STP17076-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17076-2023  

Radicación  n° 134411  

Acta  No 241  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de María  Luz Dary Morales Londoño frente  al fallo proferido el 1º de noviembre de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, en virtud del cual declaró  improcedente la acción de tutela impetrada por aquella en  contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, propiedad privada, «seguridad  jurídica y justicia material».  

Trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Primero Promiscuo Penal con Función  de Control de Garantías de Riosucio, Caldas, y a la Secretaría  de Transito de Sabaneta, Antioquia.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que sustentan la presente acción constitucional fueron  sintetizados por el A  quo  de la siguiente manera:  

«Señaló  el abogado Mosquera Sánchez, que el 8 de marzo de 2022, en la  vía Riosucio (C)-Jardín (A), fueron capturados tres  ciudadanos, por transportar seis (6) metros cúbicos de madera,  en vehículo tipo camión de placas JYN223, sin permiso  de autoridad competente.  

Adujo  que el 9 de marzo de ese mismo año, se adelantaron audiencias  preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio  (C).  

Para  el momento de la imposición de dicha medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo, por parte del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal con FCG de Riosucio (C) (09 de marzo de  2022), la propietaria del vehículo de carga tipo camión  de placas JYN223, era la señora Manuela Hernández  Loaiza.  

El  25 de mayo de 2023, se legalizó preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía y los imputados, pactándose pena de 30 meses  de prisión y multa de 67 SMLMV.  

El  27 de junio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito Especializado, a  través de Sentencia Nro. 094, dispuso en su numeral cuarto lo  siguiente:  

“CUARTO:  ORDENAR compulsar  las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación,  para que decida sobre la procedencia de la Acción  de Extinción de Dominio,  respecto vehículo de carga tipo camión de placa JYN  223,  identificado  en esta providencia, de propiedad del señor MANUEL  HERNANDEZ  LOAIZA C.C 1’055.836.191, licencia de tránsito No.  10023763530.  DISPONIENDO  según  lo anotado en la parte motiva, la suspensión  provisional  del  poder dispositivo. Para  lo cual, se oficiará a la Secretaría de Tránsito  de SABANETA – ANTIOQUIA. Y, ORDENAR  a  la Fiscalía verifique el registro  efectivo  de la orden de suspensión del poder dispositivo,  hasta tanto se adopte  la  medida definitiva en el trámite de extinción de dominio  (art. 85 C.P.P), sin  perjuicio  de que, en dicho trámite, la autoridad respectiva, adopte las  medidas  cautelares pertinentes.”  

Aduce  el accionante, que dicha determinación no podía ser  objeto de apelación por su prohijada al no estar legitimada  para tal fin, indicando que la dama nunca fue enterada ni convocada a  diligencia alguna dentro del asunto penal referido.  

Manuela  Hernández Loaiza, transfirió el dominio de dicho bien a  la señora María Luz Dary Morales Londoño el 12  de julio de 2023, sin que fueran citadas o enteradas de dicha medida  cautelar ni de las etapas surtidas dentro del proceso penal.  

Agregó  que ante la decisión frente al rodante, adoptada por el  Juzgador de Conocimiento, resulta procedente la interposición  de la acción constitucional como única herramienta  jurídica disponible a la fecha, para actuar en procura de  obtener el levantamiento de la suspensión del poder  dispositivo que pesa sobre el vehículo mencionado.  

Derivado  de lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos  fundamentales conculcados en detrimento de los intereses de su  prohijada y así, se disponga el levantamiento de la medida  cautelar de suspensión del poder dispositivo, impuesta por los  jueces de instancia sobre el vehículo de placas JYN223, de  propiedad de su representada.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, declaró  improcedente el amparo deprecado por Morales  Londoño  tras no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.  

En  ese sentido, adujo que la parte actora cuenta con una vía  jurídica para efectuar las alegaciones pertinentes «en  punto a ser propietaria de buena fe, del bien objeto de debate»,  esto  es, el proceso de extinción de dominio.  

A  su vez, señaló que la Fiscalía General de la  Nación al percatarse durante el trámite de la presente  acción de tutela, de la orden impartida por el juez penal  consistente en compulsar copias a extinción de dominio,  «procedió  a emitir orden al grupo de asignaciones en intervención  temprana, disponiendo un Fiscal para conocer de la actuación».  

Conforme  a lo anterior, aseveró que la interesada puede acudir a los  instrumentos previstos en la Ley 1708 de 20141  y actuar en el «proceso  de extinción, utilizando las herramientas jurídicas  disponibles para ventilar las inconformidades traídas en esta  oportunidad por la vía de la acción de tutela contra  providencia judicial.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó el fallo de primera instancia bajo los  siguientes argumentos:  

1.  Afirmó que el ente acusador, en el trámite  constitucional, refirió que  dispuso la designación «de  un Fiscal Especializado en Extinción de Dominio para que  conozca de la actuación, pero esto no significa el inicio del  proceso de extinción de dominio en estricto sentido, por lo  que no  es posible acudir a los mecanismos previstos por  la  Ley 1708 de 2014, para promover el control de legalidad de las  medidas  cautelares impuestas;  no  existe en consecuencia, el mentado  escenario  judicial.»  (Negrillas  originales)  

2.  Sostuvo que «postulo  (sic) el defecto orgánico como causal especifica de  procedencia de la demanda de tutela»  ya  que los fiscales de extinción de dominio no «pueden  intervenir, modificar o levantar, las medidas cautelares decretadas  por autoridades judiciales en procesos diferentes, entiéndase  proceso civil o proceso penal», razón  por la cual, no es la autoridad competente para tramitar la solicitud  objeto de la tuitiva.  

En  ese mismo sentido, refirió que el juez de extinción de  dominio también carece de competencia debido a que este solo  podrá realizar control de legalidad a las medidas cautelares,  y consecuencialmente declarar su ilegalidad, siempre y cuando  concurran alguna de las causales previstas en el artículo 112  de la normativa especial, por lo que, al no encontrarse enlistada «la  ausencia de competencia del funcionario que las decreta, no se  habilitaría la posibilidad de solicitar el medio de control  indicado».  

3.  Aludió que la finalización del proceso penal «trae  consigo la imposibilidad de generar un control de la decisión  del accionado en el trámite ordinario, lo que acredita el  cumplimiento del requisito de subsidiariedad, habilitando al juez  constitucional para resolver de fondo el asunto.»  

En  concordancia con lo anterior, solicitó  revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, se resuelvan de fondo  las pretensiones relacionadas en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Ahora bien, en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  a  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por  Morales  Londoño.  Ello, tras considerar  que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en la  medida en que la accionante puede solicitar el levantamiento de las  medidas cautelares y exponer las pretensiones que considere  pertinentes en el proceso de extinción de dominio.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta  imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, el máximo Tribunal  Constitucional ha señalado que la acción de tutela  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos procedibilidad, genéricos  y específicos2,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido  resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos  fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un  perjuicio iusfundamental  irremediable;  c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora de la actuación  ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad  sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional  convertirse en un escenario supletorio de la actuación  valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería  su competencia y autonomía.  

De  cara a las premisas de orden general, no hay duda de que el asunto  que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, si en cuenta se tiene que la alegación de la  actora recae en la trasgresión del derecho fundamental al  debido proceso conforme  lo aduce en su escrito.  

De  igual manera, tampoco hay discusión en que se satisface el  requisito de la inmediatez, debido a la decisión que suscitó  la controversia data del 27 de junio de 2023 y la presente acción  de tutela se radicó el 19 de octubre del mismo año.  

No  obstante, en el presente asunto no se cumple el referido de la  subsidiariedad, como se analizará a continuación.  

En  efecto, en el sub  examine  se tiene que, con ocasión a la captura en flagrancia de los  señores Diego Alejandro Ramírez Sánchez, Jorge  Humberto Jaramillo Calvo y Francisco Javier Guapacha Reyes, por  transportar 6 metros cúbicos de madera sin permiso de  autoridad competente, el 9 de marzo de 2022 el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Riosucio decretó la legalidad (i)  de su captura y de (ii)  la incautación del camión de placas JYN 2233.  Oportunidad en la que, seguidamente, la Fiscalía les imputó  cargos a los detenidos como presuntos coautores del punible de  aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.  

Y,  previa solicitud y sustentación por parte de la Fiscalía  Primera Seccional de Riosucio, la judicatura decretó como  medida cautelar, la suspensión del poder dispositivo del  vehículo con fines de comiso, dejándose el rodante en  posesión del conductor del mismo «habida  cuenta que la medida impuesta garantiza los fines perseguidos»,  es  decir,  Diego  Alejandro Ramírez Sánchez.  

Luego,  producto del preacuerdo celebrado entre la Fiscal Sexta Seccional de  Manizales y los procesados, la causa penal finalizó con  sentencia condenatoria número 094 del 27 de junio de 2023,  proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales, en la que, además de condenarse a los implicados a  la pena de 30 meses de prisión y multa de 67 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, se estableció lo siguiente frente  al automotor objeto de controversia:  

«CUARTO:  ORDENAR compulsar  las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación,  para que decida sobre la procedencia de la Acción  de Extinción de Dominio,  respecto vehículo de carga tipo camión de placa JYN  223, identificado en esta providencia, de propiedad del señor  MANUEL HERNANDEZ LOAIZA (sic) C.C 1’055.836.191, licencia de  tránsito No. 10023763530. DISPONIENDO  según  lo anotado en la parte motiva, la suspensión  provisional  del  poder dispositivo. Para  lo cual, se oficiará a la Secretaría de Tránsito  de SABANETA – ANTIOQUIA. Y, ORDENAR  a  la Fiscalía verifique el registro  efectivo  de la orden de suspensión del poder dispositivo,  hasta tanto se adopte la medida definitiva en el trámite de  extinción de dominio (art. 85 C.P.P), sin perjuicio de que, en  dicho trámite, la autoridad respectiva, adopte las medidas  cautelares pertinentes.»  

En  contra de la anterior determinación, las partes e  intervinientes reconocidas en el proceso no interpusieron recurso  alguno.  

Con  posterioridad, el 12 de julio del año en curso, la propietaria  del vehículo, con la celebración de un contrato de  compraventa, le transfirió el derecho de dominio del bien  mueble a Morales  Londoño.  

Seguidamente,  el 8 de agosto de la presente anualidad, se le comunicó a la  Secretaría de Movilidad de Sabaneta la medida decretada sobre  el camión, determinación que se inscribió en el  historial del automotor.  

Conforme  al anterior panorama, se tiene que si bien la actora acudió al  trámite constitucional solicitando el levantamiento de la  suspensión del poder dispositivo fijado por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Manizales, esta Sala en sintonía  con lo manifestado por el a  quo,  considera improcedente la referida pretensión, toda  vez que, contrario a lo aseverado en la impugnación, la  accionante cuenta con otros escenarios procesales a través de  los cuales puede realizar las postulaciones que considere necesarias,  entre ellas, solicitar el levantamiento de la medida cautelar  decretada  y pretender la garantía de sus intereses como tercera  adquiriente del automotor.  

Así,  de cara a la información obtenida en el trámite  tutelar, se resalta que la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General  de la Nación, en cumplimiento con lo ordenado por el juzgado  cognoscente, emitió orden con el objetivo de que se realice la  designación de un fiscal para que conozca y adelante la  actuación extintiva, conforme a ello, una vez se realice la  elección del delegado del ente acusador, Morales  Londoño  podrá acudir ante dicho funcionario y efectuar las  postulaciones pertinentes, aportar los elementos probatorios y  medios de convicción encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías.  

E  incluso, la  demandante en tutela, al interior del proceso extintivo, tiene en su  haber la posibilidad de ejercer control de legalidad sobre las  medidas cautelares decretadas en contra del mueble de su propiedad,  ello conforme lo dispuesto en los artículos 111 y siguientes  de la Ley 1708 de 2014, para pretender el levantamiento de aquellas.  

Ahora,  resulta necesario puntualizar que en la Ley 1708  de 2014, disposición a través de las cuales se  reglamentó la  acción de extinción de dominio consagrada por el  constituyente en el artículo 34 de la Carta Política,  se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio.  

Es  así como, el artículo 116 de la Ley 1708  de 2014,  establece que el trámite de extinción de dominio  constará de dos etapas, a saber:  

“1.  Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de  extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de  la Nación. En esta fase se llevará a cabo la  investigación, recolección de pruebas, decreto de  medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre  los actos de investigación y presentación de la demanda  de extinción de derecho de dominio.  

2.  Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con  la presentación de la demanda de extinción de dominio  por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta  última etapa los afectados e intervinientes podrán  ejercer su derecho de contradicción en los términos de  la presente ley.”  

Al  interior de las cuales, podrá ejercer sus derechos como actual  propietaria del camión, conforme con las herramientas  previstas por el legislador en los siguientes términos:  

Artículo  13.  Derechos  del afectado.  Además de todas las garantías expresamente previstas en  esta ley, el afectado tendrá también los siguientes  derechos:  

1.  Tener acceso al proceso, directamente o a través de la  asistencia y representación de un abogado, desde la  notificación del auto admisorio de la demanda de extinción  de dominio, o desde la materialización de las medidas  cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.  

2.  Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de  extinción de derecho de dominio, expuestos en términos  claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.  

3.  Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.  

4.  Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.  

5.  Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes  cuyo título se discute, así como la licitud de su  destinación.  

6.  Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las  causales de procedencia para la extinción de dominio.  

7.  Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que  específicamente constituyen el objeto de la acción, se  ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida  como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de  dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la  causa.  

8.  Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en  contra de los bienes.  

9.  Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada  de extinción de dominio.  

10.  Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus  derechos. (Ley 1708 de 2014, Artículo 13)  

En  ese orden de ideas, la libelista cuenta con escenarios de defensa  judicial idóneos al interior de aquella actuación para  solicitar, por esa vía, el levantamiento de las medidas  cautelares que afectan su derecho de propiedad y pretender, la  liberación definitiva de aquel.  

6.  Conforme con lo anterior, queda claro que sí subsisten medios  de defensa judicial que permitan asumir la defensa de los intereses  de la quejosa, en consecuencia, se confirmará la decisión  confutada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “Por medio de la          cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.  

2          Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.  

3          Identificado con las siguientes características: marca          FOTON, línea BJ1128VGPEK-F2, modelo 2022, cilindraje 3760,          color BLANCO, servicio PÚBLICO, carrocería ESTACAS,          No. Motor 76924169, No. LVBV4JBB9NY002856,      

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