamado al fracaso.  

Y  es que, según se observa del proceso, el 13 de septiembre de  2023 el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena  notificó a las partes que la audiencia en la que se definiría  el recurso de apelación -conforme  lo indicado en la constancia dejada por la Secretaria del despacho-  se aplazaría para el 14 de noviembre debido a fallas  estructurales de la plataforma Teams  y a los ataques cibernéticos que sufrió la Rama  Judicial.  

A  causa de este aviso, la defensa de Cuadrado Barragán interpuso  acción de tutela, indicando que esa postergación  afectaba los derechos de su defendido a la libertad, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, motivo que, obligaba a  conceder la libertad inmediata del señor Cuadrado Barragán.  

Sin  embargo, es claro que dicha postulación carece de fundamento  fáctico y jurídico en los términos que se  destacaron, pues no solo, no se concedió ningún recurso  a favor del defensor del accionante6  que permitiese denunciar una mora en su definición, sino que,  de haberse otorgado ante el superior e identificarse una demora  injustificada en su resolución, ello tampoco daría  lugar a la concesión de su libertad.  

Así  las cosas, lo que queda en evidencia es que el promotor le dio un uso  indebido a la acción de tutela, puesto que no existió  vulneración de derechos fundamentales imputable al Juzgado  Quinto Penal de Circuito al aplazar la audiencia referenciada, pues,  la decisión que se iba adoptar en ella no afectaba los  intereses particulares de Cuadrado Barragán, ya que, como  quedó expuesto atrás, en audiencia concentrada del 12  de mayo de esta anualidad, el Juez de control de garantías  declaró desierta la apelación propuesta en contra del  auto que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad  contra de aquél, motivo por el cual, desde esa oportunidad, la  medida de aseguramiento de detención preventiva quedó  en firme.  

De  manera que en ese contexto, no se reúne uno de los  presupuestos lógico-jurídicos para declarar procedente  una acción de tutela, como lo es, la existencia efectiva de  una conducta (por acción u omisión) de cualquier  autoridad pública o de un particular de la cual se predique la  vulneración o amenaza a la órbita de un derecho  fundamental.  

Así,  en sentencia T-130-2014, la Corte Constitucional enfatizó:  

«El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad   pública o de los particulares (…)  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

Partiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del Decreto  2591 de 1991,  se deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan,  ya que sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado.     

 Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y  jurídico, ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela.»7  

Conforme  con lo anterior, se concluye que la defensa quiso sacar provecho  indebido de la citación que se le habría hecho para  comparecer a una diligencia, activando un mecanismo judicial  excepcional y subsidiario para cuestionar las decisiones del juez  natural ordinario, en un escenario donde la vulneración a los  derechos fundamentales del imputado fue inexistente.  

En  síntesis, la acción de tutela es improcedente, porque  (i)  el defensor del Cuadrado Barragán no agotó debidamente  el recurso de apelación, mecanismo ordinario idóneo  establecido por el legislador para dejar sin efectos la medida de  aseguramiento privativa de la libertad; y (ii)  no existió vulneración a los derechos fundamentales del  procesado, conducta reprochada por el actor al Juzgado Quinto Penal  con Función de Conocimiento.  

En  consecuencia, conforme los motivos anotados, se confirmará la  sentencia impugnada por las razones expuestas en este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el  fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.  

Segundo.-  REMITIR el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYARIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          audiencia, en sesión del 12 de mayo, está disponible          en el siguiente enlace:          https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/91259a9f-91c3-4589-8be1-1efaa27948d6        El recurso fue interpuesto a las cuatro horas y treinta y cinco          segundos (4:00:35) de iniciada la audiencia, sustentado a las cuatro          horas y un minuto (4:01:00) y negado a las cuatro horas con veinte          minutos y tres segundos (4:20:03). De igual modo, la constancia de          la interposición y rechazo del recurso reposa en el acta del          Juzgado Tercero Penal Municipal.  

2          En          dos oportunidades el togado advirtió al abogado que -acatando          la técnica propia del recurso- encauzara su argumentación          contra “los puntos de la providencia” (minutos 4:03:30 y          4:11:10), y no contra el “traslado de la Fiscalía”.          Por otra parte, subrayó que los argumentos relacionados con          la condición social y familiar del imputado eran          insuficientes para reversar la medida. Por lo anterior, el Juez          resolvió declarar desierto el recurso, por tanto, mantuvo          incólume su decisión de imponer medida de          aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, con el          propósito de garantizar la comparecencia del imputado y          evitar un peligro razonable contra las víctimas, el testigo y          la comunidad.  

3          Juzgado al que le correspondió el asunto.  

4          CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre          otras.  

5          Cfr.          Registro de la audiencia, hora 3:56:13.  

7          CC,          SU-975/03 y T-883/08      

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